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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Por contestado el traslado conferido en fs. 84/5 ap. 3.
Y Vistos:
1. Apeló de modo subsidiario la concursada la resolución de fs. 63, mantenida en fs. 68, mediante la cual la a quo denegó la regulación de honorarios pedida en fs. 62 en función de la imposición de costas en el orden causado allí decidida.
El recurso fue concedido por esta Sala en fs. 84/5, el cual se encontraba fundado en fs. 66/67 y que fue contestado por la sindicatura en fs. 88.
2. De la compulsa de las actuaciones se desprende que, ciertamente, asiste razón a la concursada.
En efecto, en la resolución de fs. 58 mediante la cual se admitió la caducidad de la instancia introducida, no se impusieron costas “por no mediar contradictorio”.
Con posterioridad y sin efectuarse alusión o referencia alguna a lo antes decidido, frente al pedido de fs. 62, la a quo impuso las costas en el orden causado y denegó, en consecuencia, la regulación de honorarios solicitada.
Así entonces, ponderando el yerro en que se incurrió en fs. 58 dado que todo pronunciamiento exige imposición de costas (arg. art. 161:3, 163:8 CPCC) las cuales -incluso- deben fijarse aunque el vencedor no lo requiera (arg. art. 68 primer párrafo in fine CPCC), y también el cambio de tesitura de la a quo, cabe admitir el recurso de apelación ahora interpuesto, en orden a lo normado por el art. 73 último párrafo Cód.Proc.: “Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor”; no resultando óbice para ello, la circunstancia de que en las presentes el incidentista no haya contestado el traslado del planteo de fs. 46/8, ya que la caducidad de la instancia requiere la comprobación del transcurso del plazo legal y la inactividad de las partes durante dicho lapso (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 10/12/2009, «Lugo Tejedor Juan Alberto y otros c/Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y otro s/beneficio de litigar sin gastos; entre otros).
3. Por ello, se resuelve:
Revocar lo decidido en fs. 63, encomendándose a la magistrada de grado la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
076099E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135281