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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito en el que participó.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Di Giorgio, Herminia c/ Trost, Bernardo Osvaldo s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)” (Expte. Nro. 43.551/2016), respecto de la sentencia de fs. 207/212, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – JUAN MANUEL CONVERSET.
A la cuestión propuesta el Dr. Pablo Trípoli dijo:
I) La sentencia apelada. Agravios:
Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 207/212 se alzaron la citada en garantía y el demandado a fs. 214 (recurso concedido a fs. 218).
La parte demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 237/242, los que fueron contestados a fs. 244/248 por la parte actora. Se agraviaron de los elevados montos fijados por la juez de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica), tratamiento psicológico futuro, y gastos médicos, de farmacia y de traslados y daño moral. También cuestionaron la tasa de interés aplicable.
Principio por señalar que se encuentra consentida la responsabilidad que se atribuyera en primera instancia al demandado y su aseguradora, y que el caso debe juzgarse aplicando el Código Civil y Comercial de la Nación porque el accidente ocurrió el 24 de abril de 2016.
Por una cuestión de método, trataré, en primer lugar, los agravios relativos a la cuantía del resarcimiento establecido por los perjuicios admitidos en la decisión recurrida y, por último, la queja vinculada a la tasa de interés aplicable.
II) Aclaración previa:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros).
En esta dirección, también ha resuelto el Alto Tribunal que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor – como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).
Asimismo, ha señalado nuestra Corte Suprema que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos: 314:729, consid. 40°; 316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).
Cabe recordar que este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es con esta visión con la que realizaré el análisis de los agravios en torno al monto indemnizatorio de los rubros reconocidos en la sentencia recurrida.
1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Tratamiento psicológico futuro:
La juez indemnizó a la actora con $300.000 por incapacidad sobreviniente, decisión que suscitó las quejas del demandado y su compañía de seguros.
Con relación al aspecto físico, afirman que les causa agravio el hecho de que la juez a quo omitió una correcta valoración de las impugnaciones al informe parcial, que no evaluó adecuadamente los términos de la pericia médica y de las explicaciones brindadas por la experta y, por último, que admitió que la actora sufre una incapacidad física del 20% relacionada con esta litis.
En cuanto a la evaluación psíquica de la actora, precisan que al contestar el traslado del informe producido dijeron que habían tenido el asesoramiento de la Lic. Ariana García, quien dio sustento técnico a la impugnación que realizaron (ver fs. 134). Y sobre esa base se solicitaron que la perito psicóloga aclarase que porcentaje de la incapacidad estimada (33,75%) correspondía al hecho de autos pues, en su opinión, una parte de la merma se vincula causalmente a la edad y propio transcurrir de la vida de la actora, atento a la evidente disminución de sus funciones psíquicas atribuibles a la edad (85 años).
Finalmente, respecto de la indemnización establecida por tratamiento psicológico futuro ($24.000), censuran su procedencia y, a todo evento, su extensión.
Considero que la queja reseñada no puede prosperar.
En efecto, si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja al juez, ante la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, que se acepten sus conclusiones.
Un obrar lógico indica que si el juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código Procesal) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, ver en este sentido, CNCiv., Sala B, en “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tan. c/les o muerte) (EXP. 104724/2011) del 18-8-2015).
De manera que si el dictamen pericial fue impugnado por las partes (ver fs. 134/135 y fs. 176) pero las observaciones no contaron con aval técnico (art. 458 CPCCN) y las respectivas expertas ratificaron sus conclusiones (ver fs. 137/141 y fs. 179), el rechazo de las quejas del demandado y la citada en garantía se impone.
No debe dejar de ponderarse, en el sentido antes expuesto y al igual que lo hizo la sentenciante (ver fs. 210), que la impugnación a la pericia médica presentada por la Dra. Talone, no fue suscripta por ningún consultor técnico.
Además, en lo que respecta a la pericia psicológica, si bien el demandado y la citada en garantía afirman haber sido asistidos por una experta en psicología, lo cierto es aquélla ni suscribió la impugnación, como antes dije, ni participó de las entrevistas realizadas por la Lic. Mazzeo (ver fs. 126).
En otro orden de ideas, la a quo tuvo en cuenta al momento de cuantificar que los porcentajes que proporcionan los peritos son estimativos, la edad de la actora al momento del hecho, y demás características personales (viuda, sin hijos, jubilada, ex profesora de filosofía y letras).
En esta dirección, en torno a la cuantía de la indemnización, es preciso considerar que al tratarse en este caso de una persona de avanzada edad debe contemplarse, muy especialmente, que a causa de la incapacidad sufrida se afecta la posibilidad de auto valerse en las tareas de la vida cotidiana, debiendo eventualmente requerir del servicio de terceros (ver en este sentido, CNCiv., Sala A, “Leiro Redondo, Manuel c/Castellano, Oscar L. s/sumario”, c. 043563 del 5 de mayo de 1989).
Por otro lado, que en la sentencia apelada se efectuó una consideración en torno a la interpretación que debía darse al art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que la indemnización “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”. Así, se dijo que para “…evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos, ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencias, sino que se deben tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación…” (ver fs. 209vta.).
En otras palabras, lo que se señaló es que a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598). Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Por lo expuesto, y al considerar que la a quo con el alcance antes indicado aplicó el artículo 1746 del CCyC y que no se advierte que el resarcimiento establecido incapacidad sobreviniente (física y psíquica), teniendo en cuenta las conclusiones del informe pericial y las condiciones personales de la actora, y la indemnización acordada por el rubro tratamiento psicológico futuro resulten elevadas, considero que debe rechazarse el agravio y, en consecuencia, confirmarse en estas aspecto la sentencia apelada.
2. Gastos médicos, de farmacia y de traslados:
La juez de primera instancia otorgó por este concepto la suma de $4.000.
El demandado y la compañía de seguros se quejan porque señalan que la actora no acreditó los gastos que habría efectuado y posee la cobertura de su obra social.
Esta especie de erogaciones constituye un daño resarcible que no necesita prueba documentada y su realización puede presumirse, debiendo ponderarse, en cada caso, la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente (art. 1746 del CCyC) que aquí fueron de la suficiente gravedad para que la Sra. Di Giorgio permanezca internada durante dos días en terapia intensiva dos días y luego continúe en sala general hasta el día 6 de mayo de 2016 (ver fs. 58/105 de la causa penal; y fs. 170vta. de las presentes actuaciones).
Por otro lado, señal que no obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social (ver fs. 60 de la causa penal), adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (ver CNCiv., esta Sala, causa 129.891, del 2-11-93).
Entonces, en base a lo explicado, entiendo que debe confirmarse en esta cuestión lo decidido en la instancia anterior.
3. Daño moral o no patrimonial:
El demandado y la citada en garantía cuestionaron el alcance del resarcimiento asignado por el concepto en examen el que tildan de elevado. En su opinión la suma establecida por la juez a quo resulta irrazonable y carente de prudencia considerando las condiciones personales de la actora (ver fs. 240vta./241).
Cuando concurren ilicitud y lesiones que afectan la salud psicofísica de la víctima -lo que sucedió en el caso de autos- la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (arts. 1738 y 1741 del CCyC) no requieren prueba directa de su existencia ya que surge de los hechos “in re ipsa loquitur”.
La Corte Suprema, en relación a la cuantía de esta partida, ha expresado “…en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste…” (Fallos: 321:111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que «…e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido…» (Fallos: 334:376).
En este sentido, algunos sostienen que los placeres compensatorios, la posibilidad de lograr con el dinero y la satisfacción de necesidades, son criterios válidos para cuantificar el daño moral (ver Mosset Iturraspe, J., “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, LA LEY 1994- A, 728, publicado en Responsabilidad Civil Doctrinas esenciales, Tomo III, 01/01/2007, 181). Por ello es que deben hallarse distintos placeres posibles, que logren compensar los padecimientos sufridos, como por ejemplo, el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, etcétera (ver Iribarne, H., “La cuantificación del daño moral”, publicado en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes.).
Ahora bien, en esa dirección la actual normativa (art. 1741 del CCyC) alude a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver criterio de esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/ Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 31/08/15).
Sobre esa base, valorando la entidad de las lesiones sufridas por la actora, su edad y demás condiciones personales, de acuerdo a las constancias obrantes en estos autos y en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta adecuada para brindar satisfacciones que compensen el daño moral causado por lo que opino que debe confirmarse.
III) Tasa de interés aplicable:
En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se originó cada perjuicio (24 de abril de 2016) y hasta la del efectivo pago (ver fs. 211vta./212.), por aplicación del plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios”.
Dicha decisión motiva los agravios del demandado y su aseguradora citada en garantía quienes pretenden que se aplique una tasa de interés justa y no confiscatoria y arbitraria como la fijada por la a quo en la anterior instancia (ver fs. 241/242).
Citan jurisprudencia relativa a la aplicación de una tasa pura que oscila entre el 6% y el 8% anual desde la fecha en que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta la del pronunciamiento apelado.
El art. 622 del Código Civil derogado (Libro Segundo; Sección Primera; Título 7: De las Obligaciones de Dar, Capítulo 4: De las Obligaciones de dar sumas de dinero) preveía que si no se hubiere fijado el interés convencional o legal, corresponde a los jueces su determinación.
En tal entendimiento, ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en pleno en el marco de las actuaciones caratuladas “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009) que corresponde aplicar sobre el capital de la condena la tasa de interés fijada -activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-, la cual debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Antes de proseguir, debo señalar que no desconozco que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante tal circunstancia, no es óbice para la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto.
Sin perjuicio de ello, en el caso se está en presencia de una deuda de valor (indemnizaciones correspondientes a daños causados por la comisión de un hecho ilícito -art. 1083 del Código Civil derogado y actual art. 1740 del CCyC). En tal sentido, siguiendo a Nussbaum y Ascarelli, la doctrina elaboró un régimen diferencial para las obligaciones en las cuales el dinero no constituye el objeto de la prestación sino el medio para satisfacer la misma al tiempo del pago -deudas de valor-, distinguiéndolas de las dinerarias, donde la prestación es una suma de dinero -deuda dineraria- (ver en este sentido CNCiv., Sala “K”, in re, “Barbosa, Hernán Diego c/ Batistuta, Federico Orlando” del 08/06/2007, publicado en la La Ley, cita online: AR/JUR/5448/2007 y autores allí citados en el voto de la Dra. Lidia Hernández), que se plasma en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, al encontrarse reguladas tales obligaciones de modo diferenciado (ver art. 765 y art. 772; Libro Tercero; Título 1 -Obligaciones en General-, Capítulo 3 -Obligaciones de dar-; Parágrafo 6° -Obligaciones de dar dinero-).
Ahora bien, la evaluación o cuantificación de la mentada deuda de valor fue realizada en la sentencia, o sea con posterioridad a la ocurrencia en que se generó cada perjuicio objeto de reparación. En tal entendimiento, y considerando que la tasa activa (al igual que la tasa pasiva) contiene un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, es que los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento se deben calcular mediante la aplicación de una tasa pura -la cual ha sido estimada tradicionalmente entre el 6% y el 8% anual-, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto -por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto- (ver Pizarro, R., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley el 31/07/2017, La Ley 2017-D, 991, cita online: AR/DOC/1878/2017) y, además, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en la doctrina plenaria aludida (Barbero, Ariel, «Interés moratorio: se vuelve a la buena senda – Plenario de la Cámara Civil de la Capital», publicado en La ley 2009-C-223). En otras palabras, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer.
Asimismo, teniendo en cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, se ha entendido que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (ver CNCiv., Sala “M”, in re “A.,E. S. y otros c/ Q. A. H. y otros s/ daños y perjuicios” del 22/06/2017, cita online: AR/JUR/51410/2017) y jurisprudencia allí citada en el voto de la Dra. De Los Santos), por lo que entiendo más adecuado optar por aplicar la tasa pura más elevada (8% anual).
No soslayo que, en relación a los intereses devengados bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, alcanzados por ese cuerpo legal en virtud de lo dispuesto por el art. 7, se sostenga que la tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa fijada en el citado plenario a fin de resarcir adecuadamente el daño moratorio (ver en este sentido CNCiv., Sala B, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016-; entre otros). No obstante, la aplicación de tal precepto debe realizarse -por tratarse de una norma que regula las obligaciones de dar sumas de dinero- una vez determinado el valor de la obligación, puesto que pasa a ser dineraria, y no con anterioridad. Aclaro, además, que dicho precepto debe ser interpretado en conjunto con el art. 771 del mismo cuerpo normativo, que faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de réditos resulta injustificada, como lo considero en el caso al establecer para los perjuicios reclamados valores actuales.
Entonces, ante el marco descripto, entiendo que en las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde éste último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCyC (ver Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771/773).
Por estos fundamentos, ponderando las actuales circunstancias económicas actuales del país, pero evitando distorsionar los montos indemnizatorios -los cuales han sido expresados a valores actuales-, juzgo que debe admitirse parcialmente el agravio, y por lo tanto, modificarse la sentencia estableciéndose que los intereses moratorios deberán computarse desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación hasta el dictado sentencia apelada a la tasa del 8% anual y de allí en adelante a la tasa activa establecida por el plenario “Samudio”.
IV) En suma, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propicio que se modifique la sentencia dictada en la instancia anterior estableciéndose que los intereses moratorios deberán computarse desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación hasta el dictado de la resolución recurrida a la tasa del 8% anual y de allí el adelante a la prevista por el plenario “Samudio” y que se la confirme en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación, con costas de la alzada a los apelantes en razón de haber sido sustancialmente vencidos (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.-
Disidencia parcial del Dr. Omar Luis Diaz Solimine:
El fallo apelado dispuso la aplicación -sobre el capital de condena- de la tasa activa de interés, cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse a partir de la ocurrencia del perjuicio.
Se queja el apelante con fundamento en que la aplicación de dicha tasa provoca un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la actora y postula se la reduzca a su justa medida.
Sobre el agravio señalo que no puede soslayarse que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación deroga el artículo 303 del Código Procesal. Tampoco se desconoce que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación, ya que según una de ellas, la derogación expresa de los artículos 302 y 303 del Código Procesal opera de acuerdo al citado artículo 15 de la ley a partir de su publicación, mientras que para la otra posición la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras.
Ahora bien, no obstante ello y sin perjuicio de cual de aquellas se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que se comparte la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), la misma deviene aplicable al presente, lo que sella la suerte adversa de la queja, ello sin perjuicio de señalar que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, por lo cual voto por confirmar la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis, así como también la oportunidad a partir de la cual aquéllos deben computarse, lo que conlleva el rechazo del agravio efectuado por la citada en garantía y el demandado y, por ende, la imposición de las costas devengadas en esta instancia a los apelantes vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
El Dr. Juan Manuel Converset adhiere en términos generales al voto del Dr. Pablo Trípoli, con excepción a lo referente a la tasa aplicable en materia de intereses y a la imposición de costas devengadas en esta instancia, cuestión en la que comparte criterios con el Dr. Diaz Solimine.
Con lo que terminó el acto.
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
JUAN MANUEL CONVERSET
“Di Giorgio, Herminia c/ Trost, Bernardo Osvaldo s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. O Muerte)” (Expte. Nro. 43.551) -Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 67-
Buenos Aires, … de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II) Las costas de Alzada se imponen a los apelantes vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.
PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – JUAN MANUEL CONVERSET.
040578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117610