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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Rechazo. Ejecución de sentencia. Estado de cesación de pagos
Se revoca la resolución de que desestimó un pedido de quiebra con fundamento en que no se llevó a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en el juicio ordinario que sustentó las presentes actuaciones, al concluirse que aquella sentencia constituía título suficiente en los términos del artículo 79 -inciso 2- de la Ley de Concursos y Quiebras y que había sido demostrado que, al menos apriorísticamente, la presunta insolvente había desatendido la manda judicial. En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de «…electa una via non datur recursus ad alteram…» no resultaba operativo en el caso, ya que en la actualidad no existían dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.
1. La pretensora apeló la resolución de fs. 317/319 que desestimó el presente pedido de quiebra con fundamento en que no se llevó a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en los autos «Assayag, Claudio Mauricio c/Priore S.A. s/ordinario”, en los que se sustentan estas actuaciones (fs. 320).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 322/324.
2. La recurrente invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en un juicio tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22 (44), que condenó a la presunta insolvente a pagarle ciertas sumas de dinero (v. sentencia de fs. 151/152 de los autos recibidos en fs. 334).
Del referido juicio de conocimiento -que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista- surge que el pronunciamiento de que se trata se encuentra firme e incumplido (fs. 256) y que han existido ciertos infructuosos actos de ejecución (v. fs. 196 y 209/223).
De allí que deba concluirse que aquella sentencia constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ, y que ha sido demostrado que, al menos apriorísticamente, la presunta insolvente ha desatendido la manda judicial.
En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de «…electa una via non datur recursus ad alteram…» no resulta operativo en el caso, ya que en la actualidad no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción.
Por consiguiente, si es en general aceptado por la doctrina judicial que, por ejemplo, un título ejecutivo impago (que tiene solamente una presunción legal de legitimidad) constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2° de la ley concursal, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material.
Desde luego que la Sala puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, pero la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva expresa, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra. Recuérdase que la doctrina ha dicho reiteradamente al justificar la ausencia de juicio de antequiebra que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado.
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios; sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
-en disidencia-
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Disidencia del señor juez Pablo D. Heredia:
1. Si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que dicha sentencia de condena resta incumplida por haber fracasado los trámites de su ejecución. En general, es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener (conf. CNCom. Sala C, 16.10.86, «Provenir S.A. s/ pedido de quiebra por Daloy S.A.» ; Sala A, 21.9.88, «Carrocerías Especiales para Autotransporte de Pasajeros»; Sala E, 29.10.92, «Kohler, Carlos A s/ pedido de quiebra por Figueroa, R.»; S.C.B.A., 21.9.82, «Diforti, Felipe», DJBA, t. 123, p. 430).
2. En el caso se advierte que la sentencia dictada en el juicio supra referido no fue objeto de actos de ejecución idóneos de la pretensora, pues si
bien efectuó actos orientados a trabar embargos sobre sumas de dinero, no instó la realización de los vehículos a los que refirió el juez de primer grado en la decisión apelada; por lo que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.
Ello es así, porque la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., «El abuso de derecho en los pedidos de quiebra», LL 1975-D, p. 467). Admitir lo contrario significaría cohonestar el ejercicio paralelo de ambas vías, en el sentido de autorizarse la colectiva antes de quedar agotada o demostrarse la inutilidad de la vía individual, con el eventual agravante de convertir al pedido de quiebra en un método extorsivo de cobro, lo cual encierra una utilización de prerrogativas de modo antifuncional o abusivo (conf. Cámara, H., «El concurso preventivo y la quiebra», t. III, p. 1554 y 1649; Quintana Ferreyra, F., «Concursos», t. 2, p. 80; Martorell, E., Breves estudios sobre concursos y quiebras: «¿es factible promover el pedido de quiebra de un deudor al que se continúa ejecutando individualmente?», LL 1993-C, p. 874; Pascual, F., «Ejecución individual y pedido de quiebra», ED 157-649).
Cabe observar que la jurisprudencia de esta Cámara es abundante en el sentido de cerrar el camino de la quiebra cuando el actor no demuestra la falta de agotamiento o inutilidad de la vía individual, advirtiendo sobre la improcedencia del ejercicio paralelo de ambas (Sala A, 28.7.72, ED 49-762; Sala C, 28.4.74, ED 60-379; Sala E, del 15.9.89, «Duarte de Bertolini, E. s/pedido de quiebra por Abadi, Raquel»; Sala C, 18.9.89, «Transportes Combinados S.R.L. s/pedido de quiebra por Transrío SA»; Sala A, 6.10.89, «Najbi, Alberto s/pedido de quiebra por Caja de Crédito de Buenos Aires Ltda.»; esta Sala, 25.10.89, «Dunco S.A. s/pedido de quiebra por Szwarcbort S.R.L.»; Sala E, 11.5.90, «Bastianelli S.R.L. s/pedido de quiebra por Balmaceda, Alejandro»; Sala C, 20.12.91, «Herlitzka, Jacqueline s/pedido de quiebra por Abal»; Sala A, 30.9.93, «Franchini de Zalzar, María E.», JA 1995-I, síntesis; Sala E, 15.3.94, “Lysmary S.A. s/pedido de quiebra por Sosa Delgado, Roberto I.”, ED, 161637; Sala A, 22.8.94, «De Benedetti de Fernández, Elvira s/pedido de quiebra», LL 1994-E, p. 248, fallo nº 92.647).
Por ello, voto por confirmar la decisión apelada.
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Industrias Alimenticias Mendocinas SA le pide la quiebra OSSIMRA – Cám. Nac. Com. – Sala C – 10/10/2017 – Cita digital IUSJU021660E
041908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129848