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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABORDAJE
CONTRATACIÓN “SPOT”
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE SUMINISTRO
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
DAÑO MORAL
FUSIÓN SOCIETARIA
LETRA DE CAMBIO
MARCAS
NOTA DE CRÉDITO
OBLIGACIONES
PAGARÉ
PAGO POR SUBROGACIÓN
PATENTES
PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA
RECIBO DE PAGO
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
SEGURO DE CAUCIÓN
SEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA
SOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDADES
TRANSACCIÓN
ABORDAJE
En los casos de abordajes marítimos o fluviales, la ley prevé que la prueba decisiva –en términos generales y salvo situaciones de excepción- está configurada por el estudio de un especialista en navegación, perito técnico o peritos técnicos designados por las partes o, en su defecto, designados de oficio; ello así, porque “los juicios de daños y perjuicios derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial…” (art. 549 de la Ley de Navegación); a tal punto es de significativa relevancia la intervención de peritos que éstos pueden asistir a los actos probatorios del procedimiento y tienen las facultades para practicar toda clase de investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños (art. 550, ley 20094).
MIGUEZ RICARDO DANIEL Y OTROS c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. REPÚBLICA DE BRAZILE s/ABORDAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En esta singular materia de los abordajes náuticos –concepto que engloba daños aunque no hubiera habido contacto físico entre las embarcaciones- la ley 20094 ha elevado al rango de prueba esencial (excepto en situaciones muy particulares) a la peritación en navegación o peritaje naval; y no se trata de una normativa caprichosa o arbitraria, toda vez que las connotaciones que se presentan en esta materia implican, como es sabido, una serie de aspectos técnicos que escapan al conocimiento normal de los jueces y, en muchas hipótesis, a los de los propios patrones de embarcaciones de recreo. Por ello, el asesoramiento de un experto es exigido para el dictado de una sentencia justa y esto es tan así que la propia actora, pese a la incontestación de la demanda y sus consecuencias (art. 356, inc. 1°, CPCC), ofreció y produjo prueba de peritos mediante la intervención de un experto designado de oficio.
MIGUEZ RICARDO DANIEL Y OTROS c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. REPÚBLICA DE BRAZILE s/ABORDAJE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATACIÓN “SPOT”
Las negociaciones bajo la modalidad «spot», es una típica situación de múltiples contratos (tal es la modalidad utilizada por las partes en la contratación objeto de la litis), con la finalidad de asegurar la función y el objetivo tenidos en miras al momento de celebrar el tipo de transacción de que se trata, siguiendo los parámetros legales que tienen en consideración la optimización económica del sistema, así como la seguridad del suministro. Ello así, resulta necesario enfocar al proceso en su faz precontractual conocida como la ideación del contrato, la cual depende, en la modalidad «spot» de una estructura procedimental desarrollada en dos secuencias definidas y subsecuentes una de la otra, tanto temporal como ontológicamente, para lograr concretar la pluricontratación. Bajo esta óptica, -y con el objeto de brindar claridad sobre la secuencia de acuerdos celebrados entre las partes-, debe tenerse presente que en la teoría clásica de los contratos se distinguen dos momentos precontractuales, cuales son: a) las tratativas «pourparlers» y, b) la oferta.
INDUSTRIAS QUÍMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Si bien es esperable una investigación razonable a efectos de establecer los antecedentes personales del pretenso cuentacorrentista, de ninguna manera es exigible una pesquisa cuasi policial, pues ello excedería de las elementales reglas de prudencia que deben observar los bancos y no haría más que atentar contra los principios de rapidez y eficacia con que operan los institutos de crédito en otras palabras, el banco no está obligado a realizar una investigación policial para verificar la certeza de los datos proporcionados por quien solicita la apertura de una cuenta corriente, aunque sí está obligado a obrar con la mayor prudencia para evitar que la titularidad de una cuenta corriente sea el medio para cometer una defraudación, de donde se sigue que el banco no puede ser responsabilizado si no se acredita fehacientemente un obrar suyo cuanto menos culposo en lo relativo a un razonable control de los requisitos y comprobaciones a llenar por quien solicita la apertura de la cuenta corriente, o cuando la maniobra defraudatoria de dicho solicitante no pudo ser advertida ni siquiera con una profesional atención.
GOGOL, HUGO c/BANCO SOCIETE GENERALE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONTRATO DE SUMINISTRO
La propia naturaleza del contrato de suministro hace que deba verse como una entidad y con una envergadura tal que ante el simple incumplimiento de una entrega, o la falta o retraso en el pago de una cuota mensualidad o documento no sean necesariamente generativos de la posibilidad resolutoria. En este sentido, la jurisprudencia ha esbozado una tendencia a no admitir la resolución de un acuerdo cuando el incumplimiento no tiene una entidad o una gravedad importante, protegiendo así la continuidad negocial en circunstancias en que el incumplimiento fue simplemente accidental y no afecte a lo esencial del acuerdo por su falta de entidad. En este caso la parte podrá, sin embargo, reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
ESTACIÓN DE SERVICIO SAENZ PEÑA SRL c/ESSO SAPA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La presunción prevista en el art. 470 del CCo., que establece que el vendedor consiente la rescisión del contrato en el caso que reciba la mercadería vendida sin hacer depósito judicial de los bienes, es una presunción iuris tantum y, por ende, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Asimismo, si bien la mencionada cláusula contractual no define qué se entiende por «no devolución» y las partes discuten si en esa estipulación se encontraba comprendida también la mercadería fallada, debe considerarse que, como principio, la demandada no podía devolver la mercadería recibida, en especial, si se tiene en cuenta que se trata de una cláusula onerosa. Cabe recordar que en caso de controversia respecto de los vicios, defectos o diferencia de calidades de las mercaderías vendidas es ineludible para el comprador acudir a la vía establecida en el art. 476 del CCo., pues ése es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales.
LA DEL NORTE SRL c/SUPERMERCADO NORTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
La Ley 25065: 28-b) faculta al Banco a exigir el pago mínimo sobre los conceptos no observados; así como que descarta todo efecto convalidatorio a tal abono (Ley 25065: 30); sin embargo tampoco probó siquiera haber saldado ese pago mínimo sobre los conceptos reconocidos; y, al no abonar la porción no impugnada, aunque fuera en los límites del llamado «pago mínimo», constituiría un abuso de derecho (CCIV: 1071); conducta que tampoco estaría justificada en la normativa del CCIV: 1201, pues la observación de la cuenta fijó los límites del cuestionamiento y de su legítima negativa al pago, situación que no ampara a la porción reconocida; por tanto, no acreditada la conducta ilegítima que el accionante imputó al Banco, presupuesto necesario de la acción resarcitoria intentada, la demanda debe ser rechazada.
MARTINEZ, FERNANDO c/BANCO MACRO BANSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. FED. – SALA D – 16/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
La limitación cuantitativa establecida en 1000 DEG está prevista en el anexo del Reglamento (CE) n° 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo del 13/05/2002 y juega como tope máximo y no como indemnización tarifada, por lo que si los daños sufridos superan dicho monto la empresa responde hasta ese tope.
POLO JUAN CARLOS Y OTRO c/IBERIA LINEAS AEREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
El esposo conviviente que reclama la indemnización del daño moral causado por la muerte de la esposa, no tiene que probar su dolo; lo mismo ocurre, con mayor razón, cuando son los hijos quienes reclaman por la muerte de su progenitora o progenitor, sin que impida tal presunción la circunstancia de que sean de corta edad al momento del deceso puesto que en tal edad la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un agravio espiritual de singular gravedad, susceptible de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo; además, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna -o paterna- en la adecuada conformación de la personalidad de los menores.
MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARG. s/SUMARIO – MARTIN MIGUEL ANGEL Y OTROS c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
FUSIÓN SOCIETARIA
La fusión implica la extinción de una o más sociedades (las incorporadas) y las incorporantes recogen en su totalidad el patrimonio de las sociedades incorporadas. Se trata de una transmisión universal del patrimonio realizada en bloque, asumiendo la nueva sociedad uno actu el patrimonio de todas las sociedades disueltas y esta transmisión universal del patrimonio tiene importantes consecuencias jurídicas, especialmente en lo que respecta a los contratos en los que eran parte o de los que eran objeto las sociedades que se disuelven. En virtud de la sucesión patrimonial ut universi pasan a la sociedad incorporante los bienes muebles e inmuebles, los créditos, deudas y gravámenes con sus mismas fechas de vencimiento; de otro lado, los socios de las entidades disueltas reciben acciones u otros títulos asociativos de la incorporante y la aportación patrimonial se realiza con las sociedades y la contraprestación no la reciben ellas, sino los socios. Así, como consecuencia de la fusión, los accionistas o socios de la sociedad que se disuelva adquirieren la calidad de accionistas o socios de la incorporante.
SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A -30/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
LETRA DE CAMBIO
La mora del deudor cambiario se produce al vencimiento indicado en el título (Decreto Ley 5965/63: 30, 52 y 53), y puesto que el suscriptor del pagaré se encuentra en la misma situación jurídica que el aceptante de la letra de cambio (art. 104), no puede siquiera invocar la falta de presentación del título para enervar los efectos que proyecta la falta de atención del documento en la fecha estipulada, ya que la misma no resultaría necesaria para el ejercicio de la acción directa.
RIVAS MARTINEZ, SEBASTIAN FRANCISCO c/MARCHEGIANI, LILIANA BEATRIZ s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
MARCAS
Sin uso no hay designación y no hay designación sin uso (art. 30 de la ley marcaria). La designación comercial es aquélla bajo la cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios y ya la ley 3975, protegía su función de individualizar la actividad económica que desarrolla un establecimiento comercial.
ROCIO DEL SUR S.A. C/ ARANDANOS DEL SUR SRL S/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 22362 acentúa la distinción entre razón social y designación comercial; la razón social constituye el nombre de las empresas el cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550, la designación comercial es aquélla con la que se designa una actividad, si bien puede coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación comercial, que es lo que sucede en este litigio. El titular de una razón social no tiene por ese solo hecho, ningún derecho a usar dicha razón social como designación de una actividad; el derecho de propiedad relativo a una designación se adquiere por el uso efectivo y no por la mera posibilidad de uso potencial, que puede estar dado por las actividades previstas en el objeto social de una sociedad.
ROCIO DEL SUR S.A. C/ ARANDANOS DEL SUR SRL S/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTA DE CRÉDITO
La nota de crédito es aquel documento contable que permite a su beneficiario imputar el crédito en una factura o en futuras compras; es decir, no se trata de una suma de dinero exigible, sino simplemente una bonificación voluntaria que por una razón o por otra hacen los comerciantes a su clientela para ser imputada en nuevas operaciones. Bajo esta condición, y si no se efectúan nuevas compras o no se prestan nuevos servicios, la nota de crédito queda por sí sola cancelada, pero no hay en esa nota de crédito exigibilidad ni compensación posible alguna.
VESEL SRL c/ARMADORA ACRUX SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBLIGACIONES
La solidaridad en las obligaciones sólo puede nacer por convención de las partes, por testamento o por ley (CC: 699 y 700) debiendo surgir de manera expresa (CC: 701), de modo que a falta de tal prueba, habrá de estimarse que la obligación es simplemente mancomunada.
HARLOVIC, LIDIA MARGARITA c/LITWAK, MANUEL Y OTROS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PAGARÉ
Demandándose sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó de una relación de consumo y, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad; es así que, existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incisos 5º, 3º y 4º) y, 101 (inciso 4º) del decreto ley 5965/63 -Cpr: 5 – 3º.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/LEGUIZAMO, MARIANA INES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
De acuerdo al principio de «completitividad» aplicable al pagaré, el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él; por lo que el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, ya que falta un requisito esencial según lo prescribe la norma ya citada. Agréguese a ello, que la importancia de la fecha de emisión del pagaré se manifiesta respecto de la capacidad del librador, el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36), la prescripción (arts. 96 y 97), etc. A mayor abundamiento, si bien es cierto que el CPCCN: 523-2º reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como «ejecutivo».
RECHEM, ZINEDDINE c/TENTONI, JOSE LUIS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 03/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Siendo que los pagarés base de la presente ejecución fueron librados a la vista con cláusula sin protesto, el dies a quo de las accesorias debe fijarse en la fecha en que los documentos fueron presentados al cobro.
BANCO CREDICOOP COOP LTDO c/TILAMA SA Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PAGO PARCIAL
El artículo 42 del Decreto Ley 5965/63 modificó los principios adoptados por el Código Civil y el Código de Comercio -hoy derogado en lo que se refiere a la materia cambiaria- instituyendo el pago parcial como derecho del deudor, al cual el portador legitimado no se puede negar. Ello tiene su fundamento en la posibilidad de librar al deudor del rigor cambiario, aunque su pago sea parcial, por la parte que paga.
EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA SA c/FERNANDEZ, PATRICIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PAGO POR SUBROGACIÓN
El que realiza el pago por otro sustituye al acreedor originario en todos sus derechos, tal como ocurre en la cesión; sin embargo el pago por subrogación es un acto desinteresado que no produce beneficio o utilidad a la persona que lo hace, puesto que ella sólo puede pretender ulteriormente la restitución de lo que ha pagado y no más.
BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN c/TRUCHAS DEL SUR SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Cuando se da el supuesto de subrogación convencional contemplado en el CC: 769, el cual dispone que tal subrogación tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda, en tal caso la subrogación será regida por las disposiciones sobre la «cesión de derechos»; sin embargo, pese a lo consignado en la última parte de la norma referida, cabe señalar que la subrogación por el acreedor no se confunde con la cesión de créditos, ni se gobierna por todas las normas de ésta, pues solo juega la traslación de régimen acerca de la forma del acto, y de la notificación al deudor para perfeccionar la subrogación frente a terceros.
BOATING SHOES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE (BIENES INMUEBLES) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PATENTES
El concepto “explotación” debe entenderse en su concepción común, sin asignarle contenidos que exceden su género, prefiriendo el sentido más obvio a la inteligencia común; perspectiva desde la que es atribuible a aquél los significados de “fabricación”, “artesanía”, “industrialización”, “comercialización” o, como se ha dicho, “utilización efectiva del invento”. Hermenéutica que concuerda con el alcance general que se da al vocablo en esta área del lenguaje y que armoniza, además, tanto con el carácter industrial como con la idea patentable puesta al servicio de la sociedad, en una suerte de devolución del aporte efectuado por ésta al nacimiento de la creación inventiva.
IPESA SA c/ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. s/CADUCIDAD DE PATENTE y acumulada: ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. C/IPESA SA s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las formas jurídicas o las formalidades a que se sometan las relaciones entre exportador extranjero e importadores argentinos no es el aspecto a ponderar para encuadrar la situación en el concepto de “explotar”; basta que el invento no se transforme en una producción creativa estéril –sin provecho para nadie-, sino que sea objeto lucrativo para el inventor y puesto al servicio de la comunidad, para que se deba juzgar que la patente fue “explotada” desde antes de su otorgamiento. Y esa realidad comercial no exige, nadie lo impone, la participación del inventor en la importación al país, basta que los objetos patentados sean objeto de negociación (“explotación en la Argentina”), directamente por el exportador o a través de empresas que le están vinculadas por lazos comerciales o societarios.
IPESA SA c/ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. s/CADUCIDAD DE PATENTE y acumulada: ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD. C/IPESA SA s/CESE DE USO DE PATENTES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/12/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA
Cabe hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada toda vez que acreditada la existencia de pagos parciales abonados por la conducta desplegada por la actora al tiempo de reclamar, se presume que desde esa fecha se presentó la cambial al cobro y es desde allí donde debe comenzara correr el plazo previsto por el artículo 96 del Decreto Ley 5965/63.
EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA SA c/FERNANDEZ, PATRICIA s/ EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RECIBO DE PAGO
Desde el punto de vista jurídico, el «recibo» es una constancia escrita, emanada del acreedor, de haber recibido éste el pago de la obligación, pudiendo otorgarse en instrumento público o privado y constituye entonces, la prueba del pago por excelencia. En tal inteligencia, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió mediante recibo y, quien lo otorga, declara que ello ha ocurrido. Se trata, indudablemente, del medio normal de prueba del pago; y es por eso que el deudor tiene, por ende, el derecho a exigirlo cada vez que efectiviza un pago para munirse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones; dentro de la libertad que tienen las partes para redactar el tenor de los recibos, éstos deben, en lo posible, circunscribirse a las indicaciones congruentes con la finalidad probatoria del documento; debiendo contener -a tales fines- las indicaciones necesarias que permitan identificar con precisión a las partes, la fecha de emisión, el objeto de obligación (o, dicho en otros términos: «la cosa pagada») y, lógicamente, el importe de deuda que por ese acto se cancela. Es claro, pues, que los recaudos precedentemente aludidos (ya sea el objeto de la deuda, la suma abonada, etc.) resultan esenciales para no retacear la eficacia convictiva del instrumento en cuestión.
CORDOBA, MABEL c/BANCO MACRO BANSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Corresponde atribuir responsabilidad a la entidad bancaria demandada, toda vez que: a) el sistema de cajero automático exhibe cierta falibilidad; b) las medidas de seguridad existentes son insuficientes para determinar irregularidades tanto respecto de lo que actúan los clientes como en relación de la actividad que despliegan los empleados del banco; c) en esa sucursal se produjeron hechos similares al que motivó estos actuados con anterioridad y en varias oportunidades; y d) las recomendaciones sobre la necesidad de extremar la seguridad, formuladas por un sumariante de la entidad bancaria, luego de investigar los aludidos sucesos, no fueron atendidas (Voto del Dr. Bargalló).
ARAUZ, NORMA RAQUEL c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación del robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, pues ellas comportan la concurrencia de una culpa inicial del empresario que asumió una obligación que no podía cumplir; ello significa que la responsabilidad del transportista debe ponderarse en cada caso atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, como lo puede constituir contar con un servicio de custodia, un eficaz sistema de comunicación o de rastreo satelital o bien contratar un seguro a fin de que responda en caso de sustracción de la mercadería transportada. El transportista que recibe la mercadería no sólo debe transportarla sino que, además debe entregarla en las mismas condiciones que tenía al momento de recibirla.
JUNCAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/GALARZA DIEZ SERGIO ESTEBAN s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El porteador asume profesionalmente los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad de transporte y responde, en principio, por todos los resultados dañosos que se ocasionaren a la carga o se causare al destinatario, excepto aquellos provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, vicio propio de la carga, hecho del cargador o del destinatario o de un tercero por el cual no responde civilmente. Se trata, pues, de una obligación de resultado y si el transportista invoca una excusa absolutoria de su responsabilidad, debe probar fehacientemente ese extremo.
JUNCAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/GALARZA DIEZ SERGIO ESTEBAN s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGURO DE CAUCIÓN
Si bien el contrato de seguro de caución no se encuentra específicamente regulado en la Ley de Seguros, posee fisonomía propia y actualmente encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la Ley 20091, art. 7°, inc. bº, párr. 2°. Si bien la naturaleza jurídica del contrato de caución es la de una fianza, el mismo se instrumenta y reglamenta como un seguro y por ende el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el previsto por la Ley de Seguros.
KARRENA DE ARGENTINA SRL Y OTRO c/ALBA COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
En los supuestos de seguros de caución, ya sea que se prevea con acierto desde un comienzo la duración de un plazo, o se lo vaya prorrogando con ajuste al mayor tiempo de ejecución de la obra siempre se estará en presencia de un mismo contrato, que obliga a la compañía de seguros a hacer efectivo al beneficiario el importe de la caución en caso de incumplimiento del ‘tomador -contratista’, y a éste al pago de la prima que, como consecuencia, también es siempre única, a despecho de su fraccionamiento en cuotas.
ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ODISA OBRAS DE INGENIERÍA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SEGUROS
Si bien la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa a cargo del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros. Como principio general, los informes que la aseguradora puede requerir al asegurado con el objeto de hacer efectivo el resarcimiento del evento dañoso, no deben ser caprichosos ni concretarse en cualquier pedido, sino que deben referirse necesariamente a la producción del siniestro, o a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
POLLACCHI, PEDRO OSCAR c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Si la obligación asumida por la aseguradora en el marco de un contrato de seguro de vida, es la de abonar determinado monto de dólares estadounidenses en concepto de rescate de la prima abonada, la cuantificación de su equivalente en pesos debe realizarse a la fecha del efectivo pago, es decir, que la cotización del dólar corresponde efectuarla según su precio al día del efectivo pago de la suma de dinero en cuestión.
ALTIZIO, MARTA c/ZURICH EAGLE STAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2006
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Si en un contrato de seguro, las partes acordaron una franquicia a cargo del asegurado, de modo que se eximía a la aseguradora del cumplimiento de la obligación hasta el límite de la suma o porcentaje fijado para la franquicia misma; delimitada así la extensión de la responsabilidad de la aseguradora, ya no estaba en su cabeza la obligación de cubrir la totalidad de los perjuicios que pudiera causar el acaecimiento del siniestro y era obligación exclusiva del asegurado afrontar la cancelación del monto deducible pactado; por lo tanto, el pretendido reintegro de lo abonado por la aseguradora a los damnificados en exceso de su obligación contractualmente asumida no tuvo su origen en la relación asegurativa, razón por la cual es inaplicable en el presente caso el plazo de prescripción establecido en la LS: 58; por lo que cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta por el asegurado.
XL INSURANCE ARGENTINA SA c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SOCIEDAD ANÓNIMA
Siendo que la Ley 19550: 251 dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada, los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad, debiendo promoverse la acción dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea. La doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario», del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, por lo cual, en principio, su término no puede suspenderse ni interrumpirse.
ARMOR SA c/ARMOR LATINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Caracterizada doctrina ha sostenido que si bien las reuniones de directorio pueden tener un orden del día a pedido de uno de sus integrantes (conf. art. 267 in fine de la ley 19550), por principio, la naturaleza de la actuación de ese órgano es incompatible con la existencia de un temario rígido, que conspiraría contra la celeridad que debe caracterizar a la toma de decisiones; Los directores están obligados a participar de todas la reuniones de directorio, sin que adquiera relevancia que tomen conocimiento previo de los temas a considerar.
TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/11/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOCIEDAD CONYUGAL
El CC: 1315 estatuye un principio de paridad de ambos cónyuges en la división de los bienes que integran la sociedad conyugal (conc. art. 1299, idem) y ese principio no es disponible y, por tal motivo, los acuerdos precedentes de los esposos son declarados inválidos (arts. 1218 y 1219, CCIV). Si bien se admite que las prohibiciones de estas últimas disposiciones no rigen tras la disolución de la sociedad conyugal, lo que permite que los ex esposos puedan establecer hijuelas de valor diferente, y sin dejar de lado esa directiva básica de acordar compensaciones o modalidades para llevar a cabo la partición aunque no sea la división en especie, es un criterio común poner a resguardo que las diferencias no pueden entrañar una notable desproporción, susceptible de encuadrar en la lesión del CC: 954, y que los convenios deben ser el producto de una voluntad sana de los cónyuges, debiéndose respetar principios fundamentales –como restitución de bienes propios y partición por mitad de los adquiridos-, es decir la igualdad que sobre todo debe primar y siempre que no estén los esposos comprendidos en el CC: 3465.
VILAR, MANUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SOCIEDADES
En el plano societario, la LSC establece que la sociedad es un sujeto de derecho (LSC: 2) y, en su mérito, un ente distinto de las personas de los socios y también de sus directores (misma ley, arts. 1, 58 y ccdtes); la gestión empresaria, que se encuentra a cargo del órgano de administración y les impone a los administradores ciertas pautas a las que deben ajustar su conducta y en ese sentido, el artículo 59 determina que los directores deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta pauta, es la concreción en el ámbito societario del principio de diligencia y buena fe contenido en el CC: 512 y 1198; frente al mal desempeño en el ejercicio de las funciones de los directores y en los casos en que mediante su obrar se infrinja la ley, el estatuto o el reglamento o cuando obrando con dolo, abuso de facultades o culpa grave se produzca cualquier otro daño, la LSC: 274 los responsabiliza en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros.
TRANSPORTES PERPEN SA s/QUIEBRA c/PERPEN, ERNESTO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Toda sociedad es un sujeto de derecho y como tal una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona; y, si bien es cierto que el principio de la personalidad diferenciada admite excepciones que se justifican en los supuestos en que la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios o constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, recurriéndose en tales supuestos a la llamada doctrina de la desestimación de la personalidad que, de alguna manera, parece recoger la Ley 19550: 54; no lo es menos que, aparte de requerir petición de parte, la aplicación de esta última norma debe ser restrictiva para no echar por tierra el referido principio cardinal del derecho societario, siendo evidente, en todo caso, que el mero incumplimiento por parte de una sociedad agrupada (o aún controlada) no puede dar lugar a una imputación de responsabilidad con base en esa norma, sobre todo si no se ha demostrado la imposibilidad actual de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas por aquélla.
DISCALMET SRL c/HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
TRANSACCIÓN
La transacción es un acto jurídico cuya finalidad es extinguir obligaciones o relaciones jurídicas dudosas o litigiosas, para lo cual las partes se efectúan concesiones recíprocas (CC: 832); son sus requisitos el compromiso de voluntades, la existencia de concesiones recíprocas que deben hacerse las partes y la finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas; en cuanto a la naturaleza jurídica del instituto, algunos autores concuerdan que la transacción presenta los caracteres de un verdadero contrato, mientras que otros que se trata de un acto jurídico bilateral, una convención liberatoria y no un contrato, pues extingue obligaciones en vez de hacerlas contraer, que es el efecto propio de un contrato.
NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Son aplicables a las transacciones las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos (CC: 833); y, según lo preceptuado por el CC: 857, las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo las estipulaciones que tengan estos vicios.
NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98835