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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMandamiento de intimación de pago. Planteo nulificatorio
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento, por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó el planteo nulificatorio efectuado respecto del trámite de estas actuaciones y, en especial, de la intimación de pago realizada a través del mandamiento.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.
1. La ejecutada apeló subsidiariamente el pronunciamiento dictado en fs. 39, por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó el planteo nulificatorio efectuado en fs. 31/32 respecto del trámite de estas actuaciones y, en especial, de la intimación de pago realizada a través del mandamiento obrante en fs. 29/30 (v. recurso concedido en fs. 46 y fundado con el memorial de fs. 44, que recibió réplica de la contraria en fs. 51/52).
La apelante se agravia, en prieta síntesis, porque considera que la jueza a quo rechazó el planteo de nulidad de manera infundada y, además, omitió tratar cuestiones oportunamente propuestas, que resultan conducentes para la admisión de aquél.
2. Por las razones que a continuación se expondrán, se anticipa que pretensión recursiva sub examine no será admitida.
(a) En los juicios ejecutivos como el presente, la finalidad del mandamiento de intimación de pago es, precisamente, que el Oficial de Justicia interviniente en la diligencia, intime de pago al deudor. (art. 531 inc. 1°, Cpr.).
Es así que, con el simple cotejo de las constancias de la causa, se advierte de modo ostensible que el 20.11.15 (fs. 30vta.) el Oficial de Justicia intimó personalmente a la ejecutada, quien incluso firmó el acta correspondiente.
Es por ello que, como aparece evidente, la intimación de pago efectuada mediante el aludido mandamiento logró su finalidad.
(b) Desde luego, no se desconoce que la ejecutada, con el debido patrocinio letrado, planteó la nulidad del aludido mandamiento, por entender que no se diligenció en su domicilio real ni, como lo expuso en su memorial, en los domicilios consignados en los pagarés copiados en fs. 2 y 16.
No obstante, tales arguciones carecen por completo de respaldo argumental -fáctico o legal- que justifique acceder al planteo analizado.
Es que ya en la primera providencia dictada en este procedimiento, la jueza a quo autorizó, mediante decisión firme y consentida, que la intimación sea efectuada en el domicilio laboral de la ejecutada, siempre que se la encontrare presente en el lugar y la diligencia sea realizada con inmediación entre aquella y el Oficial de Justicia (v. fs. 6vta., primer párrafo).
Y si se tiene en cuenta, además, que incluso el ejecutante solicitó el libramiento de un nuevo mandamiento al domicilio laboral (v. fs. 24) -lo que fue autorizado por la magistrada anterior (fs. 25)- y que la ejecutada fue intimada personalmente, la pretensión de que se la intime nuevamente en su domicilio real o en el lugar declarado cartularmente, deviene inadmisible.
Nada cabe reprochar, en este aspecto entonces, al decisorio de primer grado.
(c) Distinta es la cuestión respecto del segundo argumento sustentatorio de la nulidad (v. fs. 30vta., punto “b”), ya que si bien tampoco es procedente, aquel no fue analizado en el pronunciamiento recurrido.
Sostuvo la ejecutada, que la intimación de pago es nula, dado que la pretensora no efectuó reserva de ampliar la ejecución al iniciar este expediente, pero -sin embargo- luego la amplió.
Si bien es cierto que tal reserva no existió y que, además, la ampliación fue efectuada en fs. 18/19, no es menos cierto que tal reserva no es necesaria, en tanto el propio código ritual habilita la ampliación de la demanda ejecutiva en su art. 540.
En esas condiciones, tal argumentación, carente por completo de andamiaje jurídico, deviene inadmisible por resultar infundada.
3. Las costas de la incidencia, por aplicación del criterio objetivo de la derrota, serán impuestas a la ejecutada (arts. 68, 69 y 558, Cpr.; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar el recurso de fs. 44 y confirmar la resolución apelada, con costas a la vencida.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Prosecretario de Cámara
010713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105279