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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, al que no se hizo lugar en la instancia previa, por la perito traductora de idioma inglés M.B.S. a fs. 22/22 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 17/18 vta. del mismo legajo, por la cual se regularon los honorarios profesionales de la nombrada “…en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000), equivalentes a cuatro con treinta y cuatro UMA…”, por considerarlos bajos.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, si bien no se soslaya que la ley 20.305, que regula el ejercicio de la profesión de los traductores públicos, posee un capítulo vinculado con el arance l de honorarios por la labor judicial, si se tiene en cuenta que la labor realizada por la recurrente fue producida con posterioridad a la sanción de la ley 27.423 de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia (B.O. 22/12/2017) y lo dispuesto por el art. 269 del C.P.P.N., corresponde aplicar al caso aquella ley posterior (confr., en sentido similar, CPE 1150/2014/1/CA1, res. del 11/02/19, Reg. Interno N°.18/19 y CPE 1652/2014/81/2/CA114, res. del 11/4/19, Reg. Interno N°.221/19, de esta Sala “B”).
2°) Que, por el artículo 16 de la ley 27.423 se establecen las pautas cualitativas y cuantitativas que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la justicia por la actividad ante los tribunales nacionales o federales. Aquellas pautas se vinculan, en lo que respecta a las causas penales, con el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; y la trascendencia económica y moral que revista la cuestión en debate.
También se prevé por el último párrafo del citado artículo que “… [l]os jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público…”.
Asimismo, por el art. 60 de la ley 27.430 se establece: “…en los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos […] serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de seis (6) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido…”.
3°) Que, la validez de la regulación de los honorarios depende de una valoración compleja y equilibrada de la totalidad de los elementos recordados por el considerando anterior y de la proporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellos elementos habrá de corresponder (confr., en sentido similar, CPE 577/2016/19/CA8, res. del 22/11/17, Reg. Interno N° 792/17; CPE 1652/2014/70/CA94, res. del 4/5/18, Reg. Interno N° 273/18; CPE 1150/2014/1/CA1, res. del 11/2/19, Reg. Interno Nº.18/19; entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, por el art. 19 de la ley 27.423 se instituye “…la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia…”, y se dispone que “…[l]a Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente […] el valor resultante […] e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA…”.
En este sentido, mediante la Acordada N° 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se fijaron por primera vez los valores de la UMA, los que fueron actualizados por disposiciones posteriores. Así, por la Acordada N° 20/19 dispuso que “…equivale a la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 2.398) a partir del 01 de junio de 2019…”.
Por otro lado, corresponde poner de resalto que por el art. 51 de la ley 27.423 se establece: “…La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.
5°) Que, la actividad profesional de la perito traductora de idioma inglés M.B.S. en función de la cual el juzgado “a quo” dictó la decisión recurrida, consistió en la traducción de un exhorto internacional, el cual constaba de un total de 11 carillas (confr. fs. 1/6).
6°) Que, atento a las pautas establecidas por los considerandos 1° a 3° de la presente, se advierte que el quantum regulado en la instancia anterior resulta insuficiente para remunerar la tarea realizada, toda vez que conforme lo expresado por la norma citada por el último párrafo del considerando 2° de la presente se establece en un mínimo de seis (6) UMA para la fijación de los honorarios.
7°) Que, por lo que surge de los considerandos que anteceden, corresponde elevar el monto de los honorarios regulados a la perito traductora M.B.S. en la suma de catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos ($.14.388), que equivale, al día de la fecha, a la cantidad de seis (6) UMA, de acuerdo con el valor actual de aquella unidad de medida establecido por la Acordada N° 20/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. el art. 51 de la ley 27.423).
Por ello, SE RESUELVE:
I. MODIFICAR el monto de los honorarios profesionales regulados por la resolución de fs. 17/18 vta. de este incidente a la perito traductora de idioma inglés M.B.S. los cuales se fijan en la suma de catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos ($.14.388), que equivale al día de la fecha a la cantidad de seis (6) UMA, más el Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder.
II. SIN COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2019
Alta en sistema: 24/10/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
075490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136873