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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/12/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. (en adelante Coca Cola) a tenor del memorial que luce a fs. 355/61, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios fijados a la actora y al perito contador por considerarlos elevados, y los fijados a dicha parte por estimarlos reducidos. Finalmente, por este último motivo, el perito contador apela los emolumentos fijados a su favor.
La codemandada Coca Cola se queja porque se la condenó solidariamente con la ex empleadora del accionante –Satro S.A.-, en los términos de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.
Anticipo mi opinión favorable a la queja deducida por las razones que seguidamente expongo.
El accionante manifestó haber trabajado para Satro S.A. realizando tareas de “carga y descarga de mercadería de los camiones, traslado de mercadería desde el camión al negocio mayorista y/o minorista, colaboraba con la cobranza y el manejo de los vehículos de la demandada en su recorrido en forma diaria.. recorrido que era impuesto por Coca Cola Femsa S.A.” (fs. 6vta.). Asimismo, atribuyó responsabilidad solidaria a esta codemandada manifestando que “Satro S.A. se dedica a la distribución exclusiva de productos de la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.” quien “cedió, contrató o subcontrató la prestación de servicios que son exclusivamente propios o complementan o completan su actividad normal y específica…” (fs. 9vta/10 y sgtes.).
La judicante de grado tuvo en cuenta la prueba testimonial y el informe contable de los que surge que, Coca Cola terceriza el servicio de distribución o transporte de sus productos en Satro (testigos Conde –fs. 236-, Guardón –fs. 254- y Gabbie –fs. 276-). Gebbie incluso manifestó que Satro es una empresa de transporte que realiza la distribución de productos terminados, envases, esqueletos y planchatas entre unidades operativas y planta y a clientes.
Asimismo, los testigos Fernández (fs. 251/53), Heredia (fs. 253) y Piris (fs. 312) declararon que fueron compañeros de trabajo del actor, que se turnaban para manejar el camión en el que transportaban y distribuían mercaderías de la línea Coca cola, cobrar y bajar la misma. En cuanto al informe contable, del mismo surge que el objeto social de Coca Cola descripto en sus estatutos es “realizar la elaboración, producción, embotellado, comercialización, venta, exportación e importación, bajo licencia de The Coca Cola Company de la bebida marca `Coca Cola` y de otros productos de The Coca Cola Company, dentro de ciertos territorios específicos de la República Argentina… Asimismo, … la elaboración, producción, embotellamiento, comercialización, venta , importación y exportación de bebidas sin alcohol, jarabes para bebidas, concentrados y aguas minerales, jugos, gas carbónico y productos alimenticios, como asimismo la fabricación, comercialización, importación, exportación y venta de tapa para botellas de vidas, vasos plásticos, cualquier clase de envase y servicios de computación” (ver fs. 320vta/321).
Ello así, concluyó que la actividad prestada por Satro se vinculó en forma directa con la comercialización de los productos de Coca Cola y formaba parte de su giro empresario, por lo que el servicio contratado con la primera se complementaba con la actividad específica propia de la segunda. En consecuencia, consideró que el caso encuadraba en el segundo de los supuestos contemplados por el art. 30 de la LCT.
Al respecto, he señalado que para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.
Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta Sala in re “Barrios Villalba, Carmen R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. Rainolter, M- García Vior, A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta Sala in re “Francese, Pablo Emmanuel c/Servicemaster y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07).
A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el ‘personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios’. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, Sala I, in re «Biolante, José María c/Grina SA y otros s/despido», SD 84.052 del 27/2/2007).
En el marco de la actividad concretamente desplegada por Satro, considero que el transporte de mercadería no se advierte como integrativo del giro empresario, pudiendo claramente escindirse la actividad del transportista, de la que es específica y propia de la sociedad que se dedica a la fabricación y venta del producto, la que válidamente puede desarrollarse en el mercado, sin integrar a su proceso productivo, tal faceta de la actividad.
En ese sentido se ha sostenido que ”el traslado de los productos que elabora una empresa (…) constituye una actividad “perfectamente escindible” de su objetivo principal y por ello, aún sosteniendo un criterio amplio en cuanto a la solidaridad establecida por el art. 30 LCT, no cabría considerarla como “normal y habitual”. Ello así, torna improcedente la responsabilidad solidaria entre la empresa elaboradora y la empresa transportista, a la cual pertenecía el actor.” (CNAT., Sala X, sent. Nº 10255, 26/12/01, “Castillo, José c/Coca Cola S. A. y otro s/ accidente”).
No soslayo que el testigo Gebbie mencionó que Satro realizaba “la distribución de productos terminados… entre unidades operativas y planta y a clientes” pero lo cierto es que el actor solo expuso que realizaba transporte y distribución a comercios mayoristas y/o minoristas, por lo que no corresponde resolver el caso a la luz de los hechos denunciados por las partes (conf. arts. 163 inc. 6º y 277 CPCCN). Además, no puede desconocerse que del relato inicial así como de la prueba rendida surge que el desempeño del actor abarcó el transporte y distribución de la mercadería de Coca Cola a terceros ajenos a la propia empresa.
En oportunidad de expedirme en los autos “Salvatierra, José Daniel c/ Dihuel S.A. y otro s/ despido” (SD 94799 del 05/03/07) sostuve que “la actividad de fabricación y venta se perfecciona con independencia del modo en que las mercaderías lleguen al punto de venta”, motivo por el cual concluí que no se trataba de un supuesto de los contemplados en el art. 30 de la LCT.
En base a lo expuesto, se impone considerar que la actividad desarrollada por Satro en cuyo marco laboró el demandante no resulta integrativa de la que caracteriza a Coca Cola en el mercado y tampoco satisface en forma directa sus fines empresarios que, igualmente pueden verse satisfechos sin la concurrencia de aquellos servicios.
Con este criterio me pronuncié in re “Fogliacco, Gerardo Jorge c/ Brusco Juan Nicolás y otros s/ despido” (SD 94501 del 28/09/06 del registro de esta Sala), entre otros.
Por ello, propongo revocar la sentencia de grado en este aspecto y rechazar la demanda interpuesta contra Coca Cola.
Como corolario de la solución propuesta cabe concluir que la apelante ha perdido interés recursivo respecto los demás temas sometidos a conocimiento de esta alzada por vía de los agravios individualizados como “segundo” y “tercero”, por lo que se omitirá su tratamiento.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, a excepción de lo atinente a la codemandada Satro S.A. que no ha sido modificado en esta instancia.
En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del C.P.C.C.N., lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho dispositivo, y art. 71 CPCCN, considero que las costas de primera instancia derivada de la actuación de la codemandada Coca Cola así como también las de segunda instancia, deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y que el actor pudo considerarse con derecho a litigar contra Coca Cola.
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Coca Cola y perito contador en el …%, …% y …% del monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada Coca Cola propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar parcialmente la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada contra Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia a excepción de lo atinente a la codemandada Satro S.A.; 3°) Imponer las costas de primera instancia derivada de la actuación de la codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., así como también las de segunda instancia, en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, codemandada Coca Cola y perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena con intereses. 5º) Fijar los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. en el … por ciento (..%) y … por ciento (…%) respectivamente, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
González, Diego Hernán c/SEAC SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 08/07/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99507