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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Exención de prisión. Riesgos procesales
Se revoca la resolución que concedió al encartado el beneficio de exención de prisión, por entender que los elementos incorporados a la causa confirman la presunción del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, en el sentido de que en caso de continuar la libertad, intentará fugarse o fundamentalmente entorpecer la investigación.
Córdoba, 15 de mayo de dos mil quince.
Y VISTO:
Estos autos caratulado: “Incidente de exención de prisión de Y., A. M. por asocación ilícita inf. art. 310 -incorporado por ley 26.733” Expte. FCB 26646/2014/1/CA1 venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra de la resolución dictada con fecha 1 de octubre de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone “RESUELVO: Conceder el beneficio de exención de prisión en favor de A. M. Y., filiado en los autos principales, bajo caución juratoria, de conformidad con lo prescripto en el art. 316 del C.P.P.N., debiendo labrarse por Secretaría el acta prevista en el art. 321 (ibídem)”.
Y CONSIDERANDO:
I. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J. Senestrari, en contra del decisorio que luce agregado a fs. 18/19vta., cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.
En la resolución recurrida el señor Magistrado interviniente expresó que no existen en autos constancia alguna de peligro procesal, sino que por el contrario obran abundantes, certeros indicios y pruebas que denotan la inexistencia de peligro procesal.
Que respecto a la caución, explica el señor Juez que aplicar una real resultaría extremadamente excesiva, dado la inhibición general de bienes, cuentas bancarias y prohibición de salida del país que pesan en contra del nombrado.
II. Frente a tal decisión, el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma.
Sostiene el representante del Ministerio Fiscal que se le endilgan a Y. los delitos de asociación ilícita (art. 210, primer párrafo del CP) en la figura penal de intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada (conf. art. 310, 1°, 2° y 3° párrafos del CP).
Expresa que en relación al nivel de participación que tenía A. M. Y. y la firma Y. I. SA en los hechos que se investigan en la presente causa, se puede mencionar que de las constancias de autos -declaraciones testimoniales, indagatorias y documentación incorporada- se advierte claramente que: A. M. Y. y la firma Y. I. SA no eran simples clientes de CBI C. SA; Que era E. D. R. -Gerente General de CBI C. SA- quien conocía los pormenores de la operatoria financiera entablada lo que evidencia el trato preferencial que tenían; Que la firma Y. I. SA figura en los registros de la firma CBI C. SA como uno de los principales clientes; Y que A. Y. era uno de los denominados fondeadores o socios fundadores de la firma.
Por último, afirmó el Fiscal Federal que el beneficiado posee a su disposición recursos, contactos y habilidad para una eventual fuga.
III. Con fecha 12 de marzo de 2015 el señor Fiscal General, doctor Alberto G. Lozada presentó el informe establecido en el art. 454 del CPPN.
Expresa en primer término, que de acuerdo a la imputación y la escala penal de los delitos que se le atribuyen a Y., el beneficio en principio sería procedente. Sin embargo, el art. 319 del CPPN permite denegar la excarcelación aun cuando se reúnan los requisitos del art. 316.
Por ello afirma el Fiscal General, en este caso, se encuentran reunidos los elementos probatorios que permiten concluir razonablemente que existe riesgo procesal. Basta sólo con considerar los hechos que se le atribuyen en el requerimiento fiscal de instrucción, para sopesar la gravedad de las imputaciones. Pero concurren además, circunstancias propias de la naturaleza de la modalidad delictiva consistente en que la libertad otorgada le permitirá tomar contacto directo y eventualmente influir sobre las pruebas.
En el presente caso, debe tenerse presente que Y. habría aportado activos para el desarrollo de las actividades de intermediación financiera ilegal que desarrollaba la firma CBI, provenientes de la actividad comercial realizada por la empresa propiedad del imputado.
En definitiva, la Fiscalía General entiende que existen datos objetivos relacionados al imputado que permiten sostener razonablemente la presunción del entorpecimiento de la investigación.
Por último, el señor Fiscal General se refiere al trámite impreso en la presente causa en donde la solicitud de exención fue presentada el 10 de septiembre de 2014 y en esa misma fecha, el magistrado dispuso, entre otras medidas, la prohibición de salida del país del imputado (fs. 13 y vta.), a pesar del decreto que corrió vista al señor Fiscal Federal que tiene fecha 11 de setiembre de 2014 (fojas 2). Con posterioridad, en fecha 15 de setiembre de 2014, el señor Fiscal Federal evacuó la vista correspondiente (fojas 17 y vta.) que fue resuelta por el señor Juez Federal recién el 1° de octubre de 2014, sin justificación suficiente de tal demora.
IV.- Con fecha 18 de diciembre de 2014 el doctor Marcos Daher presentó el informe correspondiente (v. fs. 30/vta.) al art. 454 del CPPN expresando que su defendido tiene residencia habitual en el domicilio denunciado en autos. Desde el punto de vista de sus vínculos familiares, comerciales, sociales, personales y laborales, está fuertemente arraigado a la ciudad de Mendoza. En efecto, está casado en primeras nupcias con M. E. B., DNI … y tiene tres hijos: J. C., C. y L. Y. Sus padres, hermanas y familia política residen también en esa ciudad. Nunca residió en una ciudad distinta y vale destacar que no planifica cambios de residencia en el futuro.
Desde el punto de vista laboral, es Presidente y trabaja diariamente en la empresa Y. I. SA de la ciudad de Mendoza, de la cual dependen más de 130 empleados. Desde el punto de vista académico, la enseñanza de nivel primario, medio y universitario las cumplió en Mendoza. Pide por tanto se ratifique la resolución del Juzgado Inferior.
V. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Liliana Navarro, en segundo lugar al doctor Eduardo Avalos, y en tercer lugar a la doctora Graciela Montesi.
La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro dijo:
Entrando a considerar la objeción formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de primera instancia que concede la exención de prisión bajo caución juratoria, corresponde analizar si existen circunstancias sobre el prevenido A. M. Y., que hagan presumir riesgo serio de peligrosidad procesal (Art. 319 del CPPN).
En primer lugar corresponde merituar las circunstancias particulares de los hechos que se le atribuyen al imputado, su calificación jurídica y condiciones personales, a los efectos de establecer si existe riesgo procesal de suficiente magnitud como para impedir su libertad.
El Fiscal Federal Nº1 de Córdoba ha calificado la conducta que se le imputa a A. M. Y., como incursa en los delitos de Asociación Ilícita (conforme art. 210 primer párrafo del Código Penal); Intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada conforme art. 310, 1°, 2° y 3° del Código Penal.
Conforme el encuadre jurídico dado, entiendo que el mínimo de escala penal en abstracto de los ilícitos en cuestión tornaría, en principio, viable la excarcelación del imputado, conforme resulta aplicable la disposición del art. 317 inc. 1° en función del 316 apartado segundo del CPPN.
En este caso, el mayor mínimo de los ilícitos achacados al señor Y. contempla la pena de 3 años (art. 210, 1er. párr.), por lo que en este caso podría proceder la condena de ejecución condicional.
No obstante, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el “Caso Diaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que tanto la concesión como la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentren fundadas exclusivamente en la posibilidad de que el encartado pueda acceder a la condena de ejecución condicional.
Entiendo que la cuestión de la verdad histórica y su búsqueda, como meta directa del procedimiento penal, resulta absolutamente trascendental al momento de analizar las condiciones del otorgamiento de la libertad.
En tal sentido, tengamos en cuenta que a la seriedad de las infracciones que hasta hoy han sido objeto de imputación por parte del Ministerio Público Fiscal, contenido sobre el que, aún provisorio, debe determinarse el núcleo fáctico, y a la escala penal que se desprende de los encuadramientos legales imputados, debe agregarse la valoración de otros elementos objetivos y subjetivos que componen la causa judicial.
Así y de la lectura del expediente principal que se tiene a la vista, requerido al Tribunal Inferior, se desprenden una serie de circunstancias que, en el caso concreto, autorizan a esta altura y con el grado de provisoriedad que supone la medida cautelar, la denegatoria del beneficio excarcelatorio en los términos del art.319 del C.P.P.N.
Entre tales elementos se debe destacar que si bien el imputado no registra antecedentes penales y posee arraigo en la ciudad de Mendoza junto a su familia; la imputación de los delitos endilgados no permiten considerar a su favor la presunción legal establecida por el legislador, basada en la entidad del ilícito.
Por otro lado, no es ajeno al presente análisis, el modus operandi en la consecución de los fines que se habrían propuesto y en dicho objetivo, el hábil manejo comercial y profesional que habría desarrollado, no siendo tampoco ajeno a ello los vínculos del prevenido con el resto de los consortes de causa, como un serio indicio de eventual incidencia o influencia en un comportamiento disvalioso en procura de la impunidad y la forma y metodología en la que se habrían verificado los hechos.
Es que sin duda, si bien corresponde considerar que el Estado cuenta con medios para impedir o evitar acciones perturbatorias tendientes a frustrar el proceso (uno de los basamentos de la prisión preventiva), por lo que debe evitarse, a esta altura, que cualquier tipo de conducta se proyecte negativamente sobre la acción de la justicia o configure un potencial riesgo de ello, excluyendo interferencias negativas en el normal desenvolvimiento de la investigación y en definitiva en la realización del juicio. Máxime cuando, y sin que esto signifique adelanto de opinión alguna, podrían existir, conforme a la investigación que se encuentra desarrollando, nuevas conductas delictuales con la posible intervención de los hoy encausados.
En este caso en particular, vale remarcar lo expresado por el representante del Ministerio Fiscal en cuanto a que debe tenerse en cuanta que A. M. Y. habría aportado activos para el desarrollo de las actividades de intermediación financiera ilegal que desarrollaba la firma “CBI”, provenientes de la actividad comercial desarrollada por la empresa propiedad del imputado.
Si bien no debe soslayarse la provisionalidad de los pronósticos que se realizan sobre la conducta de una persona y, por ende, su carácter de relativos, los indicios obrantes hasta el momento, permiten sostener fundadamente que el imputado intentará eludir la actuación de la justicia o entorpecer la investigación.
A su vez, de la documental secuestrada en los presentes autos podrían surgir nuevas diligencias probatorias que requieren la detención del imputado a los fines de que no perjudique su obtención y, por ende, su eficacia dentro del proceso en orden a la dilucidación de las maniobras investigadas y, eventualmente, la identificación de otros imputados.
Todo ello, en esta etapa de la investigación en donde aún no se ha resuelto la situación procesal del señor Y. ni del resto de los imputados en las presentes, en la cual cobra superlativa importancia la celeridad en la recolección de los elementos probatorios que serán de utilidad durante el curso de las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, debe destacarse la complejidad de la investigación -que en la actualidad cuenta con 71 cuerpos de actuaciones- en la cual se aborda la presunta comisión de maniobras ilícitas que involucrarían elevadas sumas de dinero y en las que habrían intervenido personas con particulares conocimientos profesionales a los fines de evitar el descubrimiento de las mismas.
Dichas circunstancias hacen necesario disponer la detención del imputado a los fines de evitar el entorpecimiento de la investigación en curso.
En tal sentido, vale destacar que el imputado es el Presidente de la empresa Y. I. SA por lo cual puede deducirse que posee un amplio conocimiento de las actividades de la empresa ya que dicha calidad le otorga al encartado, la posibilidad de manipular documentación u otros elementos probatorios que pudieren ser habidos y resultar relevantes para la investigación; todo lo cual adquiere particular relevancia en esta etapa de la misma. Lo expuesto hace necesario la adopción de ciertas medidas procesales a los fines de neutralizar dicho riesgo.
Finalmente, cabe destacar que la decisión sobre la presente cuestión es eventualmente revocable, por lo que la misma puede ser revisada a la luz de elementos de juicio que se incorporen en el curso de la instrucción, o pasado el tiempo prudencial de recolección probatoria.
Conforme las razones expuestas, los elementos incorporados confirman la presunción del artículo 319 del CPPN, en el sentido de que el imputado, en caso de continuar la libertad, intentará fugarse o fundamentalmente entorpecer la investigación. En otro lenguaje, las constancias de la causa no permiten sostener que la presunción legal que pesa sobre el imputado carezca de virtualidad, pues la prueba colectada no ha podido desvirtuar esta sospecha.
Por todo lo expuesto y las normas legales citadas corresponde REVOCAR la resolución de primera instancia en cuanto dispuso conceder el beneficio de exención de prisión en favor de A. M. Y. y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN), no correspondiendo la aplicación de costas (art. 531 del CPPN). Así voto.-
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que adhiero al criterio sostenido por la señora Juez del primer voto, Dra. Liliana Navarro y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.-
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Montesi dijo:
Que comparto los argumentos y solución propiciada por la señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro y me pronuncio de igual manera. Así voto.-
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 1° de octubre de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso conceder el beneficio de exención de prisión en favor de A. M. Y. (DNI … ) y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN del nombrado (art. 319 del CPPN)
II.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN)
III.- Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARIO R. OLMEDO
SECRETARIO DE CÁMARA
002201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102676