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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Distribución de responsabilidades
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una moto con un automóvil, al tener por acreditada la existencia del hecho y el nexo de causalidad interrumpido en un 80%.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI y, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4463, en autos caratulados: “Zuliani Adrián Ezequiel y otro c/ Salas Tomas Emilio y otro s/ Daños y Perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 356/371 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 394 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
1°.- En la sentencia dictada a fs. 356/371 se FALLO: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. ZULIANI ADRIAN EZEQUIEL contra el Sr. SALAS TOMAS EMILIO, condenándolo a que en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación abone a la parte actora la suma de $ 67.000 (20% de un total de $ 335.000) con más los intereses en la forma indicada en el considerando V, con costas. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES”. 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. ZULIANI RICARDO JOSE contra el Sr. SALAS TOMAS EMILIO, condenándolo a que en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación abone a la parte actora la suma de $ 800,00 (20% de un total de $ 4.000) con más los intereses en la forma indicada en el considerando V, con costas. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES”. 3°) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (art. 51 dec. ley 8904/77. Dec. 522/17 de promulgación de ley 14.967, SCBA “Morcillo” 8/11/17). REGISTRESE- NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del CPCC)”.-
Para ello, básicamente consideró subsumido el hecho dentro del marco de la teoría del riesgo creado, y por acreditada la existencia del hecho y el nexo de causalidad interrumpido en un 80 % , prosperando la demanda en un 20 %, contra el conductor del vehículo. El pronunciamiento es apelado. Apelan el demandado y la citada en garantía a fs. 376 y los actores a fs. 378, dichos recursos fueron concedidos libremente a fs. 377 y 379. La parte actora a fs. 383/385 discute la decisión sobre la atribución de responsabilidad. Dicha queja obtuvo réplica del demandado y citada a fs. 391/392.
Los agravios del demandado y la citada en garantía lucen a fs. 386/389 y se ciñen a discutir la distribución de la responsabilidad asignada considerando asimismo que el Juez falló ultra petita pues la sentencia supera holgadamente los montos reclamados. Corrido el traslado pertinente no fue contestado, por lo que a fojas 393 se les dio por perdido el derecho dejado de usar (art. 262 CPCC).
Finalmente a fojas 393 se llaman “Autos para dictar Sentencia”.
II. AGRAVIOS DE LAS PARTES. SÍNTESIS.
En el caso sometido a estudio, ambas partes se quejan del porcentaje de atribución de la responsabilidad asignado a cada uno por el Juez de Grado. Y la parte demandada y la citada en garantía protestan por considerar que el Juez de grado se pronunció ultra petita pues la sentencia supera holgadamente los montos reclamados.
Ahora bien, los actores sostienen que no se ha probado la velocidad de desplazamiento de los vehículos al momento del impacto, por lo que no puede ser argumento para atribuir un porcentaje válido, ni sostener que el demandado sea considerado el agente activo. Requiere que se revoque el porcentaje determinado en primera instancia fijando el 50 % para cada parte.
A su turno, respecto del porcentaje de responsabilidad, el demandado y citada en garantía mencionan que existe contradicción en la asignación de responsabilidad en tanto la sentencia no guarda correspondencia lógica ni técnica con el desarrollo argumental vertido en su motivación. Refieren que se encuentra demostrado de manera irrefutable que la conducta de Zuliani ha sido negligente , imprudente e incluso antirreglamentaria, encuadrando en el eximente de culpa de la víctima.
Por otra parte, sostienen que se decidió ultra petita al fijar los montos juzgados por el aquo en relación al quantum reclamado por la actora.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.
Como también lo señaló el Sr. Juez de la instancia originaria, cabe precisar que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
“La normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio derogados resulta aplicable a una acción de daños atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial” (Cám.Nac.Civ., sala H, “Alonso, Amneris Mabel c. Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 23/03/2016; Publicado en: LA LEY 17/05/2016 , 8 * LA LEY 2016-C , 261 * RCyS 2016-VII , 133 * RCyS 2016-VIII , 193 * DJ 17/08/2016 , 63; Cita online: AR/JUR/9548/2016).
Dicho esto, cabe memorar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean «conducentes» para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).
A) RESPONSABILIDAD:
Por razones de buen orden procesal se impone abordar primeramente la queja de las partes circunscripta a la atribución de responsabilidad.
Respecto de la mecánica del hecho, por un lado, los actores sostienen que Adrián Ezequiel conducía una motocicleta, Yamaha, modelo YBR 125, dominio … propiedad de Ricardo José -su progenitor- y que lo hacía a velocidad precaucional y utilizando casco protector- cuando al llegar a la intersección con la calle Necochea de la ciudad de Bragado, de manera intempestiva y repentina fue embestido en el sector trasero derecho de la motocicleta, por un automóvil marca Peugeot, modelo 2006, dominio …, conducido por Tomás Emilio Salas, demandado en autos.
Aclaran que producto de la colisión salió despedido de la motocicleta para caer a varios metros del lugar produciéndose lesiones de carácter graves. Relatan que Salas no atinó a frenar continuando su marcha sin considerar los daños que podía causar.
Por su lado, el demandado y la ciitada en garantía sostienen -en sus escritos de responde- que el accidente ocurrió cuando Salas circulaba por la arteria Lavalle a velocidad reglamentaria, por su mano y dando estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de tránsito vigentes siendo que el motociclista se lanzó al cruce de la encrucijada provocando la colisión con su rodado.
Dicen que Zuliani no respetó la prioridad de paso que le asistía a Salas por circular de derecha a izquierda según su marcha, por lo que con su obrar antirreglamentario, imprudente y negligente lo exime a él de toda responsabilidad.
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe dejar sentado que está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos.- (SCBA C 20.788 S 10/12/1991 y C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella. (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras). Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida. Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil). Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
La doctrina se ha expresado al respecto diciendo que, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Hechos y Actos Jurídico. Actos Ilícitos”, t. II-B, pág. 824 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por Riesgo”, edit. Hammurabi, pág. 28 Belluscio – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 460; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n° 860).
En su mérito, la víctima del daño no se ve obligada a acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio, le basta con probar la relación causal entre la acción de la cosa y el daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la cosa riesgosa, y de la relación causal entre tales extremos.
Antitéticamente, es sobre el demandado que pesa la carga procesal de acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta la atribución de responsabilidad con base a un factor puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado por el accionado, la demanda prospera. Así, le compete al demandado probar la intervención de una causa extraña en la producción del daño, estas son: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a los fines de la exención de su responsabilidad (cfr. Galdós, Jorge Mario, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado”, Revista La Ley, Responsabilidad Civil, Doctrina Esenciales, T. III, pág. 1115 y sgtes.).
Por tanto, acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios, es su propietario o guardián el que debe poner de relieve que aquel ocurrió por intervenir una causa ajena. La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento.
En idéntica exégesis la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene: «…el art. 1113, 2° párrafo, del Cód. Civil, … basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con el automotor, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.» (Fallos: 315:854). A igual temperamento adscribe doctrina autorizada (cfr. Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. II, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 353/354).-Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal (IPP nro. 09-00-008285-11, que por cuerda se acompaña a los presentes).
De la compulsa de estos obrados surge que las partes no discuten su participación en el hecho, ni en sus circunstancias de tiempo, lugar, tal como lo ha ponderado el sentenciante, esto es que: el día 5 de agosto de 2011, en el horario de la mañana, se produce una colisión entre una motocicleta (marca Yamaha 125 cc. Dominio …) guiada por el causante, Zuliani Adrián Ezequiel propiedad de su progenitor Zuliani Ricardo José y un automotor Peugeot 206 dominio … conducido por el demandado Sr. Salas Tomás Emilio.
La colisión ocurrió en la intersección de las calles Lavalle y Salta de la ciudad de Bragado partido del mismo nombre.
La divergencia entre las partes es en relación a la mecánica del hecho, pero no, insisto, respecto de su ocurrencia (ver fs. 31/43, 57/75 y 80/97).
Corresponde analizar por tanto, las pruebas arrimadas por las partes.
Que a fs. 2/7 de la IPP 09-00-008285-11 acollarada por cuerda, se encuentra agregado un croquis ilustrativo, en el que se indica el escenario de los hechos, el lugar del impacto y donde quedaron los vehículos, planos y fotografías ilustrativas del informe de la Policía de Bragado (art. 375 CPCC).
Asimismo, de la instrucción mencionada, se extrae que el vehículo posee a simple vista abolladura en el capot -parte delantera media del mismo- y abolladuras y rayaduras por debajo de la óptica delantera izquierda como así también se observa que detrás del vehículo se ubica una marca de frenada de arrastre de unos 3 metros aproximadamente (ver fs. 1). A fojas 42 de la citada IPP se dispuso el archivo de la causa, argumentando que de la investigación no surge claramente que la conducta del sujeto cuyo vehículo lesionara a la víctima, pueda ser encasillada en algunos de los conceptos establecidos en el Código para tipificar las lesiones culposas.
Por otro lado, y en concordancia con ello, en la causa principal, a fs. 261/262 y vta. y 307/310, se encuentra agregada la pericia mecánica, realizada por el Ingeniero Miguel Antonio Rodríguez.
De la ampliación de la misma, se desprende acreditado el daño sufrido por los móviles colisionantes, la mecánica del hecho, el carácter de embistente y el lugar del accidente.
Respecto de la mecánica del accidente dice el profesional que: “…habría producido en circunstancias en que circulando la motocicleta por la calle Salta, al arribar a la intersección de la calle Lavalle, y encontrándose atravesándola es embestida en su parte lateral derecha por la parte frontal del rodado guiado por el aquí demandado quien circulaba por esta última arteria, produciéndose los daños…”
En cuanto a la condición de móvil embistente, subraya que teniendo en cuenta que el Peugeot impactó con la parte frontal, el lateral derecho de la motocicleta, es el automotor del demandado el que reviste tal carácter.
Por otra parte, y teniendo en cuenta el croquis ilustrativo, también explica que el Peugeot circulaba por la derecha respecto de la motocicleta por lo que el Peugeot contaba con la prioridad de paso en el accidente de mención (art. 41 Ley 24.449 vigente al momento del hecho).
El dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y se encuentra científicamente fundado (arg. arts. 456 y 474 del rito), motivos por los cuales, no encuentro razones para apartarme del mismo. Y ello es así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (arts. 375, 384, 474 y ccs. del CPCC).
De esta manera, tomando en cuenta los croquis ilustrativos realizados por la Instrucción el día del accidente, resulta indudable que el hecho ocurrió en el centro de la calzada, presentando la motocicleta daños de abolladura en su lateral derecho y central de la misma (como se señaló ut supra) y por el lado del automóvil embistente en su frente sobre el lado izquierdo (ver fotografías de IPP de fs. 5/7, fotografías acompañadas con la demanda de fs. 13/18 y pericia mecánica de fs. 307 vta. art. 375, 384 y ccs. del CPCC).
De ello puede deducirse válidamente que si el automóvil presenta signos de la colisión en su frente del lado izquierdo del mismo, no es posible sostener los dichos de los demandados que argumentan que el Sr. Salas es embestido cuando ya estaba concluyendo el cruce, razonamiento al que cabe agregar que el golpe en la moto se encuentra a nivel central del lateral y además que el lugar de impacto sobre las vías de circulación ha sido fijado en el centro de la encrucijada (art. 384 del CPCC).
Teniendo en consideración el dictamen antes mencionado, y si bien es cierto -tal como lo expone el actor en sus agravios-, no se encuentra probado en autos la velocidad de desplazamiento de los vehículos al momento del impacto, no menos cierto es que la misma actora, víctima reclamante, ha reconocido que circulaba aproximadamente a 50 km/h (ver declaración de la víctima en causa penal a fs. 33) y que, por otra parte, y si bien el demandado es considerado el agente activo, la prioridad de paso la tenía su móvil (ver pericia del perito Ingeniero mecánico último párrafo fs. 308).
En este sentido, la ley 13.927, normativa aplicable al caso y que entró en vigencia el día 1/1/2009, adhiere a las leyes nacionales 24.449 y 26.363. Dicha ley en lo que nos interesa, establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…” (art. 41, ley 24.449).
En el caso, el embistente es el demandado y no obstante la falta de prueba respecto de las velocidades de los agentes intervinientes en el siniestro salvo los dichos de la víctima en sede policial -ver declaración de fs. 33/34 de la IPP- quien detentaba dicha prioridad de paso era el demandado Salas que circulaba por calle Lavalle, por la derecha del accionante Zuliani. (conf. Croquis ilustrativo e informe pericial. Arts. 375, 384 y ccs. del CPCC).
A su turno, lógico es pensar que el embistente debió actuar prudentemente, aminorando su marcha y circulando con cuidado y prevención, conservando el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito tal como lo establece el art. 39 inc. b) de la ley citada.
De este modo, la calidad de embistente del Peugeot 206, la velocidad a la que se desplazaba el actor (50 Km/h) en su motocicleta y la prioridad de paso señalada, son evidencias contundentes para sostener que el comportamiento de ambas partes ha coadyuvado en la producción del hecho.
En este sentido la jurisprudencia es conteste al afirmar que “El relevo de la objetiva responsabilidad será parcial, toda vez que la mentada prioridad no constituye un «bill de indemnidad» para arrasar lo que se encuentre a su paso ni aniquila el deber de cautela de quien tiene la preferencia y el conductor que goza de dicha franquicia está obligado por su parte a respetar las normas establecidas por la ley de tránsito…”, por lo que considero que el Juez de Grado falla correctamente al considerar que ambas partes han contribuido con su conducta a la ocurrencia del hecho (arts. 906 y 1113 del CC).
Ello así, es que considero acertada la distribución de responsabilidades en un 80 % para la actora y 20% para el demandado, tal como lo impuso el Juez de grado. (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).
Por último, señalo que no se avizora que la sentencia no observe correspondencia lógica ni técnica con el desarrollo argumental vertido por el Juez de grado, tal como afirman los demandados. Al contrario, en mi opinión, la sentencia de mérito resulta de una derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (arg. art. 163 del C.P.C.C.).
En suma, considero que las quejas en materia de responsabilidad, no resultan atendibles. Por tal motivo, si mi opinión resulta compartida, propongo desestimar los agravios introducidos y confirmar este aspecto medular de la sentencia en crisis (arts. 1113 del C. Civ, 474 del Rito).
B) MONTOS INDEMNIZATORIOS
Se agravia la parte demandada en cuanto sostiene que el Juez de grado al analizar los rubros indemnizatorios falló ultra petita en cuanto los montos fijados son superiores a los solicitados por la actora, sin perjuicio de la formula “de lo que en más o en menos resulte”.
He de dejar aclarado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Respecto del agravio propiamente dicho aclaro desde ya que el accionante al interponer la demanda dejo los montos indemnizatorios solicitados sujetos a lo “que en mas o en menos V.S. determine en base a los resultados de la prueba que se efectúen en autos más sus intereses, costos y costas y tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago” (ver punto i. Objeto- de la demandad de fs. 31/43), por lo que las indemnizaciones que se concedieron no se encuentran fijadas más alla de lo solicitado (art. 1083 del C.C.).
La SCBA se ha expresado al respecto diciendo: “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, «en más o en menos», resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). (SCBA LP C 99055 S 07/05/2014, SCBA LP C 107003 S 12/03/2014, SCBA LP C 116437 S 18/12/2013, SCBA LP C 108764 S 12/09/2012, SCBA LP C 102641 S 28/09/2011). (Esta Sala causa 3599, caratulada: “CAYANA ADOLFO C/ TOCAIMAZA LUIS A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” de diciembre de 2016). En este mismo sentido se ha sostenido que “El monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos resulta de la prueba», no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de «ultra petita». (CC0201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014).
De esta manera, si mi voto fuese compartido, propongo mantener los montos fijados por el juez anterior.
IV.- COSTAS DE ALZADA.
En atención al resultado que propongo como respuesta a los recursos traídos, que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado (art. 68 segundo párr. del C. Procesal).
Por ello, para concluir, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
ASI VOTO.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 356/371 en todo cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios (art. 1113 del C. C.).
2°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.Procesal).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 2 de octubre de 2018.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 356/371 es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 356/371 en todo cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
2°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
036268E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131955