Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1. El señor Carlos Alfredo Cuesta apeló la resolución de fs. 339 mediante la cual la Jueza a quo desestimó su pedido de fs. 327, orientado a que se ordene la suspensión del presente proceso hasta que se resuelva el beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado por su parte.
El recurso de fs. 340, concedido en fs. 342, se encuentra fundado con el memorial de fs. 343/345, que recibió contestación de fs. 349/351 por parte de la contraria.
Conferida la vista legal pertinente (fs. 357), la señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 358/359, aconsejando admitir el recurso interpuesto.
2. Es sabido que, como regla, quien solicita la franquicia de gratuidad goza provisionalmente de la exención de sufragar ciertos gastos del proceso y que, de conformidad con la modificación introducida por la ley 25.448 a los arts. 83 y 84 del Código Procesal, la concesión del beneficio tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda principal (conf. CNCom, esta Sala, 4.2.14, “Loipon S.A. c/ Trial Construcciones S.A. s/ ordinario”; Sala E, 7.2.08, “Taboada, Fernando c/ Duarte, Norberto s/ beneficio de litigar sin gastos”; Sala C, 19.7.07, “Calveres, María c/ Banco Francés S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Y no obsta a tal conclusión la existencia de un anterior incidente que concluyó por caducidad de la instancia, pues la ley de rito no prevé excepción alguna a tal principio (conf. CNCom., Sala A, 30.11.06, “Bosco, Jorge c/ Ruiz, Luis s/ ordinario”; Sala B, 26.8.02, “Funes, Héctor Alfredo c/ Asociación de Empleados DGI- Mesa Directiva Nacional”); quedando a salvo, por supuesto, la hipótesis de rechazo anterior de la franquicia por no haberse encontrado debidamente acreditada la situación económica del peticionante, en cuyo caso el efecto retroactivo no se configura (conf. Higthon, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – análisis doctrinal y jurisprudencia, t. 2, pág. 2331, n° 2, Buenos Aires).
Por todo ello, y haciendo propios los restantes fundamentos expuestos por la señora Fiscal General en su dictamen de fs. 358/359, habrá de admitirse el recurso interpuesto.
Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, debido a la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particularidades del caso (arts. 68:2°, 69 y 279, Cpr.; esta Sala, 29.9.16, “Frigerio, Mario Enrique c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”).
3. Como corolario a lo anterior, y de acuerdo a lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 340, disponiendo la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos iniciado por el recurrente; con costas por su orden en ambas instancias.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la señora Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
077188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134983