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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ALLANAMIENTO
AMPARO
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CARGA PROBATORIA
COMPETENCIA
COMPETENCIA FEDERAL
EFECTO DE LAS RESOLUCIONES
EXTINCIÓN DEL PROCESO
FERIA JUDICIAL
FIRMA
HONORARIOS
INAPLICABILIDAD DE LEY
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
INTERESES
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
LEGITIMACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
MONTO MÍNIMO
MORA
NOTIFICACIÓN
NULIDAD PROCESAL
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONERÍA
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA PERICIAL
SEGUNDA INSTANCIA
TASA DE JUSTICIA
TÍTULO EJECUTIVO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
ALLANAMIENTO
El allanamiento formulado en la instancia judicial es extemporáneo, en tanto la falta de retiro oportuno de la oposición en sede administrativa ha sido lo que determinó la necesidad de que la actora promoviera este pleito, ocasionando un dispendio jurisdiccional que pudo haberse evitado, por lo que las costas han sido correctamente impuestas a la demandada oponente (cfr. arts. 68 y 70, inc. 1º, in fine, del CPCCN).
DR LAZAR Y CIA SAQEI c/LABORATORIOS PAYLOS SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
La limitación recursiva prevista en el art. 15 de la ley 16.986 no alcanza a las situaciones posteriores a la sentencia y propias de la etapa de ejecución. La enumeración y el plazo establecidos en el art. 15 de la ley 16.986 son inaplicables en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo, de modo que si la apelación es denegada con base en dicha norma se lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio.
SOLIS MATIAS OSCAR c/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto que la idoneidad de la vía del amparo tiene relación con el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto impugnado o con la necesidad de mayor debate o prueba, en ese examen no se puede prescindir de las normas en que se funda la pretensión, de la naturaleza del derecho y de las consecuencias dañosas inminentes que se invocan para un sector de la comunidad (usuarios del servicio de Acceso a Internet). En suma, no cabe descartar de plano que la acción de amparo promovida para que se garantice el derecho de incidencia colectiva invocado, sea la más idónea, por cuanto es función indeclinable de los jueces resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber so color de limitaciones de índole procesal, o de la complejidad de la cuestión involucrada por estar en juego intereses colectivos.
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. – SALA 3 – 15/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Teniendo en cuenta que se consideran interruptivos de la caducidad de la instancia los actos referidos al trámite de exhorto, lo mismo que la entrega y su posterior diligenciamiento o la información que se da al juzgado sobre el trámite del exhorto y su cumplimiento, la perención decretada no puede prosperar.
ALLTRON SAICIF c/UPS DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CARGA PROBATORIA
Por natural derivación del principio de adquisición procesal resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias será necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos.
MALIANNI, ADOLFO PABLO c/SOTO DE UCHA, MARÍA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. CIV Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
COMPETENCIA
Es competente el fuero civil cuando el objeto de la pretensión está vinculado prima facie con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales, respecto de las cuales la actora atribuye a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, toda vez que la materia debatida conduce centralmente al estudio de aspectos propios del derecho civil.
GOMEZ ALEJANDRA DEL CARMEN C/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 23/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción que atañe a una pretensión cuyo objeto principal guarda íntima relación con el proceso de insania, concita la intervención del juez del proceso civil, a quien le incumbe la fiscalización del régimen de internación.
KOGAN HAYDEE c/CEMIC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA FEDERAL
La competencia federal es limitada y de excepción, es obvio que su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo (excepto est strictissimae interpretationis), y sus atribuciones están limitadas a los casos que menciona el art. 116 de la Constitución Nacional. En la especie de autos no surte la competencia federal ni en razón de las personas ni de la materia. Ello es así, en razón de que las partes son personas de derecho privado y no aparece en primer plano la interpretación y aplicación de normas del Derecho Marítimo para resolver el entuerto, sino de normas del Código Civil atinentes a la consignación y al contrato de depósito que las unía, sin perjuicio de la eventual aplicación de normas del Derecho Aduanero.
DEPÓSITO INTEGRAL DE CARGAS Y CONTENEDORES SA c/GESEACO s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EFECTO DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones producen efectos desde que son ordenadas en el proceso, por lo cual, si reconocen un derecho a favor de uno de los litigantes el tiempo que insumió el trámite del proceso no puede constituirse en un obstáculo para que se cumplan. En suma, no puede verse perjudicado el titular del derecho.
BENAVIDEZ ALEJANDRA FABIANA Y OTRO c/MEDICUS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXTINCIÓN DEL PROCESO
Habiéndose extinguido el proceso principal, también se extinguen los accesorios como ser la cautelar (v. art. 202 del CPCCN) y las astreintes (v. art. 37 del CPCCN); pues éstas también se extinguen con el cumplimiento de la obligación principal, y como sólo son un medio de compulsión previsto para el futuro, no pueden aplicarse con retroactividad para sancionar incumplimientos pasados.
COHEN FEDERICO ALEJANDRO Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FERIA JUDICIAL
Procede habilitar la feria judicial solicitada por el concursado, por cuanto el pedido se requirió a fin de cumplimentar los trámites inherentes a la medida cautelar ordenada por el Juez a quo, consistente en «la continuación del contrato de alquiler» del inmueble donde aquélla desarrolla su actividad comercial.- Es evidente que la situación descripta por la quejosa en cuanto a su trascendencia y los intereses en juego, lleva implícita la posibilidad de que se produzca un perjuicio concreto y específico en el caso, de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso.
C Y L FARMING SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 12/01/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Procede revocar el pronunciamiento dictado por el que se rechazó el pedido de la actora de habilitación de la feria judicial a efectos de tomar vista del expediente, con base en que resulta necesario tomar conocimiento de lo que el Juzgado de trámite haya resuelto con relación a la petición introducida por su parte dirigida a que se ordenara la pronta clausura de una obra, en razón de existir riesgo para la seguridad de las personas.
SIMAGUI SA c/RICDAN SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA DE FERIA – 13/01/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
FIRMA
No es cierto que la única prueba legalmente idónea para acreditar la verdad de la firma puesta en un documento privado -cuando ha sido negada o desconocida- sea la pericial caligráfica o el cotejo, sino que deberá aceptarse todo tipo de prueba en tanto la misma resulte atendible y tenga fuerza convictiva. En ese entendimiento, la conducta procesal desplegada por la parte actora, negando la firma inserta en el documentado adunado por la demandada, oponiéndose al aporte de prueba ofrecida por esta última, rechazando la citación para practicar cuerpo de escritura y no contestando las posiciones hechas por la contraparte sin haber mediado oportuna oposición, en fin, obstaculizando la labor del juez en su intento por alcanzar el conocimiento de la verdad de los hechos, constituyen todos indicios que no lo posicionarán mejor en el expediente judicial. Es que las cargas probatorias dinámicas indican que incumbe la carga de la prueba a quien, por circunstancias del caso concreto –y sin que interese si se desempeña como actor o demandado-, se encuentre en mejores condiciones de producir la probanza respectiva.
MALIANNI, ADOLFO PABLO c/SOTO DE UCHA, MARÍA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. CIV Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
HONORARIOS
Las pautas para regular los estipendios profesionales en un proceso sucesorio se encuentran enmarcadas en el artículo 35 del decreto-ley 8904/77. Así, la primera pauta será la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, pero previniendo que tal tarifación no refleje la realidad que hace a la justa retribución la norma prevé en el párrafo cuarto que cuando surgiere un mayor valor por tasación, estimación o venta, deberá estarse a ese mayor valor. A esos fines, deberá considerarse la cesión de derechos de todos los herederos a un tercero y que involucra el patrimonio del causante, al estar intrínsecamente relacionado con el proceso sucesorio no obstante la fecha en que fuera incorporado al proceso si su existencia es previa. Y no obsta a dicha conclusión el hecho de que el instrumento haya sido acompañado por el propio abogado interesado, desde que aquél posee un derecho al cobro de sus honorarios que no podrá ser empañado por la inacción o intereses distintos que persigan los herederos.
L., L. O. s/SUCESIÓN AB INTESTATO – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 26/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La acción por cobro de honorarios tramita por la vía de ejecución de sentencia (v. arts. 499 y ss. del Código Procesal, al que remite el art. 50, segundo párrafo, de la Ley n° 21.839, t.o. Ley n° 24.432). Es por ello que la medida dictada no se trata de una medida provisional, sino de un embargo ejecutorio (art. 502 del Código Procesal) en el que, por principio, la improcedencia de la sustitución se impone. A diferencia del embargo preventivo, enderezado principalmente a evitar la distracción maliciosa de los bienes, interesa todo lo que asegure la posibilidad inmediata de pago, la cual se vería postergada de ser admitida la sustitución pretendida, la cual no resulta admisible.
OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO c/FATA SEGUROS SA s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si los honorarios regulados, más los demás gastos, superan el 25%, ello determinará que la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite, pero no es óbice para que los profesionales acreedores los reclamen a la otra parte; los abogados de la vencedora a su patrocinada (arts. 49 y 50 de la ley 21.839) y los peritos a la no condenada en costas, en los términos del citado art. 77 del Código Procesal, párrafo incorporado por la ley 24.432. Es por lo expuesto, que en la etapa de ejecución de sentencia, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, se deberá calcular el respectivo porcentaje.
ANGEL CARLISI SA c/DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERÍA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO y acumulada SKS SACCIFA Y M C/DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERÍA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010
INAPLICABILIDAD DE LEY
La vía del recurso de inaplicabilidad de la ley no constituye una tercera instancia ordinaria y, consecuentemente, no es apropiada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada, en virtud de discrepancias con la solución que se adopta.
SADAIC c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por ser un recurso no ordinario, requiere un gravamen especial y específico, determinado por la ley, por lo que debe ser otorgado con carácter restrictivo, es decir que no cabe hacer una interpretación amplia del art. 288 del mencionado Código. Dicha norma establece que sólo será admisible contra la sentencia definitiva, en tanto el art. 289 de dicho cuerpo legal precisa que se entenderá por ella la que terminare el pleito o hiciese imposible su continuación. Fuera de tales casos, el recurso es inadmisible aunque la resolución que lo motive cause gravamen irreparable.
SADAIC c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
En relación a los Estados, se estableció la denominada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual se distinguen los actos de iure imperii y los actos de iure gestionis. Como consecuencia de la misma, la Corte concluyó que la inmunidad de jurisdicción debe ser concedida a favor de un Estado si la materia en cuestión consiste en un acto de gobierno realizado en su calidad de Estado soberano, y no en un acto de índole comercial. El 22 de junio de 1995 fue promulgada parcialmente la ley 24.488 relativa a “Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos”, que establece el principio general de que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos (art. 1º), y a renglón seguido, en el art. 2º, regula los supuestos en los que los Estados extranjeros no pueden invocar tal inmunidad.
RONCEVICH DANILO c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE SERBIA s/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
La condena se expresa a valores actuales, es decir, vigentes a la fecha de esta la sentencia, por tratarse de una deuda de valor, corresponde que desde el día siguiente al de la notificación de la demanda y hasta este pronunciamiento, el capital de condena lleve accesorios computados a la tasa del 6% anual. A partir de quedar firme esta decisión, deberá aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, a treinta días, tipo vencido.
ROMERO MARTIN SERGIO Y OTROS c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional, y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta su derecho de propiedad. La figura de la intervención obligada a que alude el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito. En el caso particular de una eventual acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no pueda oponer la excepción de negligente defensa.
BUTTIGLIENGO JIMENA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/03/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEGITIMACIÓN
Si bien los principales destinatarios de la protección que otorga el régimen de defensa de la competencia son los consumidores, el interés que se protege excede al de éstos, en particular el de los directamente afectados, ya que una conducta que les resulte prima facie favorable, puede repercutir negativamente sobre el sistema económico en su conjunto. La legitimación para estar en juicio en materia de defensa de la competencia se relaciona directamente con la afectación del interés económico general, y no alcanza con demostrar un perjuicio propio individual.
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de acciones colectivas, no hay norma que disponga que el inicio de una causa por alguno de los afectados directos ante la afectación de un derecho de incidencia colectiva, hace improcedente la acción deducida por una asociación legitimada en los términos del art. 43 de la C.N. Es que dicha cláusula ha ampliado el universo de sujetos legitimados para la defensa de los derechos que tutela, es decir, los que “protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor”. En otros términos, la legitimación extraordinaria que reconoce el art. 43 de la C.N. para reforzar los mencionados derechos que involucran bienes colectivos, no es compatible con el rechazo in limine de la acción deducida. Esta conclusión no obsta a que el juez o las partes puedan en su oportunidad acudir, con mayores precisiones, a los remedios previstos por la legislación procesal para evitar el riesgo de sentencias contradictorias.
ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA c/ESTADO NACIONAL SECRETARÍA DE COMUNICACIONES s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 15/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman, y a sus características peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces. La medida de no innovar tiende a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado y requiere la concurrencia de los requisitos generales de toda medida precautoria.
ARENERA RIACHUELO SACIA E I Y OTRO c/AUTOPISTAS URBANAS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
LUCREZIA ANGELA FILOMENA c/OSECAC Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MONTO MÍNIMO
El nuevo texto del art. 242 del Código Procesal debe aplicarse a los procesos promovidos con posterioridad a la sanción de la ley 26.536, especialmente si se tiene en cuenta el principio general de la doble instancia (arts. 8 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2 punto 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el que se debe aplicar ante situaciones dudosas. Máxime teniendo en cuenta que desde la promoción de las actuaciones y sancionada la ley sin que se hubiera concluido el pleito, el peticionante gozaba de un derecho en expectativa de recurrir en general las decisiones judiciales ante la Cámara, situación que debe persistir hasta que concluya definitivamente el proceso en trámite (Voto en disidencia de Dra. Pérez Pardo).
CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. LAS HERAS 2460/64 c/FERNÁNDEZ, MARÍA SILVINA s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 31/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2010)
La razón de la reforma del art. 242 del CPCCN (t.o. ley 26.536) consiste en limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor «cuestionado» en ellas, el que constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo.
ÁLVAREZ, JOSÉ c/MAQUEDA, GABRIELA L. s/RECURSO DE HECHO – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 19/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2010)
MORA
Tales documentos instrumentaron operaciones “al contado”, las cuales se presumen “liquidadas” a falta de reclamación por parte del deudor (art. 474, 2do. párr. del CCó), por lo que la mora respecto de cada una de ellos y la correspondiente obligación de pagar intereses surge de pleno derecho a partir del undécimo día de su recepción según lo establece el artículo 464 del citado cuerpo legal.
TRANSPORTES VERNAZZA SRL c/KUHNE Y NAGEL SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIÓN
Cuando todas las notificaciones del proceso se hayan practicado en el mismo lugar, la documentación obrante en el expediente judicial indique idéntico domicilio, ordenándose previamente notificaciones bajo responsabilidad al mismo sitio y habiendo recepcionado el demandado personalmente en alguna ocasión una cédula, el magistrado no podrá exigir como paso previo para ordenar nuevamente una notificación en el mismo carácter que se acredite que el demandado sigue domiciliándose allí, pues la doctrina de los actos propios también resulta aplicable a los tribunales de justicia, máxime si no obra ninguna constancia que indique que el demandado dejó de residir allí.
NUEVOS GLADIADORES SRL c/LÓPEZ, PABLO GABRIEL s/COBRO DE PESOS – CÁM. CIV. Y COM. MORÓN – SALA II – 03/05/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
NULIDAD PROCESAL
Las nulidades procesales no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico, y es por ello que el principio de trascendencia requiere la demostración de que el vicio en cuestión ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción.
MANGE CARMEN CRISTINA c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PELIGRO EN LA DEMORA
Con relación al peligro en la demora, es importante recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la cautelar) que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. El estado de salud de la actora (obesidad mórbida con complicaciones derivadas de dicho estado) y la prescripción de la cirugía bariátrica como única alternativa de salud y bienestar efectuada por su médico tratante, resultan suficientes para tener por verificado el peligro en la demora.
ETCHICHURY IRENE SUSANA c/OSPETELCO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto al requisito referido al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente —acreditado prima facie— o presunto. Dicho temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.
ARENERA RIACHUELO SACIA E I Y OTRO c/AUTOPISTAS URBANAS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PERSONERÍA
El Estado Nacional es una única persona jurídica, cuya actuación se despliega a través de sus órganos que carecen de tal atributo. Esta personalidad le corresponde a la Nación, es decir, al Estado considerado como unidad y no aisladamente a cada uno de los poderes que lo integran, circunstancia que lo habilita para actuar en juicio como sujeto activo o pasivo de una determinada pretensión (leyes 3952, arts. 1 y 3; 17.516, art. 1; 19.549, art. 30; 24.946, art. 66; y decreto 411/80, t.o. decr. 1265/87).
SPOTORNO FRANCISCO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede concluirse sino que el demandado en el juicio y condenado en la sentencia firme, es el Estado Nacional, en tanto que la circunstancia de que dicha parte estuviese representado por los letrados integrantes del servicio jurídico de un ministerio en particular, no modifica esa conclusión, máxime cuando ello surge de la copia del instrumento que el presentante acompañó para acreditar la representación del Estado Nacional. Esta última precisión se hace, claro está, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional que le asisten según las normas que regulan su representación en juicio.
SPOTORNO FRANCISCO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
En el caso de la responsabilidad aquiliana, el curso de la prescripción se inicia cuando acontece el hecho que hace nacer la obligación de reparar. Ahora bien, en la hipótesis de denuncia o acusación negligente o calumniosa, ese principio no puede ser aplicado estrictamente pues la persona involucrada en una causa penal se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre sobre el resultado al que habrá de arribar el proceso criminal.
CAVEDA MIERES MARISOL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA ANTICIPADA
Si la petición se enmarca en el art. 326 del CPCCN, cabe recordar que la producción de prueba en forma anticipada es una forma excepcional de ofrecer y producir la prueba, de acuerdo con la urgencia en la ejecución de la medida; y no tiene por objeto preparar la demanda o la regularidad de la constitución del proceso, sino asegurar pruebas de realización imposible o dificultosa en el período procesal correspondiente, tratándose de una medida excepcional.
VIVIAN HNOS. SA c/BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 09/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL
Los informes periciales resultan medios de excelencia puesto que integran los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y porque ciertas apreciaciones que efectúan los expertos se sustentan precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez, personalmente las posea. Así, la fuerza probatoria del dictamen solamente podrá enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas.
ORONA, JUAN JOSÉ c/VERGARA, OSVALDO AGUSTÍN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 14/04/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
RECURSO EXTRAORDINARIO
No procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como es el relativo a la viabilidad de la excepción de prescripción-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48.
ALFONSO DOMINGO NICOLAS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 16/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencias recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo cuando media denegación del fuero federal, o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos, por caso, cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio.
AMI CABLE HOLDING LDT Y OTROS s/APEL RESOL COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA COMPET – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUNDA INSTANCIA
Las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior en los escritos de constitución del proceso. Esta regla general es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente, por lo que no corresponde tener por válidamente fundado el recurso.
FERRARA PABLO Y OTROS c/MEDICUS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TASA DE JUSTICIA
El vencido en costas no es el deudor del Fisco sino el deudor del actor o promotor de la actuación judicial que se ve obligado a pagar la tasa judicial, y su deuda, por tanto no es a título de la obligación fiscal, sino a título del resarcimiento debido a este último por el gasto que tuvo que afrontar y tal obligación no se pierde por el hecho de que hubiera obtenido una condena en costas contra su adversario. La tasa de justicia debe ser abonada por quien inició las actuaciones, sin perjuicio de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas.
LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL SA c/CITIBANK NA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TÍTULO EJECUTIVO
Según lo previsto por el art. 520 del CPCCN, el título ejecutivo es la constatación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Tiene origen en un derecho, pero éste se expresa en un documento o resulta de actos preparatorios que lo prueban como si estuviera documentado. La legitimación sustancial emana de un crédito cuya causa sea lícita, por sumas de dinero, liquidadas o fácilmente liquidables en moneda nacional o extranjera y de plazo vencido.
RODRIGUEZ HNOS TRANSPORTE SA c/REPENT SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 10/02/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
La fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada, mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.
ARENERA RIACHUELO SACIA E I Y OTRO c/AUTOPISTAS URBANAS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/11/2010
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98803