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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Decreto 1467/11. Escala arancelaria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios del mediador interviniente en la etapa prejudicial.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos por los peritos; el monto comprometido, a tenor del acuerdo de fs. 718; el tiempo transcurrido desde entonces, con el consiguiente envilecimiento de la moneda; la proporción que deben guardar sus honorarios con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a fs. 774 al perito médico Juan José Santa Cruz a pesos ocho mil ($ 8.000), y se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes al perito ingeniero Pedro Marcelo Arévalo, al perito contador Carlos Alberto Hermansson y al perito psiquiatra Norberto Ricardo López.
Se deja sin efecto la retribución fijada a la consultora técnica María Isabel Berrettini, por cuanto el informe presentado a fs. 639 carece de firma suya, por lo que no le fue atribuido, habiendo sido incorporado a fs. 643 por la citada en garantía como propio (ver fs. 651).
II.- A fin de determinar si la regulación de honorarios efectuada a favor del mediador Dr. Adrián Bustinduy se ajusta a derecho, debe definirse si la misma se encuentra regida por el decreto 1467/2011, aplicado por la juez de grado, o el decreto 1465/07, según sostiene el apelante de fs. 785.
El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/2015 (inciso h), dispone expresamente que el juez debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción.
Su Anexo III estableció un nuevo régimen de honorarios que reemplazó al fijado por el decreto 1465/07, cuyos montos habían quedado desactualizados.
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del anterior Código Civil y artículo 7° del actual Código Civil y Comercial, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia (esta Sala, en autos “Masso Liliana Silvia c/ Cravino Alicia Teresita s/daños y perjuicios”, 5/7/2013, entre otros).
En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).
En razón de ello, el honorario del mediador debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1467/11, vigente a la época en que se homologó el acuerdo de fs. 718, de conformidad con lo ordenado por el art. 28 de su Anexo I.
La aplicación de la nueva escala arancelaria no vulnera ningún derecho amparado por la Constitución Nacional, pues aunque la actividad del mediador se haya desarrollado con anterioridad a su sanción y con ella haya nacido su derecho a percibir honorarios, la posibilidad de requerir su fijación y su concreta exigibilidad se encuentran postergadas, en el caso en que la mediación fracasa y da lugar a la promoción de un proceso judicial, hasta la conclusión de éste, que en el caso específico que nos ocupa, se produjo recién con el acuerdo mencionado.
En razón de ello y teniendo en cuenta el monto comprometido, se confirman los honorarios fijados a fs. 774 vta., por ajustarse a lo prescripto por el art. 1°, inc. f) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11.
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
010273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106108