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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se declara aplicable la ley 26.773 a un siniestro acontecido previo a su entrada en vigencia, en la medida que se trató de consecuencias dañosas no canceladas en forma inmediata al infortunio, sin que ello implique un supuesto de retroactividad ni la asunción de nuevos daños y/o una ampliación de la obligación originariamente contraída por la aseguradora, en tanto solo se trata de un ajuste de los montos indemnizatorios a fin de garantizar su intangibilidad.
Buenos Aires, 08 de abril de 2016.
”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 120/5 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 129/39. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 145/9. La perito médica recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 142).
II. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento en lo sustancial.
Considero que los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar lo establecido en la sentencia de origen por la Sra. Magistrada sobre la cuestión principal.
Concuerdo con el análisis realizado por la sentenciante de grado en torno a la valoración de la pericia médica de la que surge que el actor presenta una meñisectomía con secuelas que le provocan una incapacidad parcial y permanente del orden del 15,4% de la total obrera, correspondiendo a la dolencia física propiamente dicha un 12% y el restante 3,4% a los factores de ponderación de conformidad con el cómputo realizado por la perito médica en su informe, extremo que no mereció agravio puntual en el recurso. También surge del decisorio de origen que en el área psicológica se diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica grado II que lo incapacita en el orden del 10% de la total obrera y que guarda relación de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento llega firme a esta Sede, lo que totaliza una incapacidad parcial y permanente del orden del 25.40%.
Se concluyó además que si bien la parte demandada impugnó el informe de la galena mediante su escrito de fs. 96/7 dicha profesional contestó los requerimientos del impugnante mediante su presentación que luce agregada a fs. 103/4 dando fundamentos técnicos que permiten confirmar las patologías detectadas y los porcentajes de incapacidad allí dictaminados de acuerdo a lo establecido acertadamente en el decisorio de origen.
En lo concerniente a la dolencia física es importante señalar que de la pericia aludida a fs. 103 se desprende que el reclamante a la fecha del examen presentó: “Hipotrofia cuadricipital derecha … derrame articular con Signo del Témpano ++, Signos Meniscales Negativos, y limitación de 20º de la flexión de la rodilla derecha con extensión conservada” es decir, que se trata de una “menisectomía con secuelas”. En el marco descripto y si bien no desconozco que del informe aludido surge que “La perito no negó que el actor sea portador de una gonartrosis de la rodilla derecha. No obstante sobre esa rodilla artrósica sufrió a causa de la caída sufrida en ocasión de su trabajo una lesión meniscal” (v. fs. 103) también es cierto que de esa prueba no se desprende elemento que me lleve a considerar que la experta al justipreciar una incapacidad del orden del 12% de la total obrera atribuible a una menisectomía con secuelas haya incluido la incidencia de la artrosis o de factor alguno extraño al trabajo, por lo que no resulta factible hacer algún tipo de discriminación cuando no lo hizo de manera expresa la profesional de la salud.
En lo que concierne a la cuestión psicológica, la perito en su presentación de fs. 103/4 confirmó los fundamentos científicos dados en su primer informe y agregó que “La personalidad de base del actor era de características neurótica o sea normal”. También informó que con relación al psiquismo diagnosticó sobre la base de lo establecido en el “Baremo Nacional Ley 2455” y que la persistencia de los síntomas de su afección física actuó como una circunstancia que trajo aparejada situaciones de limitación, retracción y modificación en diversas áreas del despliegue vital, individual, laboral y social en relación con la imagen que tiene de sí mismo y de sus recursos y rendimientos y que resurge proyectivamente de un modo negativo y desfavorable donde se agregan sus esfuerzos de readaptación y de desvalorización en el aspecto señalado.
Por otra parte, el disenso articulado respecto de la agregación de los factores de ponderación a la incapacidad física resulta infundado ya que se limita a señalar que no fueron previstos en la ley 24.557, extremo que es inexacto ya que el decreto 659/96 reglamentario de esa ley los regula expresamente a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 3º de la ley citada en cuanto refiere a los fines de la determinación del grado de incapacidad que también deberán ponderarse “ … entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral” por lo que se ha de desestimar la crítica aludida.
En definitiva, no existe mérito relevante a los fines de un apartamiento de las conclusiones científicas y los datos objetivos establecidas por la profesional de la salud en su informe, estudios médicos que avalan sus conclusiones médico-legales, de modo que evaluada dicha prueba en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 477, CPCCN) merece pleno valor probatorio de modo que he de confirmar la valoración realizada por la Sra. Jueza de la instancia anterior en su sentencia.
III. Tampoco ha de prosperar el agravio vinculado con la aplicación del RIPTE sobre el capital de condena conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773.
Ello es así pues en primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.
Como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).” También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.
En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado – en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).
En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
En dicho contexto, es dable señalar que con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.” “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.
En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección – CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009 – (conf. esta Sala, in re: “ Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).
La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O. Alvarez, Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “Alegre Emilio Abel c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de Amparo”, Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no sólo no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
De esta manera, considero que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ … en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).”
“En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48- R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015.
Corresponde señalar que en el caso concreto no resulta aplicable el artículo 8 de la ley 26.773, ya que allí se establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del art. 17 inc. 6 el que se admite como aplicable al caso.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 17 de la ley 26773 por lo que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas aquí reunidas y las particularidades del caso concreto, propicio confirmar las conclusiones establecidas en la sentencia de origen que han sido motivo de cuestionamiento y que incluye además lo resuelto en torno al decreto 472/2014.
IV. La misma suerte adversa ha de seguir el cuestionamiento vertido por la parte demandada en cuanto se estableció que el artículo 4 de la ley 26773 resultaba inconstitucional en lo que refiere a los procedimientos tendientes a que el trabajador puede iniciar el reclamo de sus indemnizaciones.
Ello es así por cuanto en el marco del reclamo inicial se peticionó la inaplicabilidad del art. 4 párrafo 4 de la ley citada y se sostuvo que la restricción se establece para las acciones fundadas en otros sistemas de responsabilidad pero no para las fundadas, como en el caso de autos, en la ley especial y en este marco la solicitud de inconstitucionalidad fue realizada a título meramente subsidiario (v. fs. 6 y sigs.).
En ese andarivel, teniendo en cuenta que el reclamo de autos se fundamentó en la ley inconstitucionalidad referida, tachar la constitucionalidad del artículo 4 citado deviene – en principio – innecesario, por lo que en dicho marco, el tratamiento de esta cuestión resulta abstracto, de modo que por cuestiones formales sugiero confirmar este aspecto de la sentencia de origen.
V. En lo que concierne a la aplicación a este caso concreto del incremento establecido en el artículo 3º de la ley 26.773 en el recurso no se indicó fundamento autónomo tendiente a desvirtuar esa conclusión, por lo que también sugiero confirmar esta cuestión materia de disenso.
VI. Tampoco asiste razón al apelante en la queja esgrimida en lo concerniente al punto de partida de los intereses.
Digo ello por cuanto teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento del infortunio (15/07/2013) las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2, 3º párrafo) resultan plenamente aplicables al presente caso de modo que sugiero confirmar lo decidido en origen en cuanto se fijó como punto de inicio del cómputo de los intereses la fecha del accidente.
VII. En cambio, el agravio expuesto por la parte demandada sobre la tasa de interés aplicable en origen, ha de obtener favorable acogida.
Digo ello por cuanto sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, entiendo que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utilizará en la etapa del artículo 132 L.O. para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de la tasa prevista en el Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14, luciría en – casos como el presente – inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.
En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Así, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se diferirá a condena se ha de determinar de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual desde la fecha del infortunio – cuestión que en el punto anterior se sugiere confirmar – y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14).
En consecuencia, voto por modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuestión de los intereses propuesta en los párrafos anteriores.
VIII. La parte demandada recurre la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas. Por su parte, la perito médica impugna los suyos por entenderlos bajos.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen adecuados, excepto los fijados a la perito médica que se observan reducidos, por lo que sugiero elevarlos al …% sobre la mencionada base de cálculo y confirmar los restantes (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org).
Finalmente, corresponde señalar que lo solicitado por la parte demandada en torno a la aplicación del límite establecido en la ley 24.432, deberá articularse en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la ley 18.345 ya que en esta etapa resulta prematuro. Por lo demás, esta Sala ha establecido en cuanto a la manifestación formulada por la accionada respecto a que los honorarios regulados excederían los topes previstos en la Ley 24.432, que el límite y prorrateo establecidos en dicha norma, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ella, quién o quiénes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa procesal prevista en el art. 132, de la L.O. (in re: “Subelza, Jesús c/ Y.P.F. s/ Accidente-Ley 9688″, S.D. Nº 1363 del 30/04/1997 y “Martínez Humberto Francisco c/Molinos Rio de la Plata S.A. s/despido. S.D. Nº 18.297 del 30/11/2012, entre otros), por lo que se ha de confirmar la cuestión materia de debate.
IX. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas en esta Sede a cargo de la demandada vencida en lo sustancial y en atención a la naturaleza del reclamo (conf. art. 68 CPCCN). A esos fines sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, por los trabajos profesionales desarrollados en estas actuaciones, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos realizados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
X. En consecuencia, PROPONGO: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior en lo que concierne a los intereses y computarlos de conformidad con lo establecido en el punto VII de este voto; 2) Modificar la sentencia de grado en lo que concierne a los honorarios correspondientes a la perito médica, por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, los que se elevan al …% sobre el capital e intereses de condena; 3) Confirmar el decisorio de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 5) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Alzada, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Disiento con el criterio establecido en el voto del distinguido colega preopinante por cuanto se ha de aplicar el ajuste dispuesto por los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 de conformidad con los fundamentos que seguidamente expondré.
En efecto, al respecto destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.
En este sentido, al votar en la causa “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, Expte. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta Sala en lo que debido a que estimo que a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.
En tal contexto, estimo que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal -que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos: 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la razón por la cual estimo que -tal como adelanté- el planteo interpuesto resulta inatendible radica en que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 157.810,06 (Pesos ciento cincuenta y siete mil ochocientos diez con seis centavos) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social asciende a $ 93.886,02 (369.630 x 25,40%, conforme citada Resol. Nº 34/2013), propongo modificar la sentencia de la instancia anterior y reducir el capital de condena a la suma de $ 157.810,06.
El agravio de la recurrente en torno a la aplicación sobre el capital de condena de la tasa dispuesta en el Acta 2601 de esta Cámara del 24 de mayo de 2014, ha de ser rechazado.
Ello es así pues resulta acertado aplicar sobre el capital de condena la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, en el marco de lo establecido en las Actas 2600 y 2601 de esta CNAT, por lo que propongo confirmar este segmento de la sentencia de la instancia anterior.
En lo demás que ha sido traído a consideración de esta alzada, me adhiero al voto del distinguido colega preopinante por fundamentos análogos a los expresados.
Por lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 157.810,06 (Pesos ciento cincuenta y siete mil ochocientos diez con seis centavos) de conformidad con los fundamentos expuestos en este voto; 2) Modificar el decisorio de la anterior instancia en lo que concierne a los honorarios correspondientes a la perito médica, por los trabajos profesionales desarrollados en la anterior sede, que se elevan al …% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 3) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 5) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el … % de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini:
Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por el mismo emitido.
En consecuencia, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior en lo que concierne a los intereses y computarlos de conformidad con lo establecido en el punto VII del primer voto del precedente acuerdo; 2) Modificar la sentencia de grado en lo que atañe a los honorarios correspondientes a la perito médica, por los trabajos profesionales desarrollados en origen, los que se elevan al …% sobre el capital e intereses de condena; 3) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 4) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 5) A tales fines, regular a la representación letrada de cada una de las partes, por sus actuaciones ante esta Sede, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
008913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103525