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JURISPRUDENCIARégimen de compensaciones. Engorde de ganado bovino. Feed lots
Se hace lugar parcialmente a la demanda incoada a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por cuyo medio le denegaron a la accionante el reconocimiento y el pago de las compensaciones -solicitadas en su carácter de titular de un establecimiento dedicado al engorde de ganado bovino a corral o “feed-lots”- y se ordena al Estado Nacional que se pronuncie respecto de las solicitudes de compensaciones presentadas.
En Buenos Aires, a 23 de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “CURUCHET, MARIA ANGELICA c/ EN – Mº ECONOMIA – RESOL 235/11 334/11 166/11 CONJUNTA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1º) Que, la Sra. María Angélica Curuchet de Balestra dedujo la presente demanda a fin de que se declarase la nulidad de los actos administrativos expresos o tácitos por cuyo medio le denegaron el reconocimiento y el pago de las compensaciones -solicitadas en su carácter de titular de un establecimiento dedicado al engorde de ganado bovino a corral o “feed-lots”- correspondientes a los períodos comprendidos entre enero del 2009 y enero del 2010, por considerar que no resultaba aplicable el rechazo genérico establecido en el art. 5º de la resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Finanzas nº 235/2011, de Industria nº 166/2011 y de Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 334/2011.
Todo ello, con sustento normativo en el marco de lo dispuesto por la resolución 1378/07 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (en adelante, ONCCA), mediante la cual se había hecho extensivo el sistema de compensaciones al consumo interno de productos del trigo, maíz, girasol y soja (resoluciones 9/07 y 40/07) a los referidos establecimientos de “feed-lots”.
2º) Que, por sentencia obrante a fs. 524/530vta., la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia: (i) dejó sin efecto al art. 5º de la resolución conjunta Nº 235, 166 y 334 del 2011; (ii) ordenó al Estado Nacional a que, en el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos, por medio de la autoridad que estime que corresponda, se pronuncie respecto de las solicitudes de compensaciones presentadas por la actora, de conformidad con el régimen establecido por la resol. ONCCA 1378/07; e (iii) impuso las costas del proceso en el orden causado, en atención a particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Para resolver del modo en que lo hizo, preliminarmente realizó un repaso de los antecedentes normativos y fácticos involucrados en autos. Luego, señaló que la cuestión debatida era sustancialmente análoga al precedente Goti Alfredo Leonardo c/ EN – Mº Economía – ONCAA (resol. 1378/07 mº AGP) y otros s/ Proceso de conocimiento” (sentencia del 23/08/16) de la Sala II de la Cámara del Fuero; e indicó que el acto impugnado era nulo debido a que las solicitudes formuladas por la actora habían sido rechazadas en forma genérica.
Sobre esa base, dispuso que la autoridad competente debió expedirse respecto de las solicitudes formuladas, atento a que estaba en juego una función prestacional de la Administración. En consecuencia, ordenó a la Administración a que determine lo que en derecho le pertenece a la actora bajo las pautas de la resol. ONCCA 1378/07.
3º) Que, contra dicho pronunciamiento, tanto la parte actora como el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (v. fs. 531 y 533/534, respectivamente), que fueron concedidos libremente a fs. 535.
Puestos los autos en la Oficina a fs. 540, la actora expresó sus agravios a fs. 541/547vta, que fueron contestados por su contraria a fs. 559/563.
Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 548/554, que también fueron replicados por su contraparte a fs. 556/558vta.
4º) Que, la actora manifiesta -en sustancial síntesis- que la magistrada de grado: (a) omitió señalar que los presupuestos exigidos por el marco normativo ya habían sido acreditados en autos. En este sentido, explica que requerirle nuevamente la presentación de dichos requisitos volvería a dilatar el pago de los reclamos oportunamente formulados; (b) otorgó, sin mayores fundamentos, un arbitrario y desmedido plazo de noventa (90) días hábiles para que la Administración se expidiera sobre las solicitudes en discusión; (c) omitió determinar la aplicación de una tasa de interés para las sumas desde que cada una debió haber sido reconocida; y por último (d) solicita que se impongan las costas del proceso a cargo de la demandada vencida.
Por su parte, la demandada hizo lo propio y se agravia de que:
(a) la sentencia yerra al declarar la nulidad del art. 5º de la resolución conjunta 235/11 334/11 166/11, por considerarla carente de causa y motivación. Al respecto, alega que el artículo mencionado no es una denegatoria injustificada y antojadiza sino que sólo tiene como objeto que las solicitudes iniciadas ante la ex-ONCCA sean realizadas ante la UCESCI. Asimismo, señala que no se advierte la ausencia de los elementos esenciales que el ordenamiento jurídico prevé para la validez del acto administrativo; (b) no hay derechos adquiridos al mantenimiento de un régimen normativo cuya aplicación se solicita; máxime cuando, en el caso, se trata de un régimen de subsidios; y (c) que el fallo supone la aplicación de un régimen “suspendido y fenecido” tornándose imposible su prosecución tanto en sede administrativa como en sede judicial.
5º) Que, para una mejor comprensión de la problemática traída a los estrados de este Tribunal, resulta necesario exponer los hechos relevantes no controvertidos y las normas involucradas en la causa:
La actora es propietaria del establecimiento Nº171.234, destinado al engorde de ganado bovino a corral o “feed-lots”, ubicado en la localidad de Ayacucho, provincia de Buenos Aires (cfr. certificado de inscripción nº 9925-3, expedido el 08/04/09 por el ONCCA, a fs. 284; y constancia de inscripción 01.005-0- 01272-00 ante el RENSPA, bajo el registro nº001-005-121, a fs. 259/259).
Por medio de la Resolución 9/07, el Ministerio de Economía y Producción creó un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja. Asimismo, facultó a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias para lograr los objetivos establecidos en dicha medida (ver arts. 1º y 5º).
Posteriormente, mediante la Resolución 40/07, el Ministerio de Economía y Producción otorgó al organismo citado la potestad de establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de granos destinados a la alimentación de las distintas especies de animales y a definir las clasificaciones de las mismas, cuya producción serían objeto de subsidio atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas involucradas, como así también a incluir dentro de lo establecido por la resol. 9/07 a la cadena de lácteos y a determinar el subsidio al consumo interno de esa cadena (ver arts. 1º y 2º).
En este marco, el ONCCA dictó la Resolución 1378/07 a través de la cual incorporó -al mecanismo de compensaciones establecido por las resoluciones supra reseñadas- a los establecimientos dedicados al engorde de ganado bovino a corral o “feed lots”. Además, dispuso la creación del “Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina” y estableció el marco legal para los productores de aquella actividad (v. arts. 1º y 2º).
Luego, por la Resolución 979/10, del mismo órgano, se suspendió, a partir del 1º/04/10, la vigencia del régimen compensatorio dispuesto por la resolución ONCCA 1378/07. En los fundamentos se expresó que conforme los considerandos de la resolución 92/10 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las condiciones de los mercados existentes al momento de la creación del régimen compensatorio habían variado sustancialmente, por lo cual el citado Ministerio instruía al ONCCA a que suspenda el mecanismo de compensación destinado a los establecimientos que se dediquen al engorde del ganado bovino a corral o “feed-lots”, que fueran incorporados al sistema de compensaciones creado por la resolución 09/07, a partir del 1º/04/10.
Seguidamente, el Poder Ejecutivo Nacional con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº192/11 disolvió el ONCCA e inmediatamente después, por medio de su similar el Nº193/11, creó -en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno, a la que designó como la nueva autoridad de aplicación del régimen de compensaciones y subsidios para la comercialización de granos y oleaginosas en el mercado interno, de conformidad con los mecanismos creados por la resol. 9/07 (y sus normas modificatorias y complementarias). Asimismo, estableció que -entre otros cometidos- dicho organismo sería el encargado de la administrar los recursos asignados para la implementación del mecanismo creado por la resolución citada; y otorgar y pagar los subsidios correspondientes en razón de los términos, recaudos y procedimientos establecidos en la citada normativa (v. arts. 1º y 2º).
Ulteriormente, a través de la resolución conjunta nº 235/11, 166/11 y 334/11 de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, Industria y Agricultura, Ganadería y Pesca, se aprobaron los nuevos procedimientos para la inscripción y renovación en el “Registro de Operadores” (creado por el art. 2º de la Resol. Conj. Nº 68/11, 90/11 y 119/11 de los ministerios supra citados) y las pautas para el procedimiento para el trámite administrativo (confr. arts. 2º, 3º, 4º y Anexos I y II).
A su vez, dicha norma en su art. 5º estableció que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, se tienen por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado de acto resolutivo, debiendo los peticionantes, en su caso, proceder a efectuar su solicitud conforme esta normativa . En el caso de las solicitudes que se encuentren pendientes de pago, la Unidad previo informe de la Secretaría Ejecutiva, impartirá las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo” (énfasis y subrayado añadido).
Por último, es pertinente agregar que por medio del Decreto Nº444/17, el Poder Ejecutivo Nacional disolvió la UCESCI, derogó su par Nº 193/11 -sus modificatorios y sus complementarios-, las resoluciones 9/07 y 686/14; y, además, dispuso el traspaso de las competencias asignadas a la UCESCI al Ministerio de Agroindustria o a las dependencias que dentro de su ámbito se determine.
6º) Que, con carácter preliminar al análisis de las pretensiones de ambas partes, es necesario poner de especial relieve que, en autos no se encuentra en discusión si la denegatoria del art. 5º de la resolución conjunta 235/11, 166/11 y 334/11 comprende o no, las solicitudes de compensación de las actividades de engorde de ganado bovino a corral o “feed-lots”. Al respecto cabe señalar que, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Glibota” (Fallos: 339:499) como esta Cámara en distintos pronunciamientos, ya han resuelto que el mencionado artículo alcanza a las actividades de “feed-lots”.
No obstante lo expuesto, resta dilucidar si el artículo en controversia se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual corresponde examinar si, como alega la actora, aquél acto administrativo carece de los elementos causa y motivación previsto en el art. 7º, incs. b y e, de la ley 19549; o como sostiene el demandado en su memorial de agravios, se encuentra debidamente causado y motivado (v. fs. 551, segundo párrafo).
7º) Que, precisado ello, resulta oportuno recordar que lacausa – como elemento del acto administrativo- consiste en circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo y que tienen que estar presentes en el momento de expedición del acto, considerando que, además de originarlo, fundamentan el sentido de la declaración (Hutchinson, Tomás, Régimen de procedimientos administrativos, 10ª ed., CABA, Astrea, 2017, p. 100).
Paralelamente, dicho elemento se distingue de la motivación, en tanto esta es la explicación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (cfr. Sala II de esta Cámara en: “Beamurguia, Narciso A. v. Ministerio de Salud y Acción Social”, sent. del 23/9/1993, JA 1995-IV, síntesis; entre muchas otras).
En este contexto, la causa de los actos administrativos constituye uno de sus requisitos esenciales y así lo prescribe expresamente el mencionado art. 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos cuando exige, con carácter necesario, que ellos se sustenten en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. El elemento causa se ha considerado en la ley desde un punto de vista objetivo, es decir que constituye el «motivo» del acto, antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que han determinado su dictado (cfr. esta Sala, “D., A.M. c/ EN-Mº Salud – SNR- Disp. 468/12 1218/12 (Ex. 3297/98-5) s/ proceso de conocimiento”, sent. del 25/8/2015; Sala I , “Musa, José Osvaldo c/Secretaría de Prensa y Difusión ex. Sec. Med. y Com. P.N.”, sent. del 25/2/2000, JA 2001-IV- síntesis; y Sala II, “Laurencena, José M. v. Estado Nacional”, sent. del 5/11/96, y “Por una Cabeza SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, sent. Del 7/4/2015, entre muchos otros).
Por otra parte, como se dijo, la motivación es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a emitir el acto, consignando los hechos y antecedentes que les sirven de causa y el derecho aplicable (conf. art. 7º, incs. b y e, ley 19.549) y se trata de una exigencia que, por imperio legal, es establecido como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho (cfr. esta Sala en “Sociedad Anónima de Exportaciones Sudamericanas c/ Dirección General Impositiva”, sent. del 7/5/96, entre otras).
8º) Que, sobre esas bases, este Tribunal ya ha resuelto que, del examen de los considerandos de la resolución conjunta 235/11, 166/11 y 334/11, se desprende claramente que no se han brindado las causas, antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho suficientes que permitan explicar -ni menos justificar- la decisión adoptada en el art. 5º de la resolución en crisis (cfr. esta Sala en “Don Aniceto SRL c/ EN-Mº Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 8/05/2018).
En efecto, no se ha consignado en forma concreta y pormenorizada las motivaciones o justificaciones que llevaron al rechazo de cada una de las solicitudes de compensaciones pendientes de dictado de acto resolutivo con relación específica a la situación de la actora.
A mayor abundamiento, esta Cámara también ha dicho en reiteradas ocasiones que no constituye un ejercicio regular de la función administrativa la denegación generalizada de un universo de peticiones, que se desentiende de dicha ponderación particular (cfr. Sala II, “Santa Silvia Agropecuaria SRL c/ EN – Mº Economía – Resol 235, 166 y 334/11 y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 19/2/2015 y sus citas).
Conforme esa doctrina, lo obrado por la demandada resulta nulo, toda vez que ha resuelto bajo consideraciones genéricas y en abstracto sin hacer mérito de las probanzas, todo lo cual demuestra la carencia de los elementos causa y motivación, de esencial importancia para la validez de los actos administrativos (cfr. art. 7º, incs. b y e, ley 19.549).
Ello es así, porque la resolución conjunta en crisis solamente expresa, en forma genérica, que se deben tener por denegadas, partir de su entrada en vigencia “…todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado de acto resolutivo…”, sin brindar mayores explicaciones al respecto.
Vale también la aclaración efectuada en dichos precedentes, de que la autonomía funcional del órgano emisor de la medida, tanto como la discrecionalidad con que pudo ejercer sus atribuciones, y las consideraciones de orden técnico que cupieren, no obstan a la imperatividad de la exigencia en torno de la causa del acto, y de la expresión de los motivos, que reflejen la ponderación de los antecedentes de hecho y de derecho de aquél. Se debe agregar a ello que concomitantemente, se vulnera el derecho del debido proceso, al privarse al particular de una decisión fundada, que haga mérito de los antecedentes de su situación en los términos de los art. 1º, acápite f, pto. 3, de la ley 19.549.
Todo lo dicho, da cuenta de que los argumentos de la demandada (atinentes a que la causa y motivación de la norma consistió en la necesidad de dotar a la UCESCI de las herramientas procedimentales para llevar a cabo de su cometido) resultan vagos y sumamente genéricos. De este modo, lo determinado en el art. 5º de la resolución en crisis aparece privado de validez y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y dispuso privarlo de sus efectos propios.
9º) Que, por otro lado, respecto de las quejas relativas a la inexistencia de derechos adquiridos al mantenimiento de un determinado régimen jurídico y a la suspensión del régimen compensatorio instaurado por la resol. ONCCA 1378/07 y sus modificatorios -dispuesta por su par resol. ONCCA 979/10-.
Al respecto, recuérdese que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 268:228; 272:229, entre otros), no lo es menos el hecho de que, del texto de la resolución que dejó sin efecto el régimen previsto en la resol. ONCCA 1378/07, surge que dicha suspensión tendría vigencia a partir del 1º/04/10, mientras que los períodos por los que la actora solicitó el cobro de las compensacionescorrespondíaníntegramentealaño2009yaenero del 2010.
Lo expuesto lleva a desestimar sin más toda argumentación formulada por la demandada que tuviera sustento en la suspensión del régimen en controversia.
10) Que, ahora, resta definir si es necesario el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a lo aquí dispuesto o si, por el contrario y conforme lo solicitado en el recurso de la actora, corresponde ordenar el pago de las compensaciones.
En primer término, cabe señalar que la declaración de nulidad del acto administrativo por falta de uno de sus elementos esenciales, no es equivalente a sostener que se encuentren reunidos todos los presupuestos requeridos en el sub examine para acceder al beneficio pretendido por la accionante. Ello es así, toda vez que le corresponde al órgano administrativo decidir acerca de los pedidos de compensaciones, previa verificación del cumplimiento de los requisitos prescriptos en la resolución ONCCA 1378/07 y demás normas aplicables, siendo la actividad de evaluación en la concesión de subsidios una función primaria de la Administración. Máxime, teniendo en cuenta que la competencia judicial es revisora y no sustitutiva, precisamente para evitar una irrazonable injerencia en cuestiones que atañen a otro poder del Estado.
No obstante, ello no significa que la parte interesada deba solicitar nuevamente el pago de las compensaciones, sino que la Administración deberá dictar un nuevo pronunciamiento -con la celeridad que el asunto exige- donde no bastará para formular un rechazo la mera invocación de la nula resolución conjunta 235/2011, 166/2011 y 334/2011. Por el contrario, deberá referirse de manera particular a las solicitudes y a sus constancias documentales, puntualizando -en su caso- la existencia de inexactitudes, defectos, o irregularidades en la documentación respaldatoria de los subsidios cuyo pago se reclama. En otros términos, deberá resolver la cuestión efectuando un análisis pormenorizado de los presupuestos fácticos y normativos exigidos para otorgar las compensaciones solicitadas por la actora, de acuerdo con el régimen establecido por la resolución 1378/07 de la ONCCA.
En atención a ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis, sin perjuicio de disponer el dictado de un nuevo acto dentro del término de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde que quede firme la presente, siguiendo las pautas fijadas precedentemente; criterio que, por lo demás, se ajusta a lo decido por esta Sala en la causa nº 75.903/14 “ALE RO SACIFIA c/ EN – M Economía y FP – UCESCI s/ Proceso de Conocimiento” (sent. del 21/02/19).
11) Que, con respecto al agravio referente a la aplicación de intereses a las sumas adeudadas desde que cada una debió haber sido reconocida, por la forma en que se resuelva la presente causas, no puede sino concluirse, en que resulta prematuro emitir pronunciamiento alguno, pues en autos no hubo acto resolutivo válido sobre la admisibilidad de las solicitudes de pago reclamas por la Sra. Curuchet.
12) Que, en lo que respecta a la imposición de las costas proceso, el art. 68 del CPCCN faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de responsabilidad al litigante vencido, siempre que lo hagan por decisión fundada (v. doctrina de Fallos: 311:809 y 317:1640, entre muchos otros); teniendo en cuenta que en el sub examine se hace lugar sustancialmente a la pretensión de la actora, y a que no se advierten motivos excepcionales que permitan apartarse del principio rector en la materia. En virtud de ello, corresponde ordenar que se impongan las costas de ambas instancias a la parte vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
13) Que, por último, corresponde analizar la presentación efectuada por la demandada -“Adjunta” – a fs. 569.
En lo que a este punto respecta, el art. 1º de la resolución 21/19 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca declara concluidos los procedimientos administrativos originados a partir de la presentación de solicitudes de compensaciones al consumo interno en los que no hubiera sido dictada una resolución administrativa de reconocimiento de las compensaciones requeridas, disponiéndose -además- el archivo de los mismos.
Al respecto, corresponde señalar que la norma reseñada corre la misma suerte que el art. 5º de la resolución conjunta aquí cuestionada, cuya nulidad ya fue decretada por esta Sala (cfr. cons. 7º y 8º). Ello es así, pues la Administración para declarar la conclusión y el archivo de las solicitudes pendientes de acto resolutivo se sustentó en hechos genéricos sin examinar la situación particular, fáctica y jurídica de cada uno de los reclamos de pago de las solicitudes efectuadas por la actora. Si a ello se le añade que la actora viene reclamando el reconocimiento de las compensaciones en crisis sin resultado por casi 10 años, resulta razonable desestimar sin más toda argumentación formulada con sustento en la resolución 21/19.
En suma, la demandada deberá dictar un nuevo acto administrativo con arreglo a lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del Tribunal, y que pueden ser consultados en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html.
Por ello, voto por: rechazar los agravios de la demandada y acoger parcialmente los de la actora según lo expuesto en los considerandos 10 y 12 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la nulidad del art.
5º de la Resolución Conjunta 235/2011, 166/2011 y 334/2011 y ordenar a la demandada a que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, de curso y en su caso, resuelva, los trámites de las solicitudes presentadas por la actora de conformidad con la resolución ONCCA 1378/07 para los periodos correspondientes al 1º/01/09 y al 1º/01/10. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida según lo dispuesto en el considerando 12 del presente pronunciamiento.
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy adhiriere al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios de la demandada y acoger parcialmente los de la actora según lo expuesto en los considerandos 10 y 12 y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar la nulidad del art. 5º de la Resolución Conjunta 235/2011, 166/2011 y 334/2011 y ordenar a la demandada a que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, de curso y en su caso, resuelva, los trámites de las solicitudes presentadas por la actora de conformidad con la resolución ONCCA 1378/07 para los periodos correspondientes al 1º/01/09 y al 1º/01/10. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida según lo dispuesto en el considerando 12 del presente pronunciamiento.
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY
041012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130411