Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHonorarios del perito. Tope legal. Prorrateo
Se revoca el auto en cuanto determinó que los honorarios de los peritos intervinientes se encuentran excluidos del tope del 25% de responsabilidad en las costas del proceso que estipula el art. 730 del C.C. y C., en consecuencia, a cargo de condenada en costas.
Lomas de Zamora, a los 18 días de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75412, caratulada: «PUGNI DIEGO HERNANC/ PUGLIESE CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. – De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la providencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Carlos R. Igoldi, Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dijo:
I- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil N° 6 Departamental dictó una providencia en estos obrados -fs. 442/443-, por medio de la cual determinó, en su punto uno, que los honorarios de los peritos intervinientes en autos se encuentran excluidos del tope del 25 % de responsabilidad en las costas del proceso que estipula el art. 730 del C.C. y C., en consecuencia, a cargo de condenada en costas.
II- Dicho punto, de la mentada providencia fue apelada por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 447, recurso este que fuera concedido a fs. 448 y debidamente fundado con la presentación de fs. 451/452 y que fuera contestado a fs. 454/455.
A fs. 464 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 270 del CPCC).
III- El recurrente centra sus quejas en el hecho que se haya resuelto que además de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costa, de lo que considera no hay duda, agregó, que también se encuentran excluídos del cálculo del 25 % previsto por el art. 730 del Cod. Civil y Comercial los honorarios de los peritos cuya intervención hubiese sido ofrecida por la parte condenada en costas o cuando se trate de prueba común a las partes o cuando tratándose de una prueba ofrecida por la parte vencedora en el pleito la condenada en costas haya participado de la pericia sin manifestar su desinterés en la producción de la prueba.
Señala que el a quo pretendió interpretar el texto legal, contrariando no sólo la literalida, criterio básico de interpretación, sino también el otro criterio básico de la ley cual es aquel que consiste en tener en cuenta la finalidad perseguida por la disposición que se pretende interpretar.
Es así que, sostiene el recurrente, en los presentes no requirió la designación de peritos y lejos de ello, requirió que se designara un sólo perito médico legista en la idea, justamente, de no tener que peticionar, llegado que fuera el caso, la aplicación de esta normativa. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia la Nación que son tenidas en cuenta. Solicita se revoque la resolución con costas a la parte actora y a sus letrados.
– CONSIDERACION DEL AGRAVIO-
IV- Analizadas las constancias de la causa, es procedente adelantar mi opinión en cuanto a que las quejas esgrimidas en torno a la aplicación de la limitación establecida por el art. 730 del Cód. Civil y Comercial, no habrán de prosperar en torno a las consideraciones que seguidamente expondré.
Dentro de ese marco, corresponde comenzar recordando que el art. 505 del Cód. Civil anterior, actual art. 730 Cód. Civil y Comercial, establece un límite en la responsabilidad por el pago de las costas del proceso equivalente al 25% del monto de la sentencia, respecto de los honorarios profesionales de todo tipo correspondientes a la primera o única instancia.
Que la ley 24.432 incorporó a la redacción original de la norma un agregado importante, al establecer que “…Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”; modificación que incluso se ha mantenido en el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 730 “in fine” del nuevo Código.
Que, en función de ello, entiendo que continua siendo válida la doctrina legal que sobre la materia tiene sentada la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la cual -en lo que aquí interesa- sostiene que “… la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, quedando incluidos por ende tanto los honorarios de los abogados -a excepción de los correspondientes a los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas-, peritos y auxiliares y sus respectivos aportes. En cuanto a los estipendios profesionales sólo alcanza a los correspondientes a primera o única instancia, sin tener en cuenta los incidentes incoados” (Cfr. SCBA, Ac. 66.502; 68.235; 78.699; 75.597; y C. 112.988, de fecha 17/04/2013).
En tal sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos sean valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto basada en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias («Fallos», 312:111).
Así que si la Corte Federal se ha expedido sobre la hermenéutica, que es el método de interpretación, debemos interpretar la última parte del art. 730 del C.C.C.N y en ese contexto, analizar la excepción que contempla en cuanto no alcanza el límite del 25 % y precisamente cuando hace mención a quien asiste a la parte condenada en costas, hasta señalando a los consultores técnicos, en tanto y en cuanto se haya ofrecido prueba o puntos de pericia para dilucidar la cuestión.
Asimismo, como establece la parte final del texto agregado, para la fijación del porcentaje no se computará el monto de los honorarios de los profesionales que hayan representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Cuando se refiere a los que asisten a la parte, es evidente que se trata de los consultores técnicos, que cumplen una función similar a la de los letrados que la defienden (Código Civil y leyes complementarias; comentado, anotado y concordado; Director Belluscio – Coordinador Zannoni – Leyes 11.723,24.193, 24.240, 24.432; Ed. Astrea).
V- Que, sentado ello, y luego de un profundo análisis de la norma aplicable y de la referida doctrina legal, estimo que corresponde efectuar una salvedad respecto a su aplicación a particulares supuestos; sin que ello importe el apartamiento de la misma, sino más bien su interpretación.
Esto es, en los casos concretos en los que los peritos intervinientes en el proceso han sido ofrecidos por la parte condenada en costas, o cuando se trata de una prueba común a las partes, o bien cuando tratándose de una prueba ofrecida por la parte vencedora en el pleito, la condenada en costas ha participado de la pericia y no ha manifestado su desinterés en la producción de la prueba.
Ello así, por cuanto en tales supuestos la condenada en costas se ha beneficiado con la producción de la labor del profesional actuante, encuadrando por ende en la excepción contemplada en el último párrafo de la norma antes citada; es decir, cuando el profesional cuyo honorario se regula hubiese ‘asistido’ a la parte condenada en costas.
Entendemos que tal solución se ajusta a lo dispuesto por el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia, en cuanto sostiene que “Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se hará constar en la sentencia.” (el resaltado es propio).
Que, de tal modo, la interpretación que propongo no sólo respeta la doctrina legal vigente en la materia, sino que se ajusta a la ley y a la norma procesal aplicable respecto de los honorarios de los peritos intervinientes, evitando -en definitiva- que sea la parte vencedora en el pleito quien, en tales supuestos, termine cargando con los honorarios de los profesionales; máxime cuando el condenado en costas no ha manifestado oportunamente su desinterés en la producción de dicha prueba.
VI- Que, en suma, por lo hasta aquí expresado corresponde entonces establecer que deberán tenerse en consideración para la limitación de responsabilidad prevista por el artículo 505 del Código Civil; 1) los honorarios de los abogados de la parte vencedora, peritos y auxiliares correspondientes a primera o única instancia; 2) los aportes previsionales sobre los mismos; 2) los gastos causados para la sustanciación del proceso; y 4) la tasa y sobretasa de justicia devengada; excluyéndose consecuentemente, 1) los honorarios de los abogados que hubiesen representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas; 2) los honorarios de los peritos cuya intervención hubiese sido ofrecida por la parte condenada en costas, cuando se trate de una prueba común a las partes, y cuando tratándose de una prueba ofrecida por la parte vencedora en el pleito la condenada en costas haya participado de la pericia sin manifestar su desinterés en la producción de la prueba; 3)los aportes previsionales sobre los mismos; y 4) los honorarios regulados en los incidentes incoados.
VII- Que, de lo hasta aquí expresado, se advierte que la prueba pericial ha sido ofrecida por ambas partes y que la citada en garantía no ha manifestado su desinterés en la producción de la prueba pericial psiquiátrica y accidentológica; siendo ello así, corresponde confirmar la exclusión determinada en el punto uno del resolutorio en cuestión.
En consecuencia, y con el alcance indicado supra, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
VIII- Disiento con el voto del distinguido colega que me ha precedido; y ello así, pues el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, reproduce la solución que fuera incorporada por la Ley 24.432 al código velezano (art. 505), mediante la cual, se establece un límite al pago de las costas del litigio, derivado del incumplimiento del deudor. Así, las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor -excluidos los que han asistido al condenado en costas-, no pueden exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio (Márquez José Fernando en “Código Civil y Comercial comentado”, dir. Ricardo L. Lorenzetti, Rub. Culz. Ed. 2015, T. V, pág. 27).
La norma no modifica la imposición de costas sino que establece un tope del 25 % del monto de condena. Y este tope no rige al momento de practicar la regulación de honorarios, la cual debe efectuarse en base a las pautas imperantes en las leyes arancelarias locales, sino en la etapa donde se pretenden ejecutar los estipendios contra quien ha sido vencido en el pleito, mediante el pertinente prorrateo (cfr. doctr. C.S.J.N., A. 151 XXXVII, s. 5/V/2009; S.C.B.A., C. 96.638, s. 11/VIII/2010; C.A.L.Z., Sala II, c. 40.430, H. 8/VIII/2010; c. 45.822, I. 8/III/2016; c. 47.760, I. 10/XI/2016, entre otras en idéntica dirección).
En ese sendero, es Doctrina Legal del Cimero Tribunal Provincial que, a los efectos de la limitación impuesta por el precepto en análisis, las costas comprenden únicamente los estipendios de los abogados -salvo los de la parte condenada-, peritos y auxiliares, con más sus respectivos aportes legales (cfr. S.C.B.A., Ac. 69.453, r. 17/II/1998; Ac. 83.335, r. 13/II/2002; Ac. 75.597, s. 22/X/2003; Ac. 87.186, r. 12/V/2004; C. 97.539, s. 13/V/2009; Rc. 117.136, I. 10/IV/2013; Rc. 120.880, I. 28/XII/2016, entre otros).
Siguiendo los lineamientos de dicha pauta legal (arg. art. 278 del ordenamiento ritual) y de una cabal interpretación del artículo en análisis, no puede arribarse a una conclusión disímil, por cuanto resulta diáfano que las costas comprenden todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, quedando incluidos tanto los honorarios de los abogados -a excepción de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas-, como los de los peritos y auxiliares, y sus respectivos aportes.
Es que en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de los autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución al caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (S.C.B.A., B. 50.872, s. 10/IV/1990 y su remisión; publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-781; L. 89.569, s. 15/VI/2011 del voto del Dr. Pettigiani).
Si bien lo dicho hasta aquí -en cuanto a que la responsabilidad al pago de los honorarios de los letrados que asistieron a la parte vencedora y de los peritos que actuaron en el proceso, se encuentran dentro de lo que conforma la condena en costas-, resulta suficiente para dar solución al entuerto, no puede perderse de vista que en la praxis interpretativa de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico; sin olvidar la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre si y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (cfr. doctr. S.C.B.A, Ac. 32.771, s. 21/IX/1984; aC. 32.770, s. 7/VIII/1984; L. 89.569 citada precedentemente).
Y traigo ello a colación, a tenor de los fundamentos esgrimidos en el decisorio atacado de fs. 442/443 y los plasmados por el colega preopinante, con respecto a lo prescripto por el artículo 476 del Código Adjetivo.
En ese sendero, resulta dable recordar que el derecho de los peritos a reclamar el pago de los gastos y honorarios devengados, por regla, puede ejercerse indistintamente contra cualquiera de las partes, quienes se han beneficiado por la labor pericial. Ello sin perjuicio del derecho de éstas de repetir entre sí, según sea el cargo de las costas (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…”, T. V-B, Ed. Platense 1992, pag. 474).
Sin embargo, la norma citada instituye que si alguna de las partes, se hubiese opuesto o manifestado no tener interés en la prueba pericial ofrecida por su contraria, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se hará constar en la sentencia.
En síntesis, las obligaciones de pagar los honorarios de los peritos son concurrentes y no conjuntas ni solidarias, teniendo como deudores: al que solicitó la pericia, de conformidad con el art. 1627 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (hoy art. 1255 del C.C. y C.N.); a la otra parte en los supuestos del art. 476 del Código Procesal; y al condenado en costas (cfr. S.C.B.A., L. 58.822, s. 17/II/1998).
IX- En este marco normativo y doctrinario, entiendo que corresponde adentrarse -en lo que aquí interesa- en el análisis de las constancias de autos, a fin de dilucidar la procedencia de los agravios.
La parte actora, quien resultó gananciosa en su pretensión, ofreció en su libelo inicial de fs. 13/25 prueba pericial médica, psiquiátrica y accidentológica. Por su parte, la citada en garantía, quien resultó condenada en costas, en su conteste de fs. 38/47, ofreció prueba pericial médica, mientras que no se opuso ni manifestó desinterés por la prueba pericial psiquiátrica y accidentológica pedida por su contraria. Igual temperamento siguió la parte demandada, también condenada en costas, al adherir al conteste de la acción realizado por la aseguradora, incluido el capítulo referido a la prueba (v. fs. 59/60).
Ya en la etapa probatoria, se llevaron a cabo las pericas psiquiátrica (fs. 130/131 y explicaciones de fs. 164) y médica (fs. 150/154); resultando ambas experticias decisivas para la resolución del pleito, como puede extraerse de la sentencia definitiva de fs. 262/271 y de la sentencia de Cámara que luce a fs. 215/329.
En este contexto, habiendo las condenadas en costas ofrecido prueba común (pericial médica) y no habiendo manifestado la falta de interés en las restantes (pericial psiquiátrica y accidentológica), no resulta aplicable al sub lite la norma contenida en el artículo 476 del rito; amén de que como quedara expuesto supra, las experticias fueron necesarias para la solución del caso. Por lo tanto, los gastos y honorarios que irrogaron dichas actuaciones periciales serán a cargo de la parte que resultó vencida en el juicio, sin perjuicio de la obligación en forma concurrente que pesa sobre el otro litigante (doctr. art. 1255 C.C. y C.N.; doctr. art. cit. del Código Procesal; cfr. doctr. S.C.B.A., L. 57305, s. 4/VI/96; L. 57.628, s. 4/III/97).
De esta forma, la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, quedando incluidos por ende tanto los honorarios de los abogados -excepto los que hayan representado, patrocinado o asistido a la parte condenada- como los de los peritos (arg. S.C.B.A., C. 112.988, s. 17/IV/2013; C. 118.302, s. 1/VII/2015).
Es que la imposición de costas refleja todas las erogaciones que debió realizar el litigante vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 68 del C.P.C.C.), y por lo tanto, los gastos y honorarios de los peritos -con la salvedad de lo dispuesto en el art. 476 del rito en caso de corresponder-, integran aquéllas y deben ser soportados de conformidad a la condena causídica que se hiciere en la sentencia (cfr. doctr. Loutayf Ranea Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea 2013, pág. 336); encontrando tal condena, la limitación establecida en la ley sustancial, la cual importa una distribución equitativa del mayor costo en el litigio, sin afectación del derecho de propiedad (arg. art. 730 del C.C. y C.N.; C.S.J.N. fallos, 332:1276).
Como natural desenlace de lo expuesto, los agravios postulados deben prosperar, propiciando al Acuerdo, revocar a la resolución en crisis.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA A la misma primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
IX.- Adhiero al voto del Dr. Conti en virtud de los fundamentos expuestos en el fallo dictado por CALZ, Sala II, en la causa N° 42.060, in re «Sancez Ricardo N. y ot. c/ Marcón, María L. s/ Ejecución Hipotecaria», sentencia dictada el 29/11/2012.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Igoldi expresó:
Vista la mayoría lograda al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución de fs. 442/443,
Las costas de alzada se impondrán en el orden causado, en virtud de la índole de la cuestión debatida y las razones que guiaron la decisión arribada (art. 68 «in fine» del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, los Dres. Conti y Rabino expresaron que por compartir idénticos fundamentos VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo logrado ha quedado establecido:
1°) Que por mayoría de votos la apelada resolución de fs. 442/443 debe revocarse.
2°) Que las costas de alzada habrán de cargarse en el orden causado.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el acuerdo, por mayoría de votos, revocase la resolución de fs. 442/443, debiendo en la instancia de origen efectuarse un nuevo prorrateo en base a la presente resolución.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en virtud de la índole de la cuestión debatida y las razones que guiaron la decisión arribada (art. 68 «in fine» del C.P.C.C.). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
027138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118932