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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes. Prisión preventiva
Se resuelve condenar al imputado como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737, y art. 45 del Código Penal, la pena de tres años de prisión en suspenso y multa.
Ushuaia, 12 de febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa FCR 3854/2018/TO1 -Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: GUEVARA, YERHUE GABRIEL s/INFRACCION LEY 23.737 del registro de este Tribunal, seguida contra Yerhue Gabriel Guevara, titular del D.N.I: 37.270.309, nacido el día 29 de diciembre de 1992 en la localidad de Azul, provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, hijo de Roberto y Marcela Urriza.
RESULTA:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 254/259vta, mediante el cual el Sr. Fiscal de la anterior instancia atribuyó a Yerhue Gabriel Guevara la comisión del delito de comercio de estupefacientes previsto en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737, en carácter de autor.
II.- La causa tuvo su inicio el día 10 de marzo de 2.018 con la Nota Preventiva nro 148/2018 (fs 1/2vta) y como consecuencia de la intervención de la Policía de la Provincia que durante las tareas de prevención ejercidas en la vía pública, donde procedió a la detención de Yerhue Gabriel Guevara con estupefacientes en su poder.
A fs.4/7, se ordenó a las fuerzas de seguridad la realización de tareas de investigación con el objetivo de determinar los hechos, dando inicio al Sumario de Prevención Nro 148/18 (fs. 8) en el marco del cual el Sr Yerhue Gabriel Guevara quedó detenido en carácter incomunicado (fs. 9).
La pericia química practicada determinó que la sustancia secuestrada en ocasión de la requisa (fs. 126/139) se trató de 14,1 gramos de clorhidrato de cocaína y 108,9 gramos de cannabis sativa.
Se recibió declaración indagatoria al imputado quien hizo uso de su derecho de negarse a declarar (fs.47/48)
Los allanamientos en los domicilios del Sr Yerhue Gabriel Guevara (fs.60/61 y fs. 64/65) arrojaron resultados negativos en cuanto a la contención de elementos probatorios para la presente causa.
A fs. 89/101 se detalla la extracción de la información contenida en el celular secuestrado en el poder del acusado en la requisa personal fs. 1/2, realizado en la División de Narcocriminalidad, concluyó que el Sr Yerhue Gabriel Guevara llevaría a cabo “activamente” hasta el día de su “detención”, conductas compatibles con la comercialización de sustancias estupefacientes a pequeña escala, es decir, “narcomenudeo”.
Se tomó declaración testimonial a los testigos María Fernanda Compusano Aballay a fs.111/vta, Jesica Gisela Nieva fs. 112/vta, Manuel Antonio Cruz fs.113/vta, Marcelo Cristian Maita fs. 114/vta, Cristian Daniel Sepúlveda fs.115/vta, Antonio Eduardo Ramón Fochiatti fs.116/vta y al Sr Sergio Raúl Acosta fs. 117/vta, los que permitieron la reconstrucción histórica de los actos de fs 1/2 y vta.
Se incorporó el informe pericial químico número 289 de la Gendarmería Nacional (fs. 126/139), efectuado sobre las sustancias secuestradas que confirma la cantidad y calidad del material estupefaciente y precisa que se trató de 14,1 gramos de clorhidrato de cocaína, repartidas en 18 bochitas, del cual se pueden obtener un total de 43,99 dosis umbrales y de cannabis sativa en la cantidad de 6 envoltorios cuyo pesaje arrojo un total de 108,9 gramos, del cual se pueden extraer 238,28 dosis umbrales.
A fs. 143/147 el imputado fue procesado con prisión preventivz por art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, recurrida esa decisión a fs. 198 obra la Resolución Interlocutoria de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que revocó la prisión preventiva de Yerhue Gabriel Guevara, y dispuso su libertad con prohibición de salida de la Provincia de Tierra del Fuego y confirmó el procesamiento.
Concluida la Instrucción, a fs. 254/259vta, la Fiscalía Federal de Primera Instancia requirió Elevación a Juicio.
Radicada la causa en el Tribunal se cumplió con la citación de las partes a Juicio y los trámites respectivos. Se fijó audiencia de Juicio para el día 6 de febrero de 2019, presentándose las partes el día 1 de este mes a fin de acompañar el Acuerdo de Juicio Abreviado que luce a fs 318/321.
En dicho acuerdo el representante del Ministerio Público Fiscal, expuso primeramente la imputación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio (fs254/259vta). Recordó los hechos que eran objeto de imputación, mediante la transcripción de parte del mismo. Así expuso, que analizados que fueran sus términos, en concordancia con las pruebas obrantes en el sumario, y, en particular, teniendo en cuenta el eventual escenario que pueda plantearse en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Debate y juicio oral, adecuó la calificación legal al hecho que considero acreditado como tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal.
Respecto de la pena acordada, solicito una pena de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos, con más el pago de las costas del proceso (art. 403,530, 531 y 533 del CPPN; arts. 26, 29, inc 3º, 40, 41, 46 del Código Penal) e imponer durante el término de tres años la regla de conducta establecida en el inciso 1 del artículo 27 bis del Código Penal.
Finalmente se acordó darle los elementos secuestrados el destino de ley (art. 23 del CP y 30 de la ley 23.737). Con relación al estupefaciente secuestrado su decomiso y destrucción, debiendo procederse a la devolución del resto de los efectos personales secuestrados. Con relación al vehículo marca Fiat, modelo Palio Fire 1.4, dominio OAV-909, se deberá hacer entrega a su titular Martínez Eva Belén.
III.- El día 1 del mes de febrero del 2019, se celebró la audiencia del art 431 bis. Con fecha 11 de febrero el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó a autos para dictar sentencia a fs. 324.
Y CONSIDERANDO:
Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN y los elementos probatorios reunidos durante la instrucción permiten tener por probados los sucesos bajo juzgamiento.
Materialidad probada, calificación y grado de participación:
Así es que, convalidando los términos del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el procesado y el reconocimiento de los hechos que ratificara en la audiencia celebrada a los fines del art. 431 bis CPPN, tengo por probado que Yerhue Gabriel Guevara tenía en su poder el material estupefaciente secuestrado y descripto anteriormente, en ocasión de su detención casual en calle San Jorge, casi esquina Karukinka, del Barrio San Jorge de la localidad de Río Grande, el 10 de marzo de 2018.
Esto surge de las pruebas que obran en las actuaciones. En el acta de fs. 4/6 que da cuenta en la forma que la prevención llevó adelante su actuación prevencional, en la que, detectaron una situación sospechosa en la que se vio involucrado el aquí juzgado, y que desembocó en la requisa personal y el secuestro de lo que, en definitiva, resultó ser dieciséis envoltorios conteniendo cocaína y una bolsa en cuyo interior se hallador sendos trozos de marihuana. El hallazgo se produjo donde razonablemente la medida de coerción se hallaba autorizada, el acta cumple con las formalidades exigidas por el art. 138 del C.P.P.N. y ninguno de los sucesos que describen fueron objetados por la parte.
Las fotos que rolan a fs. 20/31 ilustran acerca de las circunstancias temporales y espaciales del procedimiento, como también sobre el material estupefaciente secuestrado.
La tenencia del estupefaciente, es corroborada también por los testimonios de María Fernanda Campusano Aballay (fs. 111), Jesica Gisela Nieva (fs. 112), Manuel Antonio Cruz (fs. 113), Marcelo Cristian Maita (fs. 114), Cristian Daniel Sepulveda (fs.115), David Rolando Foschiatti (fs. 116) y Sergio Raul Acosta (fs.117).
El informe técnico pericial de la especialidad bioquímica, nº 289 realizado por el primer Alférez Víctor Hugo Pereyra de la GNA (fs.126/139) realizada sobre el material secuestrado en el procedimiento, arrojó su calidad de estupefaciente -cocaína-equivalente a 43,99 dosis umbrales, mientras que marihuana era equivalente 238,28 dosis umbrales.
Bajo tales circunstancias encuentro probado el tipo objetivo de la acción, el hecho de tener, y las circunstancias en que la misma ocurrió.
Asimismo resulta razonable en los términos del art. 69 del C.P.P.N. la motivación dada por el Fiscal General, para descartar la finalidad de comercialización del estupefaciente sostenida por su antecesor en la instancia.
También es justo desechar la aplicación del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, pues no se trata de escasa cantidad, ni de circunstancias inequívocas.
Finalmente, tras el análisis del informe de fs. 88/101 referido al contenido del teléfono celular secuestrado, el Fiscal concluyó, también razonablemente, que no son datos que por sí permiten despejar el cuadro de duda respecto a este aspecto, y que por aplicación del in dubio pro reo no puede sostener una imputación que contemple la figura agravada del art. 5 inc. c) de la Ley 23.737.
De este modo se encuentra probada la materialidad del hecho y que encuentra su adecuación típica en la norma del art. 14 primera parte de la ley 23.737.
La autoría de Yerhue Gabriel Guevara resulta probada con certeza y ha sido reconocida por el propio acusado en la audiencia dispuesta a los fines del art. 431 bis del C.P.P.N. (fs. 323).
Pena a imponer:
El Fiscal tras analizar las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del C.P. requirió se le imponga a Guevara la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de doscientos veinticinco pesos ($225,00), con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento por igual tiempo de la condena a las pautas el art. 27 bis, inc. 1 del C.P. (arts. 403, 530, 531 y 533 CPPN arts. 26, 29 inc. 3, 40 y 41 CP.).
Por disposición del art. 431 bis del CPPN, la sanción no podrá superar el monto acordado entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal. Tras evaluar como atenuantes las condiciones personales del enjuiciado; la ausencia de condenas anteriores; la predisposición a celebrar el presente acuerdo que permite una pronta resolución del caso, con las ventajas que ello trae aparejado desde el punto de vista de la prevención general y especial, al momento de mensuración de la pena se ha justificado su cuantía. La pactada resulta dentro del marco de la escala que contempla el tipo penal trasgredido, al igual que el quantum de la multa y la imposición de las costas, por lo que aquí he de homologarla.
Destrucción del estupefaciente y devolución de efectos:
Se acordó darle a los efectos secuestrados el destino de ley. (arts. 23 CP y 30 de la Ley 23.737) por lo que se dispondrá la destrucción del material estupefaciente por incineración, como así también de aquellos elementos secuestrados vinculados con la tenencia del tóxico.
También resulta procedente, a la luz del pedido Fiscal y la responsabilidad penal del delito por el que se condenará a Guevara, la devolución del vehículo Fiat, modelo Palio Fire 1.4, dominio OAV 909, a su titular Martinez Eva Belen, sin perjuicio de mejor derecho de terceros.
Cómputo de la pena:
Adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse el cómputo de y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).
Por los motivos expresados y normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; integrado de forma unipersonal
FALLA:
I. CONDENAR a Yerhue Gabriel Guevara, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737, y art. 45 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA de doscientos veinticinco pesos ($225,00), con más el pago de las costas del proceso (arts. 403, 530, 431 y 533 del CPPN; arts. 26,29 inc. 3º, 40, 41, 46 del Código Penal).
II. IMPONER durante el término de TRES AÑOS, la regla de conducta establecida en el inciso 1 del artículo 27 bis del Código Penal: fijar residencia y someterse al cuidado y control de la autoridad pertinente.
III. PROCEDER una vez firme la sentencia, a practicar el cómputo de la pena del aquí condenado y fijar fecha de vencimiento (art 493 del CPPN)
IV. PROCEDER una vez firme la sentencia, a la destrucción del estupefaciente y a la devolución del resto de los efectos personales secuestrados (celular marca Samsung y el importe total de $105,00). Con relación al vehículo marca Fiat, modelo Palo Fire 1.4, dominio …, se deberá hacer entrega a su titular MARTINEZ EVA BELEN, conforme surge de la documental y petición, efectuada por el Incidente de entrega de bienes registrables (FCR 3854/2018/6 – TO1/4); ello, sin perjuicio del mejor derecho que pudiere corresponderle a terceros. (art. 30 de la ley 23.737 y 522 y 523 del CPPN).
Regístrese; comuníquese, publíquese y una vez firme la presente prosígase el trámite de ejecución que corresponda.
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
039405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133971