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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Ley aplicable. Ámbito temporal
Se modifica la demanda y se declara aplicable al caso la ley 26773, pese a que el accidente de trabajo aconteció antes de la entrada en vigencia de la ley citada. Para así decidir, el tribunal interpretó que no se trata de una aplicación retroactiva de la ley, sino de su aplicación a relaciones jurídicas existentes al momento de entrar en vigencia.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, se agravia la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 126/128 que recibió réplica de su contraria a fs. 140 y la parte actora a tenor del suyo de fs. 129/133, que no fuera objeto de réplica.
En primer lugar, la parte demandada se agravia por el porcentaje de incapacidad otorgado en la sentencia de grado y sostiene que el mismo es diferente al conferido en la pericia médica.
Sin embargo, a fs. 83 punto 4) el experto concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 9%, t.o., lo que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que se impone confirmar lo resuelto.
Trataré conjuntamente el agravio de ambas partes, destinado a cuestionar por un lado la conclusión del sentenciante de grado en cuanto a la procedencia de la aplicación de la ley 26.773 y por el otro el alcance otorgado a la misma.
La parte demandada sostiene que el planteo de aplicación de la ley 26.773 no fue solicitado por el accionante en el escrito de inicio. Al respecto, señalo que el mismo fue introducido por la parte actora al momento procesal del alegato (fs. 106/109). La demandada al responder el traslado conferido a fs. 110 sostiene que el planteo es improcedente en tanto sostiene que sería extemporáneo y porque el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.
Siendo que dicho planteo fue introducido en esta etapa, la parte demandada tuvo oportunidad de defender su postura, en ejercicio de su más elemental derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).
En cuanto al fondo de la cuestión, he expresado mi opinión de considerar procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773 en el caso “Lango Néstor Oscar c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5.12.2013.
Así, esta Sala de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3, Cód. Civ.) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres – director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).
La doctrina de la CSJN en los fallos Aquino, Ascua, Lucca de Hoz y Arostegui con más la interpretación que de los mismos efectúa ésta Sala sobre la nueva tarifa de la Ley 26.773, me llevan a la convicción de que la misma debe ser aplicada al caso de autos, aun cuando los hechos que determinaron la incapacidad del actor sean anteriores a la vigencia de dicha ley.
Por su parte, la actora cuestiona la interpretación efectuada por la sentenciante de grado en cuanto a la aplicación del índice RIPTE.
Adelanto que, conforme el criterio sentado por esta Sala en precedentes similares, asiste razón al apelante.
Cabe destacar que el art. 8 de la Ley 26.773 dispone que “los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)…”
La Magistrada de grado consideró que el sistema dispone la actualización solo respecto de los valores nominales previstos como adicionales de pago único y piso indemnizatorio. Sin embargo, entiendo que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del RIPTE, comprende a todas las obligaciones del sistema, es decir también a las indemnizaciones resultantes de la fórmula de cálculo prevista en el art. 14.
Por consiguiente, corresponde aplicar el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente -11/01/2011- (449,82) y el último publicado a la fecha, correspondiente al del mes de mayo de 2015 (1549,59), lo que arriba a un coeficiente de 3,44; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. Así, lo dejo propuesto.
Por ello el monto de condena a la fecha arroja un total de $….
La parte actora se agravia también porque se rechazó la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773. En este aspecto, considero que se impone confirmar lo resuelto ya que como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, coincido con el Dictamen del Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez (Dictamen 58.996 del in re “Díaz Carlos Alberto c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial”) en que al imponer una indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” razón por la cual no prosperará lo peticionado en el punto.
La parte demandada se agravia porque sostiene que las regulaciones de honorarios de los profesionales actuantes en la instancia previa exceden el …% del monto de condena. Sin embargo, este planteo se difiere para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. en que la parte podrá realizar los planteos que estime corresponder.
Ambas partes se agravian por la tasa de interés decidida en grado. La parte actora apela la fecha a partir de la cuál se decidió que debían correr intereses y la parte demandada porque se estableció que resultaba de aplicación la tasa prevista en el acta 2601 de esta Cámara.
En relación a la fecha a partir de la que deben correr los intereses, es criterio de esta Sala que los mismos deben correr desde la fecha de consolidación del daño, o sea, el momento del accidente conforme autos “Araujo c/ La Palmira” y art. 2 de la ley 26.773 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde modificar lo decidido en tal sentido.
En cuanto a la tasa de interés que resulta de aplicación, un nuevo estudio de la cuestión, y toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (doct. Fallos 317:507). Ésta tasa de interés -que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial- se aplicará desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a los letrados intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y art. 38, L.O.).
Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito elevar el monto de condena a la suma de $… , con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha del dictado de la presente sentencia. 2) Establecer que los intereses deben correr desde la fecha del accidente (11.01.11). 3) Incorporar una tasa de interés anual del 26% desde la fecha del accidente hasta la del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la tasa de interés prevista en el acta 2601 de esta Cámara. 4) Confirmar las regulaciones de honorarios decididas en grado. 5) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
004977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106831