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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMandamiento de intimación de pago. Documento nacional de identidad
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la sentencia que rechazó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y las defensas de falta de legitimación y nulidad de la hipoteca.
Buenos Aires, marzo 10 de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la ejecutada contra la decisión de fs. 73/73. Los agravios constan a fs. 79/85 y no fueron replicados.
II. La sentencia apelada rechazó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y las defensas de falta de legitimación y nulidad de la hipoteca.
Respecto de la nulidad del mandamiento de intimación de pago, el defecto atribuido consistió en que no se acompañó a la diligencia la copia del documento nacional de identidad ofrecido como prueba documental en el escrito de inicio.
El apelante insiste en que debió adjuntarse ese instrumento. Empero, no asume en su crítica el argumento que dio la magistrada en respuesta de sus reparos. En efecto, se señaló al ejecutado que la apreciación de las nulidades debe entenderse con criterio restrictivo y que el acto había cumplido con su finalidad: la intimación de pago. El apelante, refiere dudas sobre la identidad del ejecutante pero no expresa de qué modo la copia que no se acompañó cambiaría la situación. Véase que los datos necesarios para la identificación del acreedor han sido expuestos ante el escribano que otorgó la escritura de mutuo con garantía hipotecaria que consta a fs. 3/9.
Esta cuestión se relaciona con el agravio concerniente a la falta de legitimación activa que se le atribuye al ejecutante. Esta sala comparte las afirmaciones de la magistrada en punto al correcto encuadre de la defensa que debió plantearse como una denuncia de inhabilidad de título. Pero aún de soslayarse ese extremo, la defensa no puede prosperar. Adviértase que se cuestiona que la relación contractual se entendió con una persona diferente del acreedor y -se afirma- que si hubo mandato, éste no se acreditó debidamente. Sin embargo, el apelante no asumió en su crítica el hecho de que en la escritura de fs. 3/9 el contrato se celebró con el apoderado del ejecutante y en el instrumento el notario dejó constancia de esa circunstancia y de que el mandato se encontraba vigente y había sido había sido otorgado con su intervención. Esa manifestación compromete la fe pública de la que el oficial público es depositario por lo que si la ejecutada quería hacer caer su autenticidad debió redargüir de falsedad el documento, lo que no hizo.
La queja atinente al rechazo de la nulidad de la hipoteca no alcanza el umbral establecido por el art. 265 del Código Procesal ya que se ha limitado a discrepar con la valoración que realizó la jueza respecto de la improcedencia de tratar en este marco ejecutivo una cuestión relacionada con la causa de la obligación.
En cuanto al planteo de aplicación de la ley de defensa del consumidor, además de no replicar el motivo por el que la magistrada no consideró que este proceso se encuentre entre las relaciones comprendidas en el régimen de dicha norma, tampoco expone el apelante en qué cuestiones ese plexo normativo tendría incidencia en este juicio.
Finalmente, respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 54 a 61 de la ley 24.441, los agravios del apelante giran en torno a la afectación del derecho de propiedad que significaría la privación de un bien sin sentencia, lo que en el caso no ocurre en razón del trámite que se le dio a las actuaciones y a la sentencia de fs. 73/75.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
009537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104122