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JURISPRUDENCIALiquidación de haberes. Tasa de interés
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes desde el 27 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 inclusive, por la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 2000/91 y 628/92, debiendo la demandada practicar liquidación.
En la ciudad de Corrientes a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Romero Juan José c/Ejército Argentino y otros s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31010614/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, DICE:
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada -fs. 53- contra la sentencia de fs. 47/50 por la que se decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes desde el 27 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 inclusive, por la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos N° 2000/91 y 628/92, debiendo la demandada practicar liquidación en el plazo de 30 días, con más los intereses. Impuso las costas por su orden y fijó los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
2. El recurrente se agravia en primer término porque el a quo ordena aplicar la tasa de interés activa hasta la fecha de corte de la liquidación ya que -dice- con el dictado del Decreto Nº 1490/02 se procedió a regularizar los haberes de todo el personal militar y de las fuerzas de seguridad, no existiendo ninguna diferencia que deba abonarse a la actora desde el 31 de agosto de 2002, por lo que no puede aplicarse al crédito a su favor la tasa activa ya que el mismo se encuentra alcanzado por lo dispuesto por la ley de Emergencia Económica y Financiera Nº 25344 por imperio de la cual quedan consolidadas en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma que prevé la Ley Nº 23982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000. Agrega que como consecuencia de ello, toda deuda que consista en el pago de una suma de dinero a cargo del Estado Nacional, debe ser abonada con títulos públicos previstos en la normativa, todo lo cual resulta aplicable al caso.
Continúa la demandada agraviándose de la regulación de honorarios efectuada por el magistrado de primera instancia, al considerarla arbitraria, dado que prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias de la ley arancelaria, omitiendo, dice, establecer la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional interviniente. Indica que la normativa es clara al establecer que los jueces deben vincular los montos fijados con la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, por lo que entiende que la regulación sin atender ello, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo realizado y la retribución. Cita jurisprudencia que considera aplicable, en apoyo de sus dichos.
Por último, formula reserva del caso federal, y solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravios, con costas a la contraria.
3.Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó y al folio 99 se llamó al Acuerdo.
4.Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
5.Que, en principio, dejó a salvo el criterio expuesto respecto de la garantía del juez natural en el marco de la Acordada Nº 248/09 y cc. de esta Cámara.
Ahora bien, en cuanto a la queja referida a la tasa de interés activa fijada por el a quo, dada la fecha a partir de la cual se reconocieron los ítems solicitados -esto es el 27/09/2001- y siguiendo el criterio sostenido recientemente por esta Alzada en autos “Tabossi Julio Marino y Otros c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Argentina) s/Contencioso Administrativo – Varios”, Expte N° 11000596/2009/CA1, sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018, corresponde ordenar la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA).
Ello es así por cuanto, si bien como lo señalé en “Tabossi” el régimen normativo vigente no tiene estipulada ninguna tasa legal específica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al examinar similar cuestión a la de estas actuaciones, en la que se debatía la fijación de la tasa de interés para un crédito originado en el reconocimiento de adicionales a favor de un retirado de la Policía Federal Argentina, entendió que debía calcularse un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.
Para resolver de este modo, el Alto Tribunal en autos: “Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.” -sentencia de fecha 27/12/2006- reiterada en “Torres del Sel, Juan Agustín c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” -sentencia de fecha 18/11/2014-, recalcó que así lo tenía decidido con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones (Fallos: 327:3721 -“Spitale”-), y no correspondía establecer, en este punto, una distinción cuantitativa a favor de un régimen especial de seguridad social, estableciéndose así diferencias entre los sectores pasivos con agravio a la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) en un aspecto -accesorios de la obligación previsional comprometida- que no guarda vinculación alguna con las razones, de otra índole, que justifican la existencia de regímenes de jubilación o pensión diferenciados del general administrado por la ANSeS.
Por ello, propicio revocar la sentencia de primera instancia en este punto, ordenando que el cálculo de los intereses se realice aplicando la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA) conforme los precedentes del Máximo Tribunal citados.
6.En cuanto al agravio esgrimido en relación a la regulación de honorarios practicada por el a quo, corresponde destacar que de los términos del considerando 7 de la sentencia atacada resulta que las costas del proceso han sido impuestas en el orden causado; de ello se infiere que, en principio, no se configura ningún gravamen a la parte demandada que representa, por cuanto no ostenta la calidad de obligada al pago de los honorarios regulados a favor de los apoderados de la parte actora. En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar la queja sobre el punto.
7.Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
8.En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden en virtud del vencimiento parcial (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que ratifican su posición respecto a la garantía del juez natural expuesta en las Acordadas 248/09, 60/12 y ccs.. En lo demás, adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) ordenar la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA), de conformidad a los fundamentos dados en el punto 5. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los considerandos. 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SALEVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRATA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
038366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133172