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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron la acreedora y la accionada la resolución dictada a fs. 106/7, en donde el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra, por considerar suficientemente desvirtuado el estado de cesación de pagos que invocó la solicitante, con el depósito efectuado por la demandada, e impuso las costas a ésta última..-
Los fundamentos de la accionante obran a fs. 113/17 y los de la accionada a fs. 119/22, siendo respondidos el primero de ellos a fs. 124/6l.-
2.) Recurso de la accionante contra el rechazo del pedido de quiebra:
2.1. En autos se presentó la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) promoviendo la declaración de quiebra de Macromet SA. Fundó su acción en dos certificados deuda emitidos por dicha Unión, por la suma total de $ 102.367,79 en concepto de aportes de afiliados al sindicato (fs. 13/17).
A fs. 27 realizó la liquidación del crédito conforme el plenario “Zadicoff”, arribando a la suma de $ 123.681,04.-
Citada la accionada en los términos del art. 84 LCQ, se presentó a fs. 99/100, depositando y dando en pago la suma de $123.681 (fs. 92). En función de ello solicitó el rechazo de este pedido de quiebra.
El juez de grado, en la resolución apelada, desestimó el pedido de quiebra con fundamento en que el depósito ya sea a embargo o en pago, resulta suficiente para desvirtuar el estado de cesación de pago alegado. Añadió que pretender revertir tal efecto con la alegación de la existencia de juicios contra el presunto deudor que no formaron parte de este proceso, aún se encontrasen en trámite y en distintos estados procesales, iría en contra de la prohibición del juicio de antequiebra previsto por el art. 84 in fine LCQ y de los principios de eventualidad y concentración de los actos procesales. Reiteró que tales alegaciones no formaron parte de la notificación oportunamente cursada al deudor, y que éste no pudo oponer defensa alguna.
2.2. Se quejó el recurrente de lo allí decidido porque se rechazó el pedido de quiebra cuando se había acreditado en autos el estado de cesación de pagos invocado. Señaló que el depósito de la suma por la cual se accionó no importaba una demostración de que la accionada no se encontrara con impotencia patrimonial. Argumentó que el solo hecho de haber depositado las sumas debidas implicaba el reconocimiento de haberse hallado en mora y a la existencia y exigibilidad de la deuda. Refirió que la accionada no había explicado de modo alguno la razón por la cual no abonó la obligación con anterioridad, y no había desacreditado el hecho revelador del estado de cesación de pagos. Añadió que existían numerosas causas seguidas contra la demandada que demostrarían el alto grado de incumplimiento en que incurrió. Indicó que ello demostraría la impotencia patrimonial alegada. Refirió también la existencia de embargos sobre cuentas de la accionada y que no surgía de donde habría obtenido aquella los fondos depositados.
2.3. Esta Sala considera que no asiste razón a la recurrente, a poco que se repare en que el juez a quo consideró desvirtuado el estado de cesación de pagos endilgado a la demandada con las sumas depositadas, ponderando que tal depósito prima facie cubría el reclamo propuesto a satisfacción del Tribunal, con lo cual, el rechazo resultó formalmente procedente.-
Debe recordarse que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos.-
Así, la decisión que tome el Juez en cuanto a la existencia, o no, del estado de cesación de pagos denunciado, tendrá como base la mayor o menor verosimilitud que tengan las circunstancias alegadas y evidencias reunidas en la causa sin que ello implique derrumbar el sistema de cognición sumaria, propio del pedido de quiebra (conf. doctrina plenaria in re: “Zadicoff, Victor E. s/pedido de quiebra promovido por Szewkies, Eliezer J”, del 30/5/86).-
Sobre tales bases, en tanto el depósito realizado por Macromet SA del importe de la liquidación practicada por la acreedora peticionante en fs. 27 que contempla el capital de la obligación denunciada y los intereses allí liquidados, da suficiente cumplimiento a la doctrina plenaria citada, cabe estimarlo suficiente para desvirtuar el estado de cesación de pagos invocado, agotándose de tal modo el objeto específico de este proceso.
No empece a ello, lo alegado respecto de otras causas que se estarían tramitando contra la deudora u embargos que se habrían trabado sobre cuentas de éstas, pues en lo que aquí interesa, con el depósito y dación en pago de las sumas debidas, el deudor, al menos en lo que respecta a la obligación que sirvió de fundamento de este pedido de quiebra, ha desvirtuado la impotencia patrimonial invocada. –
Las consideraciones vertidas supra son suficientes para desestimar el remedio intentado.-
3.) Costas:
3.1. Se quejó la accionada de que se impusieran las cosas a su cargo cuando debería aplicarse al caso de autos el principio general de la derrota contemplado en el art. 68 CPCC. Indicó que si el acreedor no había demostrado la existencia de un estado de cesación de pagos, las costas debían ser soportadas por éste. Argumentó que la acción fue rechazada y por ende, era la accionante quien debía abonar las costas aquí generadas.
3.2. Ahora bien, en el caso se ha rechazado el presente pedido de quiebra, en función del depósito en pago que efectuó la accionada de la suma reclamada por la peticionante.
En función de ello, resulta de aplicación al caso la doctrina del fallo plenario “Pombo, Manuel s/ Pedido de Quiebra por Gini, Reynaldo Samuel” del 29.6.92 que estableció que “no corresponde imponer las costas al peticionante, cuando el deudor citado en los términos del art. 84 LCQ, consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento se invocó como evidencia del estado de cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra”.
De ello surge que se ha desautorizado, como principio, la posibilidad de que las costas se apliquen al promotor de la falencia, dando margen para que el deudor cargue con ellas.
Así las cosas, la falta de pago oportuno del crédito que motivó este pedido de quiebra dio lugar a que la peticionante tuviera que demandar la apertura del proceso concursal, por lo que, llegándose a esa situación con motivo de la actitud de la demandada, corresponde que esta última cargue con las costas de estas actuaciones.-
En consecuencia, deben rechazarse los agravios esbozados por la recurrente en este punto.
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Desestimar los recursos deducidos por ambas partes y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 71 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
076802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134786