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JURISPRUDENCIAAcreedor hipotecario. Intereses posteriores a la liquidación. Art. 242, inc. 2° de la LCQ
En el marco de un juicio de una quiebra, se revoca la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó la pretensión del acreedor hipotecario de obtener el pago de intereses posteriores a la liquidación.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 950/952, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la pretensión del acreedor hipotecario de obtener el pago de intereses posteriores a la liquidación.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 970, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 974/978.
El traslado fue contestado por el liquidador a fs. 1003/1004, quien aconsejó la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Lo propio hizo la Sra. fiscal general mediante el dictamen de fs. 1012/1013.
III. Por lo pronto, sostuvo el recurrente que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, su parte no pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios, sino de los compensatorios.
Ahora bien, tratándose de un crédito hipotecario reconocido con privilegio especial, en función de lo dispuesto en el art. 242 inc. 2° L.C.Q., asiste al apelante derecho a los intereses compensatorios posteriores a la liquidación, con el alcance previsto en el art. 129 del mismo ordenamiento.
Es decir, el reconocimiento de esos intereses se encuentra directamente vinculado con la posibilidad misma de su cobro en tanto que su límite está dado por el producido del bien gravado, de manera que, si lo obtenido luego de la venta del bien asiento del privilegio no alcanza para satisfacerlos, esos intereses compensatorios posteriores se extinguen, salvo lo dispuesto por el art. 228 LCQ.
No obstante, y siendo que en el caso -según informó el liquidador- existen fondos derivados de la venta del bien hipotecado susceptibles de ser aplicados a la cancelación de tales acrecidos, corresponde readecuar el proyecto de distribución de fondos presentados en autos, previendo su inclusión.
IV. Por ello se RESUELVE. a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado dado el temperamento seguido por el liquidador frente a la pretensión del recurrente.
V. Si bien es cierto que la designación del liquidador fue hecha en los términos del art. 102 de la ley 19.550, no menos cierto es que como bien lo señala el a quo, en su resolución de fs. 895 sin que mereciera agravio del recurrente, la mayor parte del trámite se realizó según lo dictaminado por la ley 24.522 y, en ese contexto, corresponde estar a las pautas fijadas por dicha norma.
VI. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en seiscientos cuatro mil trescientos noventa pesos ($ 604.390) los estipendios del liquidador, Juan Marcelo Villoldo, y en ciento cincuenta y un mil cien pesos ($ 151.100) los del letrado patrocinante del fiduciante, Dr. Mario Rosemblit, regulados a fs. 895 (art. 267 ley 24.522).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104846