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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que fuera mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.
Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como lo tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados; pero sin desatender el monto del activo realizado, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
En razón de los valores económicos involucrados, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado. Ello pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes. Sobre tales bases, se confirman en doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) los honorarios del síndico E. P., se reducen a cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000) los del letrado patrocinante del síndico A. D. Q., a cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800) los de la letrada apoderada del acreedor peticionante J. D. L. y a catorce mil pesos ($ 14.000) los del letrado patrocinante J. J. C. (arts. 218 inc. 4, 257, 265 inc. 4, 267 , 271 y 272 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1457/9.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136845