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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
CONFLICTO DE PODERES
DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA
DERECHO DE HUELGA
EJERCICIO D E LA ACCIÓN PÚBLICA
FACULTADES NO DELEGADAS
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
JUEGOS DE AZAR
MEDIACIÓN PENAL
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
PRESCRIPCIÓN
REMUNERACIÓN
SENTENCIA ARBITRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
USURPACIÓN
CONFLICTO DE PODERES
La falta de identificación con cualquier causa judicial que tramite ante los tribunales es precisamente el motivo por el cual el proceso de conflicto de poderes puede tener andamiento con prescindencia de que la normativa de rito correspondiente a los trámites judiciales que le han dado origen, tenga previstas vías para discutir las medidas adoptadas por el o los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desarrollan, ello tanto desde el punto de vista formal —el conflicto de poderes está previsto en la Constitución y en la ley—, como sustancial, en razón de la trascendencia institucional que tiene la vulneración de la división de poderes, piedra basal del sistema republicano (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
Sólo el TSJ puede dilucidar la cuestión trabada entre órganos que se atribuyen competencias incompatibles, pues no existe en la Ciudad autoridad alguna —judicial o de otro tipo— que pueda arrogarse legitimidad para resolver tal disputa, y ello por cuanto es la Carta Magna local la que ha establecido, en forma expresa y categórica, en su art. 113 inc. 1°, la competencia de este Tribunal Superior, razón por la cual es inconsistente el argumento que intenta, sin lograrlo, asimilar el conflicto de poderes a un “salto de instancia” en alguna de las causas judiciales en trámite (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
El art. 78 de la CCABA establece a favor de los legisladores un privilegio expreso al señalar que ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, circunstancia que implica que tanto sus opiniones como sus votos se encuentran protegidos de cualquier injerencia, incluida la de los jueces, privilegio que alcanza a la Legislatura como cuerpo, y que es afectado por las medidas decretadas por los jueces contra la Legislatura, que habilita que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo introdujeran el conflicto de poderes (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA
En situaciones de extrema vulnerabilidad social la afectación del derecho a la vivienda digna conduce a consolidar desigualdades y a profundizar la exclusión (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
GUTIÉRREZ, MIRIAM ZULEMA c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
A la luz de la relación entre el gobierno federal y los locales que organizan, entre otros, los arts. 5º, 31 y concordantes de la CN, el art. 31 de la CCBA debe ser interpretado como un desarrollo de los derechos acordados por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de modo que los derechos que confieren ambos cuerpos normativos no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos (Voto de los Dres. Conde y Lozano).
GUTIÉRREZ, MIRIAM ZULEMA c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El art. 31 de la CCBA comienza por reconocer el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado y engloba un aspecto inexorablemente colectivo —hábitat adecuado— con otro que, como regla, implica, directamente o de modo indirecto, como puede ocurrir en los planes autogestionados, asignaciones individuales de recursos, y sólo puede imaginarse como atendido por bienes colectivos en situaciones excepcionales en las que una escasez insuperable impone compartir el techo (Voto de los Dres. Conde y Lozano).
TORBELLINO HINOSTROZA, SILVIA Y OTROS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 25/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
Para establecer el alcance del derecho a la vivienda contemplado en el art. 11 es preciso asumir, entre otras reglas, la de la progresividad prevista en el art. 2, ambos del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque, si bien no ha sido puesto en tela de juicio que el art. 31 de la CCBA cumple con dicho pacto, la interpretación que de él se haga servirá necesariamente de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior (Voto de los Dres. Conde y Lozano).
TORBELLINO HINOSTROZA, SILVIA Y OTROS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 25/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
DERECHO DE HUELGA
La huelga recibe una amplia tutela del ordenamiento jurídico, tanto en la persona del trabajador como en la de la asociación sindical, y está prevista como un derecho de los gremios en el art. 14 bis la Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, inc. d, y art. 8, inc. b, respectivamente) (Voto del Dr. Lozano, al que adhieren los Dres. Casás y Conde).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
El ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago, y la normativa que consagra el derecho, no zanja esa cuestión y tampoco existen normas de rango inferior que, al regular el derecho a huelga, establezcan una solución al respecto (Voto del Dr. Lozano, al que adhieren los Dres. Casás y Conde).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
El derecho de huelga no es una institución que esté fuera del discurso jurídico y de la regulación que éste impone, es una institución jurídica de rango constitucional y convencional, consagrada de manera expresa para la protección de los trabajadores, más precisamente como una garantía de las asociaciones sindicales (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
Un principio constitucional protege al trabajo en todas sus formas, y a la huelga no como promesa sino como la consagración de un derecho plenamente operativo, y en misma línea, la ley busca remediar la desigualdad inherente a la relación entre quién trabaja y quién emplea a trabajadores (tanto en el ámbito público como en el privado), a través de reglas procesales y de fondo destinadas a regular el ámbito laboral (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
La relación individual y el conflicto colectivo de trabajo no pueden ser entendidos desde el derecho civil como si se tratara de un contrato de locación de servicios y, en ambos supuestos, su especificidad deriva de la subordinación técnica, económica y jurídica del trabajador, que exterioriza una desigualdad estructural, no coyuntural, y hace del empleado la parte débil de la relación que lo vincula con su empleador (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA
Cuando la constitución local, por medio de la ley local o sin ella, y con los límites que normas locales de esta especie prevean, permite que sea el fiscal el que disponga de la acción penal, está disponiendo de potestades e intereses que han quedado reservados a los pueblos de cada provincia (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
No hay ni podría haber legislación nacional acerca de la organización del ministerio público fiscal ni de sus atribuciones, tampoco del indulto y conmutación de penas, no la hay acerca de la organización judicial ni del procedimiento, salvo los límites por extrema lentitud u otros dirigidos a establecer un piso de derechos para las personas que los padecen (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
FACULTADES NO DELEGADAS
El gobierno federal es un gobierno de poderes enumerados, mientras que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires tienen el poder residual que les aseguran los arts. 121, 124, 126 y 129 de la Constitución Nacional, de modo que para que una ley del Congreso Nacional integre la ley suprema de la Nación (en los términos del art. 31 de la CN), ella debe sustentarse en una atribución que le haya sido conferida a dicho Poder por la Constitución Nacional (Voto del Dr. Lozano).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
La razón por la que la suspensión del proceso está sometida a resolución del juez no es para controlar la decisión del fiscal de impulsar o no la acción, cosa que le incumbe privativamente al ministerio público, sino para asegurar que un acuerdo que genera cargas para el procesado e impedimento de impulsar la acción para el fiscal sea celebrado cuando se dan ciertas condiciones cuya concurrencia la ley hace examinar al juez (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El requisito incluido por el legislador en el párrafo cuarto del art. 76 bis, sólo puede ser entendido como la voluntad de enfatizar que la decisión de impulsar o no la acción corresponde de modo privativo al Fiscal (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
JUEGOS DE AZAR
El CF dispone que la base imponible de la actividad de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, debe estar constituida por la diferencia de los precios de compra y de venta cuando los valores de compra y de venta son fijados por el estado, pero las normas tarifarias no acotan la aplicación de la alícuota del 4,5% únicamente a ese supuesto, sino que hacen referencia, en forma general, a la actividad de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar (Voto del Dr. Lozano. En sentido concordante ver votos de los Dres. Casás y Ruiz).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BINGOS DEL OESTE SA c/GCBA s/IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
La Real Academia Española define al término “bingo” como juego de azar, variedad de lotería, en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo, contexto en el que parece razonable aplicar la norma al supuesto de venta de cartones de bingo (y su variantes), en tanto esa actividad constituye una variedad de lotería; actividad esta última expresamente abarcada por el art. 52 de la Ley Tarifaria (Voto del Dr. Lozano. En sentido concordante ver voto de la Dra. Ruiz).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BINGOS DEL OESTE SA c/GCBA s/IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
MEDIACIÓN PENAL
Mientras de manera dogmática se sostiene el postulado de la “legalidad” el sistema penal evidencia una realidad esencialmente distinta: la persecución penal oficiosa, incondicionada y fatal de todos los delitos que son denunciados es impracticable; y esta imposibilidad de investigar y perseguir hasta las últimas consecuencias todos los casos que ingresan al sistema penal autoriza a implementar mecanismos racionales de selección que conduzcan a su adecuado funcionamiento y, en definitiva, a la satisfacción del interés general que la comunidad deposita en la Justicia (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La mediación penal constituye una nueva manera de aplicar criterios de oportunidad en la persecución de delitos, pues, según la naturaleza y las particularidades de cada caso (la afectación real del bien jurídico tutelado, la expectativa de pena que eventualmente podría aplicarse al ofensor y el daño concreto sufrido por el ofendido), permite saltearse el trámite jurisdiccional y busca evitar el desgaste de recursos que implica la normal sustanciación del proceso hasta el dictado de una sentencia de mérito; sentencia que, muchas veces, no encuentra más justificación que el sólo cumplimiento de la ley y no resuelve el conflicto que subyace a la eventual respuesta punitiva que brinda o podría brindar el Poder Judicial (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la “mediación voluntaria” ha sido expresamente pensada por el constituyente local (arts. 106 y 81.2), como una herramienta válida para resolver conflictos de todo tipo, y la normativa cuestionada por la Cámara (art. 204.2, CPP), al margen de que pueda ser objeto de críticas —quizás, por su “ambigüedad o vaguedad”—, parece obedecer a la intención de reglamentarla, para ciertos supuestos de naturaleza penal en los cuales no exista un interés que exceda al de las partes involucradas en un determinado conflicto que los tiene como protagonistas directos e inmediatos (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El principio contaminador-pagador pone en cabeza de quien genere un daño al ambiente el deber de repararlo, en cambio, la noción de internalización de los costos apunta a que quien produce, importa, etc. bienes para que sean puestos en un mercado deba incorporar entre sus costos, por ejemplo, y en lo que al caso importa, el costo de la gestión de los residuos que esos bienes generen con su consumo (Voto del Dr. Lozano).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La obligación de contribuir económicamente al sistema de gestión de residuos (sea cual fuese su naturaleza) nació con la ley nº 1854, y frente al texto de la ley, y a la interpretación de él a la luz de Declaración de Río de 1992, la cuantificación que queda deferida al PE consiste en una pura tarea instrumental carente de toda discrecionalidad política, que no excede la función reglamentaria (Voto del Dr. Lozano).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Dentro de la regulación legal, la Contribución Económica al Sistema Público de Gestión de Residuos, se constituye en una de las alternativas previstas en los tres primeros incisos del artículo 9º de la ley nº 1.854 enderezadas, todas ellas a atender los problemas que plantea la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en vista a la consecución del objetivo que apunta a lograr el estándar de “Basura Cero” (Voto en disidencia del Dr. Casás).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La fundamentación que se orienta a caracterizar a la contribución pública para la gestión de residuos de la Ciudad de Buenos Aires como una carga económica fundada en principios generales del Derecho, resulta insuficiente para validar una prestación coactiva unilateralmente impuesta por el acreedor a través de reglamentos subalternos, esto es un decreto del Departamento Ejecutivo y los actos de alcance general que pueda emitir la autoridad de aplicación (Voto en disidencia del Dr. Casás).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
PRESCRIPCIÓN
Cabe referir de lege ferenda que se advierte una tendencia generalizada, dentro de los ordenamientos tributarios contemporáneos más avanzados, a reducir los plazos de la prescripción, para logra así aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y consolidar la seguridad jurídica ante un Derecho tributario complejo, excesivamente reglamentarista y de alta mutabilidad, que en este ámbito exhibe a muchos Estados de Derecho como verdaderas junglas normativas (Voto del Dr. Casás).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
No existe una sola palabra en la Constitución Nacional que autorice a suponer que, como instituto, la prescripción quedó asignada al Congreso, mientras que, en cambio ello sí ocurre en cuanto a las obligaciones tratadas en el Código Civil (Voto del Dr. Lozano).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Está fuera de discusión el argumento referido a que la prescripción involucra aspectos vinculados al derecho de propiedad, al igual que aquel otro según el cual la propiedad recibe tratamiento en el marco de las materias delegadas por el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional, pero ello no significa que todo lo relativo a la propiedad quede tratado en el Código Civil (Voto del Dr. Lozano).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
REMUNERACIÓN
La remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a su acreedor, el empleador, entre las que es más relevante, obviamente, el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo (cfr. arts. 113 in fine de la LCT, art. 10, inc a de la ley nº 471 y art. 6, inc. f del Estatuto Docente de la Ciudad de Buenos Aires) (Voto del Dr. Lozano, al que adhieren los Dres. Casás y Conde).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
En el marco de conocimiento limitado del amparo no es posible establecer cuál es el alcance del derecho de los trabajadores a su remuneración, en cualquiera de sus rubros, ya que en particular, requieren mayor debate cuestiones tales como cuál es el impacto del incumplimiento reprochado al GCBA de reunir la Comisión Salarial en el marco de la Mesa Negociadora para estudiar el pedido de actualización pretendido por los trabajadores, así como también cómo debería repercutir la huelga sobre la liquidación de rubros como el denominado “presentismo”, cuestión introducida por la actora en su demanda (Voto del Dr. Lozano, al que adhieren los Dres. Casás y Conde).
ASOCIACIÓN DOCENTES ADEMYS c/GCBA s/AMPARO (ART. 14, CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
SENTENCIA ARBITRARIA
La sentencia es arbitraria cuando el magistrado la sostiene sólo en su razonamiento y opinión personales, carece de todo sustento legal y está fundada sólo en su voluntad o capricho, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, por constituir claramente una derivación irrazonable del derecho vigente (Voto de la Dra. Paz).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GCBA c/LENGUA FEINSILBER, LILIANA s/EJECUCIÓN FISCAL” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
SENTENCIA DEFINITIVA
Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, el pronunciamiento dictado en un apremio fiscal puede ser equiparado a tal tipo de sentencias, si el actor no dispone de otra vía judicial ni administrativa para demandar el cobro del tributo reclamado, en tanto no podrá discutir nuevamente una cuestión de hecho como es la legitimación pasiva de la ejecutada, al no haberse acreditado la autenticidad de la firma inserta en el formulario del plan de facilidades de pago (Voto del Dr. Casás).
GCBA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GCBA c/LENGUA FEINSILBER, LILIANA s/EJECUCIÓN FISCAL” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 04/10/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 9º /Octubre de 2010)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
El artículo 76 bis, cuarto párrafo, CP, establece como requisito de viabilidad de la petición del imputado el “consentimiento” por parte del Ministerio Público Fiscal para suspender el juicio a prueba, y la regulación local determina el momento hasta el cual el imputado puede requerir la aplicación del instituto, el modo en que las partes serán escuchadas al respecto (audiencia), y las atribuciones de los diferentes sujetos procesales (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El legislador reglamentó las condiciones bajo las cuales el juez puede acordar la suspensión del juicio a prueba como un modo, primero, de sustitución de la persecución penal por el sometimiento a reglas de conducta y, finalmente, como un mecanismo que puede suscitar la extinción de la acción penal (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La decisión que suspende el juicio a prueba a pesar de la oposición del Ministerio Público Fiscal no tiene el mismo alcance o efecto para éste, que las consecuencias que proyectaría aquella otra decisión que no hace lugar a la probation a pesar de la intención del imputado de acogerse a ese beneficio porque, en un caso, se le impide la continuación del trámite procesal de acuerdo a su discrecionalidad técnica al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar aquel trámite, mientras que, en el otro, el proceso continúa de acuerdo a los cauces normales propios de cualquier juicio penal y hasta su terminación (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Para el Ministerio Público Fiscal la decisión que concede una probation en contra de su voluntad produce la culminación del proceso y cierra toda discusión —al menos de manera momentánea, pero con previsible grado de certeza si el imputado cumple satisfactoriamente su compromiso—, mientras que, para el encartado, la decisión que la deniega no proyecta más consecuencias que la continuación del trámite y de toda discusión que corresponda o no llevar a cabo (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
USURPACIÓN
El hecho de que el Estado reconozca el derecho a la vivienda no significa que pueda permitirse la continuidad de una apropiación irregular o injustificada, ni que se pueda dejar de intervenir en perjuicio de un particular que nada tiene que ver con el derecho constitucional reconocido a toda persona, porque dicho reconocimiento no le confiere a estos ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno, ni coloca a su legítimo propietario en la obligación de tener que tolerar la intromisión o despojo (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -ASESORÍA GENERAL TUTELAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ROMERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO Y OTROS s/INFR. ART(S). 181, INC. 1, USURPACIÓN (DESPOJO) CP (P/L 2303)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98825