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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARBITRAJE
BENEFICIOS FISCALES
COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL
COSTAS
CULPA DE TERCEROS
DERECHO DE DEFENSA
DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA
DOCENTES
EMPLEADO PÚBLICO
EXONERACIÓN
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
IDONEIDAD FUNCIONAL
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
PODER DE POLICÍA
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
RECUSACIÓN
RÉGIMEN DE FALTAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local y de competencia originaria y exclusiva el Tribunal Superior tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales, donde el control de constitucionalidad es concentrado y en abstracto, y no puede confundirse con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individuales (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde).
CONFEDERACIÓN CORDIC c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
( Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Es requisito del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde).
CONFEDERACIÓN CORDIC c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Es formalmente inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad si se invoca un conflicto entre una norma local y el derecho de propiedad que asistiría a un particular. (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
CONFEDERACIÓN CORDIC c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
ARBITRAJE
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no puede acudir a la instancia judicial sin haber transitado previa y necesariamente la vía arbitral prevista en el art. 27 de la ley nº 472, que reconoce “naturaleza interadministrativa” a las relaciones entre ella y el GCBA, e instaura al “arbitraje” como mecanismo de resolución de los conflictos que se susciten entre ambos, con carácter “obligatorio” (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz).
OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/GCBA s/OTROS PROCESOS INCIDENTALES s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 12/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
La Justicia local carece actualmente de competencia para entender en un conflicto de naturaleza interadministrativa entre OBSBA y el GCBA, que debe ser sometido previamente a un procedimiento de arbitraje obligatorio (conf. art. 27 de la ley 472), sin perjuicio de que el laudo arbitral que se dicte puede ser objeto de una futura impugnación judicial (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz).
OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/GCBA s/OTROS PROCESOS INCIDENTALES s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 12/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
BENEFICIOS FISCALES
Al no poder contar con una definición clara y contundente en la ley nacional nº 19.798 sobre cuáles de los servicios de telecomunicaciones son los “servicios públicos” que eximen del pago de gravámenes locales por el uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, es dable pregonar una hermenéutica prudente del art. 39 de la ley que no haga tabla rasa con las potestades tributarias locales, sin causa justificada en un interés nacional preeminente (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhieren los Dres. Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz y Luis F. Lozano).
GCBA c/TELRED SUDAMERICANA SA s/EJ. FISC. – OTROS s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
El régimen de beneficios fiscales instituido por la ley nacional nº 19.798 no da lugar a una situación de inmunidad tributaria absoluta de las empresas de telecomunicaciones respecto de los tributos locales (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhieren los Dres. Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz y Luis F. Lozano).
GCBA c/TELRED SUDAMERICANA SA s/EJ. FISC. – OTROS s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
La falta de una argumentación y acreditación consistentes que demuestren que opera en el caso una dispensa fiscal típica y específica, malogra la pretensión de la ejecutada de sustraerse del deber de contribuir, el que debe ser interpretado, incluso, más estrictamente cuando se está en presencia de un tributo vinculado —esto es de aquellos en los cuales la descripción de la hipótesis de incidencia incluye la prestación de servicios particularizados en el contribuyente o la obtención de beneficios resultantes de la utilización de bienes públicos o de determinadas actividades estatales, lo que resulta predicable, dentro de un ordenamiento como el argentino, respecto de las tasas y de las contribuciones especiales—, en el cual juega con mayor protagonismo el principio retributivo que el contributivo, consustancial de los impuestos (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhieren los Dres. Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz y Luis F. Lozano).
GCBA c/TELRED SUDAMERICANA SA s/EJ. FISC. – OTROS s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
COMPETENCIA
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es competente para conocer las cuestiones que suscita la aplicación de la ley nº 286 y a imponer las sanciones que ella prevé (art. 27, ley nº 286 y 113 , inc. 6º CCBA), siendo la violación de la ley penal ajena al ámbito de dicha norma y, por ende extraña a su competencia.
MOSQUERA, SUSANA GRACIELA s/DENUNCIA s/ELECTORAL – OTROS – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 21/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
La actividad legislativa de la Ciudad al delimitar la competencia contencioso-administrativa, de ninguna manera vulnera los intereses del Estado nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras ésta sea capital de la República, que el art. 129, CN, ordena preservar, y la única competencia especial que el gobierno federal puede ejercer en la Ciudad está condicionada, según esa regla constitucional, a que exista algún interés del Estado nacional que sea necesario garantizar (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhieren los Dres. Ana María Conde, Luis F. Lozano y Alicia E. C. Ruiz).
CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN GCBA c/CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA s/COBRO DE PESOS – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 14/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
El debate acerca de una disputa de competencias entre poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 113, inc. 1, de la CCBA involucra exclusivamente el análisis e interpretación de normas y actos locales, ajenos a las causas relativas a cuestiones federales que incumbe revisar a la CSJN (art. 116 de la CN y art. 14 de la ley 48) (Voto de los Dres. Ana María Conde, Luis F. Lozano y Elizabeth Marum).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 05/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
CONTROL JUDICIAL
Cuando las leyes restringen derechos, el sacrificio que imponen debe guardar proporción con la satisfacción del fin perseguido y el mecanismo de control judicial, a ese respecto, pasa por analizar el grado de equilibrio que muestra el vínculo entre el impedimento legal y la consecución del interés general perseguido. (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
El control del ejercicio de los poderes para reglamentar derechos debe ser especialmente cuidadoso cuando aquello en lo que se ve limitado el individuo afectado es la posibilidad de desplegar un servicio personal para ganarse la vida, y más aún cuando ese servicio es de calificación relativamente baja. (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA S/ REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
COSTAS
En cuanto al curso de las costas, deben ser impuestas a la vencida por imperio del art. 68 del C.P.C.C.N. Si bien en los procesos en que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial es demandado como consecuencia de la denegatoria de un registro, se las suele distribuir por su orden en atención a los fines que inspiran la actuación de la autoridad administrativa. Mas, ese criterio no es predicable en abstracto, pues de otro modo, la regla sería que los particulares deban hacerse cargo de los gastos de su defensa ante la denegatoria de una inscripción por parte de la autoridad de aplicación. Siendo el I.N.P.I.: a) Parte demandada; b) Emisor de un acto administrativo nulo, y c) Litigante que se opone al progreso de la acción; no encuentro razones para que deba eximirse de las costas devengadas en el proceso.
BAGGIO RUFINO PABLO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/04/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CULPA DE TERCEROS
Si ha quedado acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la vereda, en la que dos empresas contratadas estaban realizando una obra sin cumplir con los elementales recaudos que permitieran un tránsito seguro, se advierte la existencia de la culpa de terceros que opera como un factor (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal, y en consecuencia la exoneración de responsabilidad del Estado local (Voto de la Sra. Jueza Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “BONICELLI, MARÍA VANESA c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
DERECHO DE DEFENSA
La plena vigencia de la garantía de defensa requiere de manera ineludible que toda interpretación de ella se realice tomando como base el principio de buena fe, y el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (Voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz).
GERIALEPH SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: RESPONSABLE DE LA FIRMA GERIALEPH SA s/INF. ART.(S) 2.2.14 SANCIÓN GENÉRICA L 451- TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 21/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
El “pase” de las actuaciones administrativas a sede judicial previsto por la ley nº 1.217 tiende a garantizar los derechos del imputado mediante la rápida intervención de un órgano imparcial e independiente que resuelva en forma definitiva la cuestión debatida, y ello no impide que los magistrados intervinientes encuadren jurídicamente el hecho sometido a su juzgamiento y decidan una condena más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa del justiciable de manera adecuada y en momento oportuno; esto es, con previa audiencia del interesado (Voto del Dr. José O. Casás).
GERIALEPH SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: RESPONSABLE DE LA FIRMA GERIALEPH SA s/INF. ART.(S) 2.2.14 SANCIÓN GENÉRICA L 451- TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 21/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA
El recurrente no logra rebatir el núcleo esencial del argumento esbozado por la Cámara para rechazar el recurso de apelación oportunamente deducido por el GCBA: que de un mismo hecho imponible (uso y ocupación del subsuelo mediante canalizaciones subterráneas, previsto en el art. 263 del Código Fiscal año 2002 —t.o. decreto 240/2002—) no pueden derivarse dos obligaciones tributarias distintas (pago de los gravámenes previstos en los arts. 28 y 37 de la Ley Tarifaria 2002), ya que ambas resultan excluyentes, habida cuenta que el supuesto previsto en el art. 37 constituye una especie dentro del género contemplado en el art. 28 (Voto de la Dra. Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN TELEFÓNICA DATA SA c/GCBA s/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 14/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
El sistema de tributación es coherente al establecer que se paga por poner y mantener un canal y, separadamente, por ocuparlo linealmente; y la interpretación admitida por el fallo recurrido supone que si alguien paga por el canal, nadie debería pagar por ocupar ese canal o bien el poseedor ocupante gozaría de una exención introducida por vía interpretativa, obviamente, en contra de todo principio de interpretación en materia de exenciones, y de la jurisprudencia según la cual la inconsistencia del legislador no debe presumirse y debe buscarse aquellas interpretaciones que den sentido a todas las normas en cuestión, por lo que corresponde admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad (Voto en disidencia del Dr. Luis F. Lozano).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN TELEFÓNICA DATA SA c/GCBA s/IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 14/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
DOCENTES
Teniendo en cuenta que el objeto del reclamo de los actores fue la condena al pago de diferencias salariales emergentes del incumplimiento de pautas normativas de equiparación remuneratoria entre los docentes transferidos y los “históricos”, incumbía al GCBA acreditar la irrazonabilidad de considerar comprendida la incidencia que el decreto nº 1567/04, dictado con posterioridad a la traba de la litis, pudo tener respecto de este punto (Voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN AMAYA, MARTA BEATRIZ Y OTROS c/GCBA s/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)- TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 20/10/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /octubre de 2009)
Poco importa para validar la limitación al ejercicio del derecho a la carrera garantizado por el art. 43 de la Constitución de la Ciudad cuál es la edad jubilatoria o si se han reunido los demás requisitos para acceder a tal beneficio, pues tales razones no son suficientes para impedirle a la actora participar en concursos o estar en condiciones de ser promovida en la carrera docente, desde que la cuestión no debe centrarse en su futura jubilación sino en su situación laboral presente, de conformidad con la cual la actora es una docente que revista en calidad de activa, y que tiene derecho a mejorar sus condiciones de trabajo, salario, grado, hasta que ella decida jubilarse, o se encuentre en condiciones de ser obligada por su empleador (el Estado local) a iniciar los trámites (Voto del Dr. José O. Casás).
ZDANEVICIUS, LUISA LAIMUTE c/GCBA s/AMPARO (ART.14 CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
La calificación de la actora como “jubilable”, en tanto constituye un impedimento para sus eventuales traslados, designaciones interinas y ascensos en la carrera docente, afecta las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación; y el GCBA no logró demostrar el sustento válido de la limitación que impuso a la actora (Voto de la Dra. Ana María Conde).
ZDANEVICIUS, LUISA LAIMUTE c/GCBA s/AMPARO (ART.14 CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
EMPLEADO PÚBLICO
La atribución que la Constitución local le confiere a la Legislatura y la Administración Pública para reglamentar y aplicar la potestad disciplinaria sobre los empleados públicos, no impide que el Poder Judicial, también en ejercicio de las competencias expresamente conferidas por el plexo constitucional, realice el control de legitimidad de los actos administrativos disciplinarios.
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA S/ REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
La consagración de impedimentos para adquirir o mantener la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la CCBA genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público, pero no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso o permanencia (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA S/ REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la CCBA genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público, pero no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso (Voto del Dr. Luis F. Lozano. En sentido concordante ver voto del Dr. José O. Casás).
PINTO BARROS, DIEGO HERNÁN c/GCBA s/IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
EXONERACIÓN
La normativa que regula el régimen de empleo público local ha establecido, entre otras disposiciones, que corresponde la cesantía o exoneración para aquellos agentes que hayan sufrido una condena penal por delito doloso, ya que —según el criterio del legislador— no reunirían las condiciones de idoneidad requeridas para integrar la Administración Pública (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
La remisión automática a una condena penal recaída respecto de un hecho en el que no estuvo involucrada la Administración, no cumple los requisitos de fundamentación de una sanción de exoneración, si no se aclara por qué ello causa un perjuicio grave al Estado local y/o afecta el regular funcionamiento de la Administración, ni tampoco es suficiente afirmar que la condena que sufrió el agente afecta la imagen de la Administración, ya que ello constituye una afirmación dogmática y general que no contempla las particularidades del caso (Voto de la Sra. Jueza Ana María Conde, al que adhiere la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Sr. Juez Luis F. Lozano).
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
En ejercicio de su facultad reglamentaria el legislador porteño sancionó la ley 471, como anteriormente lo había hecho mediante el dictado de la Ordenanza 40.401, y dispuso que la condena por delito doloso, aunque éste no haya sido cometido en perjuicio directo de la Administración Pública, constituye una causal de cesantía o exoneración —según la norma que se trate—, por entender que el agente público penado no reuniría las cualidades personales requeridas para ejercer la función pública (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Una vez conferida al Ente Único Regulador de Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, su ejercicio queda sujeto a las reglas propias de la función administrativa involucrada, y por tanto, no son aplicables los principios de la función jurisdiccional, ni los del derecho penal, porque el destinatario de la multa es un sujeto que ingresa voluntariamente a un régimen que, por la finalidad que persigue, contempla regulaciones más estrictas de los derechos del concesionario, a la vez que en ese marco la sanción no reviste carácter retributivo (Voto del Dr. Luis F. Lozano. En sentido concordante ver voto de la Dra. Ana María Conde).
MANTELECTRIC ICISA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “MANTELECTRIC ICISA c/ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/OTROS REC. JUDICIALES c/RES. PERS. PÚBLICAS NO EST” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Dado que las multas contractuales impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos son parte de las prerrogativas estatales en el marco de una concesión de servicio público y expresan el ejercicio de una función administrativa orientada a lograr el normal desarrollo en la ejecución del contrato, cualquiera fuera el tenor de las objeciones que, por hipótesis, pudiera suscitar la aplicación superpuesta de sanciones contractuales por un mismo hecho, ellas no estarían amparadas por la garantía referida a la superposición de competencias, propia del ámbito de las sanciones retributivas y no de las administrativas (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MANTELECTRIC ICISA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “MANTELECTRIC ICISA c/ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/OTROS REC. JUDICIALES c/RES. PERS. PÚBLICAS NO EST” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
IDONEIDAD FUNCIONAL
El concepto de “idoneidad funcional”, al que se refiere el art. 43 CCABA, implica que los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en un cargo público deben estar orientados a garantizar el normal y eficaz desempeño de la Administración, deben guardar una necesaria relación con tal finalidad, y conforme el carácter tripartito de la idoneidad, pueden referirse no solamente a la aptitud técnica, sino también la moral y la económica, pero siempre y cuando se cumple el fin detallado anteriormente (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
La expresa previsión del art. 57 CCABA no impide que el legislador porteño reglamente el concepto de idoneidad del art. 43 CCABA y determine otros requisitos adicionales para el acceso y permanencia en la Administración Pública (Voto de la Dra. Ana María Conde, al que adhiere la Dra. Alicia E. C. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Una Constitución, al menos por regla, se caracteriza por su concisión, en tanto allí, en la norma fundamental, se deben expresar los principios rectores de una sociedad sin un espíritu de detalle, con lo cual es a todas luces razonable que los requisitos de idoneidad para el acceso y permanencia en el empleo público sean reglamentados por las disposiciones que expida el Poder Legislativo en ejercicio de sus competencias [cf. art. 80, inc. 2 a), CCBA] (Voto en disidencia del Dr. José O. Casás).
MORELLI, JORGE LUIS c/GCBA s/REVISIÓN CESANTÍAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
El carácter general de una norma resulta de que sus prescripciones sean aplicables a un universo de casos —más o menos amplio— y, en abstracto, a sujetos indeterminados, como interferencias intersubjetivas, ya que tal operatividad será consecuencia de la verificación concreta en el mundo fenomenológico de la realidad de los presupuestos de hecho, abstracta y generalmente definidos en las reglas que, una vez acaecidos, acarrearán consecuencias jurídicas, sin perjuicio de que, en algunos casos, se pueda por inferencias lógicas y reglas experimentales determinar de antemano los posibles sujetos abarcados, independientemente de que los preceptos no contengan acepción singular de personas (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde).
CONFEDERACIÓN CORDIC c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
El acto que dispuso la desocupación por vía administrativa del predio ocupado por cesión de uso y en forma gratuita y el uso inmediato de las instalaciones por el Hospital de Gastroenterología, no está orientado a insertarse en el ordenamiento jurídico como una regla de conducta dirigida a una universalidad potencial de destinatarios cuyo supuesto de hecho pueda ser repetible indefinidamente en el futuro, características que determinan la presencia de una norma de carácter general en los términos del art. 113, inc. 2º, CCBA. (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Sra. Jueza Ana María Conde. En sentido concordante ver voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).
CONFEDERACIÓN CORDIC c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
PODER DE POLICÍA
Los actos administrativos de la Administración Pública porteña deben ser cuestionados ante el Poder Judicial del mismo Estado local, máxime cuando se trata de una relación de derecho público local, como lo es el ejercicio del poder de policía (Voto de la Dra. Ana María Conde. En sentido concordante ver voto del Dr. José O. Casás).
METROVÍAS S.A. s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “METROVÍAS S.A. c/ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS.AS. s/OTROS REC. JUDICIALES c/RES. PERS. PÚBLICAS NO EST.” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 05/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
La ley nº 210 incorpora, como faceta comprendida por el conjunto de atribuciones propias del “poder de policía” de los servicios públicos asignado al ente previsto en el art. 138 de la CCBA, las facultades de control incluidas en los contratos de concesión contemplados en ese precepto constitucional, de modo que abarca las potestades sancionatorias previstas para restablecer la normal ejecución del contrato frente a incumplimientos del contratista y, a diferencia de las penas que ostentan carácter general, se trata de previsiones contractuales dirigidas a una de las partes que, al celebrar el pacto, ingresa voluntariamente al ámbito de un régimen especial que le reporta beneficios y obligaciones específicas, entre estas últimas, la de afrontar sanciones frente al incumplimiento comprobado de prestaciones asumidas mediante el contrato (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MANTELECTRIC ICISA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “MANTELECTRIC ICISA c/ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/OTROS REC. JUDICIALES c/RES. PERS. PÚBLICAS NO EST” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
El constituyente atribuyó al Ente Único Regulador de Servicios Públicos el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA) y, a su turno, el legislador —en uso de la potestad que el art. 80, inc. 1, de la CCBA le confiere—, dictó la ley 210 que incluyó como funciones de ese ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, finalmente, identificó al Directorio del ente como su autoridad de aplicación (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
MANTELECTRIC ICISA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “MANTELECTRIC ICISA c/ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/OTROS REC. JUDICIALES c/RES. PERS. PÚBLICAS NO EST” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El conflicto entre una ley local y la CCBA configura una cuestión constitucional compleja directa, prevista entre las que habilitan la intervención del Tribunal, según lo dispone el art. 27 de la ley 402 (Voto del Dr. Luis F. Lozano. En sentido concordante ver voto del Dr. José O. Casás).
PINTO BARROS, DIEGO HERNÁN c/GCBA s/IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
La invocación de la afectación del derecho de defensa (arts. 18 CN y 10 y 13 CCABA) como consecuencia de la alegada vulneración del principio de congruencia, no logra eludir que la Cámara fundó su decisión en la apreciación de las constancias de la causa y la interpretación —no refutada por el recurrente— que efectuó de las normas locales infraconstitucionales mencionadas, lo que priva a los preceptos constitucionales invocados de relación directa con lo resuelto (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN RENAULD, JUAN JOSÉ Y OTROS c/GCBA s/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)- TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 14/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
Las medidas cautelares en las que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de normas que regulan la actividad de los órganos del Estado deben ser apreciadas con carácter particularmente estricto, en tanto importan un anticipo de jurisdicción favorable al particular sobre la base de la manifiesta o palmaria ilegitimidad que tendrían las normas atacadas. La declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y que los actos de la administración gozan de presunción de legitimidad, al igual que las leyes cuando han sido sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional.
MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/LABORATORIO DR. LAZAR & CÍA S.A.Q. E I. s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde rechazar el recurso de queja, pues el planteo tendiente a acreditar la negativa de la Administración a recepcionar el escrito por el cual se solicitaba el pase de las actuaciones a sede judicial, remite a la consideración de cuestiones procesales ajenas al recurso de inconstitucionalidad (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde. En sentido concordante ver votos de los Dres. Luis F. Lozano y Alicia E. C. Ruiz).
AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ZUBDESA SA s/INFR. ART. 2.1.15 – L 451” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 10/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja no se adecua a ninguno de los medios recursivos previstos en el art. 113 de la CCABA, ni en la reglamentación contenida en la ley nº 402, más allá del nomen iuris utilizado por el actor al deducir su recurso de apelación ante la Cámara, defecto formal pasible de subsanación (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MEJUTO MEDRANO, EDUARDO s/QUEJA EN ‘MEJUTO MEDRANO, EDUARDO c/GCBA Y OTROS s/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
El recurso de queja regulado por los arts. 33, 34 y 35 de la ley nº 402 es, básicamente, una herramienta que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de alguno de los recursos que habilitan la intervención de este Estrado (Voto del Dr. José O. Casás, al que adhiere la Dra. Ana María Conde. En sentido concordante ver voto del Dr. Luis F. Lozano).
MEJUTO MEDRANO, EDUARDO s/QUEJA EN ‘MEJUTO MEDRANO, EDUARDO c/GCBA Y OTROS s/EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
La apertura del recurso de queja por la causal de gravedad institucional se ve facilitada por el criterio sostenido en punto a la interpretación del concepto de “sentencia definitiva” que contiene la ley de amparo local nº 2145, por el juego de sus arts. 20 y 22 pues, aún si no se hubiera logrado demostrar la existencia de gravedad institucional en el caso, el pronunciamiento atacado, al rechazar una recusación con causa considerada apelable por la ley de amparo nº 2145 (art. 20), constituye derechamente una “sentencia definitiva” a los fines del recurso de inconstitucionalidad (art. 22) (Voto del Dr. José O. Casás).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: GCBA c/NOTO, ALBERTO ANDRÉS s/RECUSACIÓN (ART. 16 CCAYT) – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. La resolución versa sobre la no admisibilidad de la reiteración de cierta prueba informativa y la suspensión del procedimiento administrativo. Se trata de cuestiones de estricta naturaleza procesal y, en lo particular, probatoria, que por su naturaleza son ajenas a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48 por cuanto no reconoce de manera definitiva la existencia de un derecho, sino que -en rigor de verdad- se expide sobre la admisibilidad de los actos preparatorios de un procedimiento administrativo.
BASTA CARLOS ALBERTO c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
El instituto de la recusación de los jueces del Tribunal no está previsto en relación al procedimiento del conflicto de poderes regulado en la ley nº 402 ni, en general, en el marco del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia organizado en dicha ley y no cabe recurrir sin más a las normas del CCAyT, porque la aplicación supletoria de los códigos que autoriza el art. 2º sólo procede cuando estén vinculados con la materia del proceso y, además, en cuanto resulten compatibles, de modo que aun cuando pudiera admitirse la aplicación supletoria del CCAyT para ciertas cuestiones, la incompatibilidad en el punto resulta obvia, pues importaría frustrar el ejercicio de una competencia de raíz constitucional, originaria, exclusiva y excluyente: dirimir los conflictos de poderes (Voto de los Dres. Ana María Conde, Luis F. Lozano, José O. Casás, Elizabeth Marum e Inés Weinberg de Roca).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 10º /noviembre de 2009)
El CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires contempla el instituto de la recusación en causas en que la Ciudad es parte, sin establecer diferencias en su utilización por parte del GCBA, y los supuestos del art.11 de ese cuerpo legal deben ser leídos teniendo en mira el aseguramiento de la imparcialidad, y con ese propósito, interpretados teleológicamente, razón por la que las hipótesis no contempladas pueden ser deducidas de la CCBA en la medida en que su admisión constituya el único modo de asegurar la imparcialidad (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN/DEFENSORÍA Nº 1 CAYT c/GCBA s/RECUSACIÓN (ART. 16 CCAYT) – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /octubre de 2009)
La imparcialidad del juez funciona como parte de la garantía constitucional de defensa en juicio, que asiste al particular frente al Estado, y el apartamiento del juez corresponde cuando existe razonable temor de que esté influido, respecto del resultado del pleito, por razones distintas a las que constituyen el contenido del debate (Voto del Dr. Luis F. Lozano).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN/DEFENSORÍA Nº 1 CAYT c/GCBA s/RECUSACIÓN (ART. 16 CCAYT) – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 28/10/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /octubre de 2009)
RÉGIMEN DE FALTAS
Si bien existe cierto déficit o laguna en la regulación procesal de faltas en cuanto a las normas que pueden aplicarse supletoriamente para resolver acerca del modo como deben llevarse a cabo las notificaciones o acerca de las vías pertinentes para cuestionar su eficacia, lo cierto es que cualquiera sea el régimen legal que se utilice (el CPP local o el CCAyT, al que sí remite el RF para otros aspectos) lo que se busca es dotar de certeza y efectividad a las comunicaciones, porque de su adecuado y real cumplimiento depende la defensa en juicio de quien se encuentra sometido a proceso (Voto de la Dra. Ana María Conde).
ALIMENTOS TROPICALES ARGENTINOS SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ALIMENTOS TROPICALES, ARGENTINA s/INFR. ART(S). 2.2.14, SANCIÓN GENÉRICA -L 451-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 05/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
La circunstancia de que no exista un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas (al margen del art. 32 de la ley nº 1217), no significa que ellas puedan practicarse de cualquier manera y mucho menos operar en perjuicio del infractor (Voto de la Dra. Ana María Conde).
ALIMENTOS TROPICALES ARGENTINOS SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ALIMENTOS TROPICALES, ARGENTINA s/INFR. ART(S). 2.2.14, SANCIÓN GENÉRICA -L 451-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 05/02/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 1º /Febrero de 2010)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO
La responsabilidad del estado por falta de servicio puede suscitarse como consecuencia de una acción o de una omisión estatal, la que se configuraría, esencialmente, cuando el Estado no adopta decisiones en ejercicio de la policía administrativa de naturaleza preventiva o de fiscalización, que podrían haber evitado la producción de un evento dañoso (Voto de la Dra. Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “BONICELLI, MARÍA VANESA c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Si bien el GCBA tiene un deber genérico de mantener en buen estado la vía pública y de controlar el cumplimiento de los recaudos establecidos en la normativa vigente y en el permiso adjudicado para realizar obras en la vía pública, el ordenamiento jurídico no consagra ninguna obligación específica de asignar un agente del Estado local tendiente a controlar in situ, inmediata y permanentemente el correcto desarrollo de la obra, por lo tanto, no existe una omisión antijurídica que torne responsable al GCBA por los daños sufridos por la actora (Voto de la Dra. Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “BONICELLI, MARÍA VANESA c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
Para determinar la responsabilidad del Estado local deben configurarse dos de los presupuestos esenciales e ineludibles, que son la antijuridicidad y la relación de causalidad, por lo que el fallo recurrido de la Cámara, al omitir ponderar este extremo, incurrió en una clara arbitrariedad lesiva del derecho al debido proceso y del derecho de propiedad del GCBA, ya que lo obliga a responder patrimonialmente por los daños sufridos por la actora sin que existan fundamentos jurídicos serios para condenarlo (Voto de la Dra. Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “BONICELLI, MARÍA VANESA c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 17/03/10
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 2º /Marzo de 2010)
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que revocó el pronunciamiento del juez de grado que admitió la excepción de falta de personería oportunamente opuesta, pues no reúne la calidad de definitiva en los términos del art. 27 de la ley n° 402, ni los agravios planteados se muestran hábiles para acreditar que lo decidido por la Cámara genere en cabeza del recurrente un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita asimilar el pronunciamiento atacado a una “sentencia definitiva” (Voto del Dr. Luis F. Lozano, al que adhieren las Dras. Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde).
CAVALLARI, JUAN JOSÉ c/GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 02/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
Si bien el recurso de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar un pronunciamiento que, por sus efectos, resulta equiparable a una sentencia definitiva —en tanto deja firme la decisión de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo—, no se ha logrado plantear un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA, pues la demandada no logró demostrar que los argumentos esgrimidos con el objeto de poner en crisis la sentencia que declaró extemporáneo su recurso de apelación por aplicación del art. 15 de la ley n° 16.986 —que establece que éste debe ser interpuesto dentro de las 48 horas de notificada la resolución que se pretende impugnar— se vinculen de manera directa con el alcance que corresponde asignar a las diversas normas de jerarquía constitucional invocadas en su presentación a estudio (arts. 1°, 13 inc. 3°, 14, 80 y 102 de la CCABA y 1°, 18, 33 y 129 de la CN, entre otras) (Voto del Dr. José O. Casás).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: RUBINSTEIN, DARÍO MARTÍN c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCBA)- TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 16/12/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 11º /Diciembre de 2009)
El art. 22 de la ley nº 2.145 establece que “las sentencias que dicten tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad”, determinando de ese modo la extensión acordada del derecho de apelar las decisiones recaídas en los procesos de amparo ante este Tribunal, sin modificar el esquema adoptado por la ley 402, en tanto el precepto mencionado mantiene la exigencia de que el recurso de inconstitucionalidad se dirija a cuestionar sentencias definitivas (Voto de la Dra. Ana María Conde).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN STRASCHNCY, PAULA ANDREA c/GCBA s/OTROS PROCESOS INCIDENTALES EN STRASCHNCY, PAULA ANDREA c/GCBA s/AMPARO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /septiembre de 2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98814