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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ámbito temporal. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo promovida por el trabajador, destacándose la aplicación de la ley 26773 a un accidente previo a su entrada en vigencia. Para decidir así, el tribunal expresó que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, condenando a la ART con fundamento en la norma especial, agraviándose la demandada a tenor del escrito obrante a fs. 213/215 de autos.
II.- La recurrente cuestiona la solicitud de la parte actora respecto de la aplicación de la Ley 26.773, por cuanto ello fue posterior al escrito inicial, no obstante haberse encontrado -en esa fecha- plenamente vigente la norma citada, como así también la aplicación de la misma a un accidente ocurrido con anterioridad a su aprobación y publicación.
En este sentido, y tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
En consecuencia, propicio rechazar ambos agravios.
III.- En cuanto a la tasa de interés aplicada, cabe señalar que esta Sala ha efectuado un nuevo análisis de tal tema. Al respecto, viene sosteniendo que, a través de la Ley 26.773, se ha propiciado una suerte de actualización de las prestaciones, con el fin de desalentar el inicio de acciones por la vía civil, a través de la utilización del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores que se encuentran dentro del sistema.
Los datos para elaborar el índice RIPTE se obtienen, básicamente, de los registros correspondientes a las Declaraciones Juradas que presentan todos los empleadores, informando las remuneraciones de los trabajadores dependientes (se consideran las que presentan una continuidad laboral ininterrumpida de 13 meses o más), de las que se toman sólo las sujetas a aportes.
En los últimos años, las remuneraciones han venido creciendo a un ritmo superior al 20%/25% anual, de modo tal que no puede dudarse que el índice aludido tiene incorporado un componente destinado a cubrir los efectos perniciosos de la inflación. Lo mismo es lo que ocurre con las tasas de interés activas.
Por ello, si además de la corrección por el RIPTE, se utilizara la tasa fijada en grado, se estaría incurriendo en una suerte de doble actualización. En consecuencia, a mi juicio, efectuado un nuevo análisis de la cuestión correspondería desagregar el componente destinado a corregir los efectos de la inflación para fijar la tasa de interés del crédito de autos.
No obstante, cabe tener en cuenta que los salarios no se actualizan de conformidad con los índices inflacionarios reales, razón por la cual considero que el monto de condena deberá llevar un interés del 15% anual, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
IV.- Los honorarios de las representaciones letradas y del perito, propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna corrección (artículos 6, 7 y 8 ley 21.839 y artículo 38 de la Ley 18345).
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios, con excepción hecha de los intereses, que se calcularán de conformidad a lo establecido en el apartado III ; se impongan las costas de la Alzada a la demandada (artículo 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios, con excepción hecha de los intereses, que se calcularán de conformidad a lo establecido en el apartado III;
2.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada;
3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
009317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103888