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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia
Se revoca la caducidad de instancia decretada, en tanto que la nota que da cuenta del retiro de mandamientos observados por la parte actora genera una situación de duda razonable que torna procedente revocar la decisión.
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 308/311 en cuanto declaró perimida la instancia en relación al codemandado Carlos Saúl Sandez y dispuso el levantamiento de embargo decretado sobre los haberes del accionado.
El memorial luce a fs. 335/347 y fue contestado a fs. 351/355.
2. Liminarmente, advierte la Sala que -pese a lo sostenido por la recurrente- no existe irregularidad procesal alguna que obste al tratamiento del planteo de caducidad de la instancia.
El demandado Sandez había acusado la perención de la instancia en ocasión de presentarse en autos, junto con el planteo de nulidad que fue admitido por esta Sala mediante el pronunciamiento de fs. 263/264.
En efecto: el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de intimación de pago de fs. 121/122 y los actos posteriores que de él dependen, lo que tuvo por efecto retrotraer el trámite a una etapa anterior, en la que el demandado debió ser debidamente intimado de pago en los términos del art. 531 CPCC para oponer las defensas que estimara pudieran corresponder.
Luego, a fs. 291/292, reeditó el acuse de la caducidad cuya declaración es ahora recurrida.
En tales condiciones, esa presentación espontánea del demandado no resulta extemporánea.
Por lo demás, no es pertinente pretender que la decisión que había dictado el juez a quo a fs. 233/237 haya adquirido firmeza en relación con la desestimación de las defensas que el demandado había opuesto con los alcances previstos en el art. 172 CPCC.
El rechazo de esas defensas era consecuencia lógica del rechazo del planteo de nulidad en cuyo contexto se habían esgrimido (conf. art. 172); por lo que, la revocación de esa resolución importó tanto la de la solución que había sido adoptada en torno a la nulidad impetrada como la de las restantes decisiones que de ella dependían.
Derívase de lo expuesto que lo resuelto a fs. 263/264 por la Sala, tuvo por efecto la revocación in totum de la decisión de fs. 233/237 que había venido apelada.
3. Sentado lo expuesto, corresponde ingresar en el estudio de la caducidad de la instancia apelada.
La caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: «Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556).
Actos interruptivos del curso de la caducidad son aquellos idóneos para impulsar el proceso, no los extemporáneos o inoperantes (Palacio, ob. cit., p. 562/3).
En el caso, tal como señaló el primer sentenciante, entre la actuación de fs. 26 (23.12.08) y la presentación de fs. 62 (16.6.09) transcurrió el plazo de tres meses previsto en la norma antes citada.
Sin embargo, a juicio de la Sala asiste razón al recurrente en el sentido que del examen de la causa surge que existió un acto procesal susceptible de interrumpir el curso del lapso previsto por el art. 310 inc. 2 CPCC.
Se trata de la nota inserta a fs. 59 vta., del 20.04.2009, que da cuenta del retiro de mandamientos observados por parte de un letrado autorizado por la parte actora.
Si bien esa nota no cuenta con la firma de prosecretario o secretario del juzgado que permita otorgarle certeza, ni está precedida de otra constancia efectuada por Secretaría en la que se consignara que los mandamientos habían sido observados, lo cierto es que -más allá de los defectos que señala el demandado- el caso presenta una situación de duda razonable que torna procedente revocar la decisión (en sentido similar, Sala B, “Dambrine Eugenio Agustín c/Gianetti Juan Carlos y otro s/ejecutivo”, 27.06.2001; “Villareal Luis César c/Elías Jorge Luis s/ejecutivo”, 08.09.2003).
En efecto: esa constancia constituye un indicio de que los mandamientos de intimación de pago habían sido dejados a confronte.
A la misma conclusión cabe arribar si se advierte que a fs. 62 la parte actora presentó un escrito acompañando nuevos mandamientos a los mismos fines.
El margen de duda que pudieran suscitar los alcances de los actos procesales puestos de relieve en los párrafos anteriores tiene que reconducirse por la vía que aconseja el mantenimiento de la instancia, conforme conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 20.6.96, en «Miedzylewski, Zelek c/Prov. de Buenos Aires y otro», JA, 1997-I-75).
Como se sabe, la caducidad o perención de instancia ha de interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos en que sea procedente dar por terminado un proceso por evidente desinterés del accionante.
En tales condiciones, corresponde atribuir a dicho acto el carácter de interruptivo del plazo de caducidad y, por ende, impulsivo para la prosecución del trámite.
4. Consecuentemente con ello y habida cuenta el modo en que habrá de decidirse, resulta innecesaria la consideración de los demás agravios deducidos por la parte actora.
5. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la accionante y revocar la caducidad de la instancia decretada en autos respecto del codemandado Carlos Saul Sandez debiendo seguir los autos según su estado.
Costas por su orden dadas las particularidades del caso y la forma en que se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103040