Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
1. La sindicatura apeló la resolución de fs. 28/30, en cuanto reconoció cierta porción de un crédito pronto pagable en favor del acreedor laboral Dylan Elías Ramón Herrera.
El recurso fue deducido y fundado mediante presentación de fs. 31/33, y contestado en fs. 35/36.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 45/52.
2. El mencionado recurso es inaudible para este Tribunal.
Ello es así, en tanto se advierte que el monto comprendido en el agravio -representado por la diferencia resultante entre el crédito reclamado por el trabajador y el aconsejado por la sindicatura (v. presentación de fs. 23/25)- es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Cpr., que desde el 1.1.19 alcanza la suma de $ 150.000 para demandas como la presente, que fueron deducidas a partir de esa fecha (Acordada 43/18 C.S.J.N.; conf. esta Sala, 13.8.19, “Plus Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ltda. c/ Marcet, Angel Antonio s/ ejecutivo s/ recurso de queja”; íd., 28.3.19, “Ombú Neumáticos S.A. c/ Transportes Avalos s/ ordinario s/ recurso de queja”).
Lo expuesto, sea compartido o no lo decidido por el juez de grado, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el recurso y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta Sala, 6.12.16, “Donati Hnos. S.A. s/ quiebra”; íd., 29.5.14, “Topgas S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP”; íd.18.5.11, “Obra Social Bancaria Argentina SA s/concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Bracamonte, Sandra Carina”, íd., 11.2.11, “Nader Rese, Sergio c/ Casado, Oscar s/ ejecutivo s/ queja”; entre otros).
3. Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado; ello, en atención a como se decide, con base de derecho provista por el Tribunal (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de apelación de fs. 31/33; con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
077206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134977