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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral. Actualización. Índice RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, elevándose la condena por la incapacidad laboral determinada por medio de la pericia médica. Sin embargo, se rechaza la aplicación de la ley 26773, en tanto que, a criterio de la sala interviniente, la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes en los términos que lucen a fs.377/378 (demandada) y a fs. 381/390 (actora), obteniendo réplica de la contraria respectivamente a fs. 400/401 y a fs. 403/405. A su vez, la representación letrada de la parte actora, el perito contador y el perito médico apelan sus estipendios a fs. 368/374 y 375 por estimarlos reducidos.
La parte actora se queja porque la sentencia de origen consideró que el grado de incapacidad que afecta al actor se eleva al 40% de la total obrera cuando lo correcto hubiera sido estar al porcentaje de 58,96% que surge de las conclusiones vertidas en el dictamen médico de fs. 337/339 al que considerara pieza idónea para resolver la litis. A continuación, expresa su disconformidad por cuanto el Juzgador omitió aplicar las mejoras introducidas por la Ley 26.773 y puntualmente el índice RIPTE sosteniendo que el monto por el cual prospera la acción resulta exiguo e irrazonable. Para concluir, plantea que se omitió receptar la prestación adicional y que los intereses deben liquidarse desde el evento dañoso y no desde la interposición de la demanda como se receptara en la sentencia de marras.
Cuestiona la parte demandada en su escrito recursivo que el Sr. Juez de grado tomó como punto de partida de los intereses establecidos en el pronunciamiento anterior la fecha de presentación de la demanda -esto es 7/3/2012- así como también la imposición de costas en su contra por cuanto sostiene que su representada no hizo más que cumplir con la ley y hacerla cumplir, como corresponde al encargado de la gestión del sistema. Por lo demás, se queja de los porcentajes regulados a la representación letrada de la parte actora, perito médico y perito contador por considerarlos elevados.
Por razones metodológicas me avocaré en primer término al memorial recursivo de la parte actora donde la recurrente invoca que sin razón valedera el Sr. Juez de grado se apartó del grado de incapacidad otorgado por el idóneo. Sin perjuicio de señalar que el perito es un colaborador del juez, no puedo dejar de compartir la queja del accionante en la medida que el magistrado recoge el porcentual del 40% de la total obrera sin brindar explicación alguna y aún más sopesando que en el precitado grado consideró secuelas de orden psicofísicas. En efecto, de una lectura de las conclusiones del dictamen pericial que obra a fs. 337/338 surge que el galeno concluyó que el trabajador a consecuencia del infortunio que nos ocupa presenta una incapacidad conformada por 40% hemiparesia leve (40%), desorden mental orgánico grado II (20%) 12%, RVAN con manifestación depresiva (10%) 4,80% y, defecto del campo visual del ojo izquierdo (5%) 2,16%, todo lo cual arroja una incapacidad laboral parcial y permanente del 58,96% del VOT.
Ahora bien, no existe razón alguna para afirmar dogmáticamente como se hace en la sentencia que el grado de incapacidad psicofísica presente en el trabajador es del 40% sino que considero que dicho porcentual con base en lo aportado por el idóneo sólo contempla una parte de la faz física de la minusvalía detectada en el accionante dejando de lado mayormente la esfera psíquica del mismo (desorden mental orgánico grado II (20%) 12%, RVAN con manifestación depresiva(10%) 4,80%) también diagnosticados por el galeno como secuelas del infortunio que nos ocupa además de exhibirse el criterio dado por la fórmula de Balthazard cuyo análisis en el presente se halla vedado por aplicación de lo normado por el art. 277 del CPCCN.
En dicho contexto en el punto he de coincidir con el apelante y, por tanto, modificar la sentencia considerando la incapacidad psicofísica asignada por el perito médico que asciende al 58,96% de la total obrera.
En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de incapacidad establecido y lo normado por el art. 14 de la Ley 24.557 (53 x $ 10.042,20 x 58,96% x 67/37 tópicos que llegan firme a esta alzada) el monto de condena asciende a la suma de $. 567.990,10.- Sin embargo, apreciando que el grado de incapacidad que afecta al trabajador resulta superior al 50% corresponderá también acoger la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la Ley 24.557 que se eleva a la suma de $. 80.000 -a la época del suceso que nos ocupa dec. 1694/09-por lo que el monto total de condena alcanza el importe de $. 647.990,10.- con más los intereses dispuestos en origen (ver fs. 367 vta.)
El segundo agravio se refiere a la no aplicación en el presente de las mejoras introducidas por la Ley 26773 y el índice RIPTE, punto sobre el que no le asiste razón.
En mi opinión la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.
En este punto corresponde tratar la queja vertida por la actora y por la demandada en relación con el momento a partir del cual deben aplicarse intereses. En la tesis de la demandada, los mismos no deben correr desde el accidente sino desde el momento en que la ART incurra en mora, es decir desde el momento en que se dicte la sentencia. No comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. Así, los intereses deben aplicarse desde el momento del accidente- esto es, el 3/8/2011-dato que no fuera controvertido por las partes. Por este motivo el agravio de la demandada no puede ser de recibo.
El nuevo resultado al que se arriba, impone en virtud del art. 279 CPCCN, dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las primeras – en ambas instancias – a cargo de la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los estipendios de las representaciones letradas de la accionante y su similar del demandado así como los correspondientes al perito médico y contador, por sus labores profesionales cumplidas en la sede anterior y teniendo en consideración el valor del litigio, características del litigio y demás pautas arancelarias vigentes en el …%, …%, …% y …% respectivamente del monto final del litigio – capital más intereses – (conf. Arts. 38 LO, 6, 7, 9,19, 37 y 39 ley 21839 y 3º dto ley 16638/57).
Sugiero asimismo que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) La sentencia de fs. 367/vta. es apelada por la demandada y el actor a tenor de los memoriales agregados a fs. 377/378 vta. y 381/390 vta., respectivamente. El actor y la demandada contestan los traslados pertinentes a fs. 400/401 y 403/405. A su vez, los peritos contador y médico y la letrada del actor por derecho propio cuestionan por bajos los honorarios regulados a su favor, a fs. 368/374, 375 y 391, respectivamente.
II) Estimo fundado el agravio del actor relativo a la incapacidad indemnizable.
En efecto, el perito médico concluye que el actor sufrió un traumatismo encéfalo-craneano (TEC) con pérdida del conocimiento. En la actualidad, y secuelar al mismo el actor presenta alteraciones neurológicas y psiquiátricas, por lo cual padece una incapacidad parcial y permanente del 58,96% del VOT, incapacidad conformada de la siguiente manera: 40% hermiparesia leve (40%), desorden mental orgánico grado II (20%) 12%, RVAN con manifestación depresiva (10%) 4,80%, defecto del campo visual del ojo izquierdo (5%) 2,16% (ver peritaje de fs. 337/339).
Estimo sólidamente fundado el peritaje médico, por los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, sin que obste a esa conclusión la impugnación presentada por la demandada a fs. 349/351, la que sólo expresa una disidencia dogmática (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Estimo, por tanto, que la incapacidad indemnizable es del 58,96%, teniendo en cuenta, además, que el actor cuantifica expresamente esa magnitud del daño en su memorial de agravios.
Frente al cuadro descripto precedentemente, estimo infundada la decisión del juez de grado de reducir al 40% la minusvalía resarcible, pues no expone argumento alguno, ni médico, ni jurídico, para fijar ese límite en el presente caso.
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, «no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. C.S.J.N; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2014, “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN – Mº V E Inf. – Sec. Transporte – dto. 104/01 y otros”).
Por las razones expuestas, propicio -en coincidencia con el primer voto- modificar la sentencia de grado y elevar la incapacidad total indemnizable al 58,96%.
III) La nueva minusvalía determina el encuadramiento del caso en el art. 14.2.b) de la ley 24.557, norma que, en tanto dispone el pago de la prestación dineraria pertinente en forma de renta periódica, considero inconstitucional por las razones que expondré seguidamente.
En un precedente de esta Sala he señalado:
“Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”.
“No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160. XXXVI, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”)”.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”)”.
“Con posterioridad a lo resuelto en el caso «Almonacid», el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:”
“…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193)”.
“En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal asumió expresamente esta doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos:”
“…cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).”
“Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones…” (conf. C.S.J.N., V. 281. XLV., 31/08/2010, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo”)”.
“Por otra parte, el derecho del actor a peticionar la reparación de los daños derivados de los accidentes del trabajo sufridos sin el tope del art. 14.2.a) de la ley 24.557, por aplicación de principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable (conf. arts. 14 bis, C.N. y 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales)”.
“El art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales reza en lo pertinente:”
“…Considérense como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…”
“…e)Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables…”
“La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi)”.
“Es más, en un reciente fallo el Supremo Tribunal Federal destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, «Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto «declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables» (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA»)”.
“Si la norma aplicable -en el presente caso: el art. 14.2.a) último párrafo de la ley 24.557- viola principios y reglas de jerarquía constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 14 bis, 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, y 872, C. Civ.), aunque este último no plantee la inconstitucionalidad de las normas que los violan, igualmente el juez podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111)”.
“El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto dispone que “…El trabajo […] gozará de la protección de las leyes…” y éstas “…asegurarán al trabajador…”, sino del renovado ritmo universal que representan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.)”.
“Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que las leyes asegurarán al trabajador “…condiciones […] equitativas de labor…”, enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y “equitativo” significa justo en el caso concreto”.
“Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional”.
“Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional y supralegal, bajo pena de caer en la ilegalidad”.
“Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118, considerando 4º; 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.»)”.
“Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad”.
“En efecto, en los casos de reparación de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo están en juego derechos fundamentales de la víctima y, en su caso de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial de aquéllos, subsumible exclusivamente en el derecho de propiedad: los derechos a la vida, a la integridad psicofísica, y al acceso a la jurisdicción, de carácter irrenunciable en el ámbito del derecho interno (conf. arts. 14 bis, C.N. y 872, C. Civ.) y no suspendibles ni aun en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado Parte en el ámbito regional americano (conf. art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
“En el marco de la tutela de los derechos humanos en el ámbito americano, es menester destacar que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos:”
«…Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten carácter angular en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados como unos de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes…” (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31/01/2006)”.
“También resulta pertinente la transcripción de las lúcidas reflexiones contenidas en el voto razonado del Juez Cançado Trindade:”
«…Tal derecho (de acceso a la justicia) no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.»
«Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana)…Podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico -a niveles tanto nacional como internacional- que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana…».
«…La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse a todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección…» (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en el Caso de la masacre de Pueblo Bello, voto razonado del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade).
“Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que los principios y las normas imperativas de jerarquía constitucional y supralegal le conceden”.
“Por lo tanto, si la norma aplicable al caso vulnera principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquellas” (conf. C.N.A.T., Sala V, sent. nº 74.431, 13/09/2012, “Aguirre, Daniel Pascual c/Asociart A.R.T. S.A.”).
Con posterioridad al precedente citado, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con los expuestos en el caso “Aguirre” (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”; P. 786. XLVII, 10/12/2013, “Pace, Daniel Fernando c/Deheza S.A.”; CSJ 387/2009 (45-C), 11/12/2014, “Codina, Héctor c/Roca Argentina S.A.”; CSJ 894/2008 (44-P), 11/12/2014, “Piñero, Héctor Ramón c/Subpga S.A.”; CSJ 94/2012 (48-G)/CS1, 19/05/2015, “Gerez, Carmelo Antonio c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa”).
IV) Por las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 en el caso “Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A.”, a las que me remito en homenaje a la brevedad, propicio la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2.b) de la ley 24.557, y la condena a la demandada al pago de la reparación que se cuantificará más adelante en un pago único.
V) La prestación dineraria del mencionado art. 14.2.b) determinada como un monto de pago único asciende a $ 551.282,01 [($ 10.042,20 x 53 x 58,96 x 65): (100 x 37)].
Además, la minusvalía constatada implica el derecho del actor a la compensación adicional dineraria de pago único prevista en el art. 11.4.a) de la ley 24.557, la que -según el texto de la norma, modificado por el dec. 1.694/2009 asciende a $ 80.000.
VI) El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:
“Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por el trabajador tuvo lugar el 3 de agosto de 2011; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012, ni por el dec. 1.694/2009 publicado el 6 de noviembre de 2009, cuyo art. 16 tiene una redacción similar a la norma transcripta en el párrafo anterior.
No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de trabajo se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.
Lo expuesto en los párrafos que anteceden no implica desestimar en lo sustancial el planteo del actor fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.
En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).
El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).
En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).
Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “Calderón de Loiza, Norma Isabel c/Eternit Argentina S.A. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
En el caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:
“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”
“…Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y
49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados “deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17)…”
“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Mattew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación general Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17)…”. …una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619)…” (C.S.J.N., A. 374. XLIII., 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/Somisa”).
Una semana más tarde, nuestro más Alto Tribunal, al resolver un caso donde se cuestionaba el carácter justo y reparador de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, manifiesta en lo pertinente:
“…el examen del caso no se limitaba solamente en la forma de pago, sino que debió evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto…”.
“…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (C.S.J.N., L. 515. XLIII., 17/08/2010, “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro”).
Con posterioridad, en la misma línea hermenéutica, el Supremo Tribunal Federal reitera que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, entre otros; R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
VII) Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad» (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Los derechos constitucionales tienen un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el art. 14 bis de la Constitución Nacional se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto (C.S.J.N., “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677).
Garantizar significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General Nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de su vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 332:709, Q.64. XLVI., 24/04/2012, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Por otra parte, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.
De esta manera, la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales.
La obligación impuesta por el respecto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de los derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003).
La inserción en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos comporta, además, la asunción por los Estados de concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales, además de una injusticia interna. Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las obligaciones que asume el Estado al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos, y al hecho de que junto con otros principios constitucionales, como el de justicia social y el de protección del trabajo humano, consagra la inequívoca vigencia de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En tal sentido, pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones: a)de respetar los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe una interferencia en el goce de éstos; b)de proteger los derechos humanos, o sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas interferencias y c)realizar los derechos humanos, dentro de lo cual se distinguen la obligación de facilitar, en el sentido de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de hacer efectivos directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad de lograrlo por los medios a su alcance (conf. Gialdino, Rolando E., “Dignidad, justicia social, principio de progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social).
El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las condiciones de existencia” (C.S.J.N., “Milone”, Fallos: 327:4627).
También son fuentes normativas del mentado principio de progresividad los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 24.658, de jerarquía constitucional y supralegal respectivamente (conf. arts. 75, inc. 22, párr. 1º y 2º, C.N.).
Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el objetivo general y la razón de ser del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados, y deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. Además, corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. 1 del art. 2 del Pacto), 14/12/1990).
Los derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres éstos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los derechos económicos, sociales y culturales (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, «Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización», voto separado del Juez Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
La obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y la Constitución Nacional imponen sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos sociales. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación constituye una garantía de mantenimiento de los derechos sociales de los que goza desde la adopción de la norma que los consagre, y de su nivel de goce, a partir de dicha adopción y de toda mejora que hayan experimentado desde entonces. Se trata de una garantía de carácter sustantivo, es decir, de una garantía que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento de adopción de la obligación internacional, y el nivel de goce alcanzado cada vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya producido una mejora (conf. Courtis, Christian, “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Courtis, Christian (compilador), Centro de Asesoría Laboral, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 17/18).
Los poderes públicos deben ajustarse, al reglamentar los derechos humanos sociales, a los principios y normas de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal.
Desde esta perspectiva, pesa sobre los poderes públicos el deber de reglamentar razonablemente los derechos sociales, deber cuyo cumplimiento -a partir de la reforma constitucional de 1994- será valorado a la luz de los principios de progresividad y de irreversibilidad de los derechos humanos, que implican la no regresividad del nivel tuitivo alcanzado (conf. Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, “Estado Social en Argentina: modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales”, pub. en Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Nº 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 202).
VIII) Es público y notorio que entre la fecha de entrada en vigencia de los montos fijados por el dec. 1.278/2000 y la del accidente de trabajo (03/08/2011) se han producido cambios sustanciales de las circunstancias económicas, entre los cuales cabe destacar el importante aumento nominal de los salarios, tanto en el sector privado como en el público. En este contexto, surge claramente que durante ese período la demandada percibió las alícuotas pertinentes sobre montos salariales nominalmente actualizados, sin que las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo, aun con las mejoras introducidas por el dec. 1.694/2009, hayan sido actualizadas en forma justa y equitativa, de modo tal que aquélla obtuvo importantes beneficios adicionales derivados de la mora del Estado Nacional en corregir cabalmente los desajustes de las reparaciones precitadas.
Son elocuentes en tal sentido los considerandos del dec. 1.694/2009 que rezan en lo pertinente:
“…Que mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley…, destacándose, entre otras, … la mejora de las prestaciones dinerarias…”.
“…Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible…”
“…Que…, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…”.
Por otra parte, según los fundamentos pertinentes del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional del proyecto que luego fue convertido en ley 26.773:
“…La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…”.
En tal sentido, el art. 1º de la ley citada establece en lo pertinente:
“Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias…”.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulta contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos:301:319, considerando 6º).
En este contexto, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 11.4.a) de la ley 24.557 modificado por el dec. 1.694/2009, en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se ajusta cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos VI) y VII) delineados a la luz de los estándares allí enunciados. Es más: el monto que surge de la aplicación de las normas mencionadas no aseguran la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados, y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
A los fines de cuantificar la reparación, estimo justo y equitativo tomar como parámetro el importe pertinente fijado por el art. 1º de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que asciende a $ 164.280.
En cambio, siguiendo las pautas expuestas precedentemente, no considero injusta, ni insuficiente, ni inequitativa la prestación dineraria del art. 14.2.b) de la ley 24.557.
Por las razones expuestas, propicio -en disidencia del primer voto- modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a $ 715.562,01 ($ 551.282,01 + $ 164.280).
IX) Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. Ello es así porque el art. 9, apartado 2, de la LRT señala que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad laboral temporaria. Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7º, de la LRT). Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de incapacidad permanente total (IPT) (conf. C.S.J.N., C. 915. XLVI., 29/04/2014, “Calderón, Celia Marta c/Asociart ART S.A.”).
Tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica (conf. arts. 7.2. a y 9.2, ley 24.557).
El juez de grado dispuso la aplicación de intereses moratorios desde el 7 de marzo de 2012 -fecha de presentación de la demanda judicial- por no existir alta médica y ser la fecha referida previa a la de consolidación jurídica de la dolencia (ver fs. 367 vta.).
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Por las razones expuestas, dando tratamiento a los agravios pertinentes de ambas partes y en los términos de los mismos, propicio -en disidencia del primer voto- confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
X) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y pronunciarse originariamente al respecto.
Sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada, objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, y los de los peritos médico y contador, en el …%, el …%, el …% y el …%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O. y 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., y ley 21.839).
XI) Postulo imponer las costas de alzada a la demandada, objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada en el …% de lo que a cada una de ellas le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
En lo que resulta materia de controversia, adhiero al voto del Dr. Arias Gibert, con excepción de lo resuelto a la fecha de cómputo de los intereses que adhiero al voto del Dr. Oscar Zas en este punto por análogos fundamentos.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de origen elevando el monto de condena a la suma de $ 5 47.990,10.-con más los accesorios dispuestos en origen. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. 3) Costas de ambas instancias a la demandada vencida. 4. Regular los honorarios del modo propuesto por el primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856
Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias
Juez de Cámara
Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
007690E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109018