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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se hace lugar a la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el automóvil de propiedad de la actora por otro vehículo que violó la regla de prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada desde la derecha.
Mendoza; 4 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos llamados a resolver, de los que,
RESULTA:
I.- A fs. 42 y ss se presenta la Dra. Ana Candelaria Di Pietro en representación de la Sra. Analía Verónica Botella quien plantea acción de daños y perjuicios contra el Sr. Hary Ewaldo Treichel en su calidad de conductor del vehículo dominio EVL 299 y en contra de quien sea civilmente responsable como titular registral a la fecha del evento dañoso.-
Relata que el 03 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 08:15 horas el Sr. Fernando Andrés Olguin conducía el rodado de propiedad de su esposa Sra. Analía Verónica Botella, quien se encontraba en el asiento del acompañante, marca Peugeot 308, Dominio LDQ-916, por calle O ‘Higgins, de Godoy Cruz, Mendoza con dirección de marcha de sur a norte. Que al llegar a la intersección con calle B. Matienzo es embestido bruscamente por un automóvil Marca Peugeot 206 dominio EVL 299, que circulaba por dicha arteria con dirección de marcha oeste a este conducido por el Sr. Treichel Hary Ewaldo, colisionando fuertemente del lado izquierdo al automóvil de su cliente. Que a raíz del fuerte impacto dicho rodado fue dañado quedando prácticamente inutilizado.
Entiende que el único responsable del accidente es el Sr. Treichel en razón de su negligente y antirreglamentaria conducta, ya que no detiene su marcha, cediendo el paso y dando prioridad a su mandante quien transitaba por la arteria situada a su derecha contraviniendo la ley de tránsito.
Reclama los siguientes daños: 1. Daños al vehículo: a) daño material del automóvil: $46796.05, b) Privación de uso: $5400, c)Desvalorización Venal: $18630 y d) Otros gastos: $828.36).
Ofrece prueba y funda en derecho.
Que a fs. 59 la actora amplia demanda contra la titular registral Sra. Purificación Diamantina Cortes Seisdedos.-
II.- Que a fs.89 comparece el demandado Hary E. Treichel por su propio derecho, quien cita en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A. y contesta demanda.-
Luego de realizar una negativa específica de los hechos invocados en la demanda, realiza una negativa particular de la responsabilidad que se le atribuye al demandado como así también la autenticidad de la prueba instrumental acompañada con la demanda. Niega que la contraria gozara de la prioridad de paso al momento de la colisión. Refiere que Olguín inició el cruce de calles a una velocidad temeraria en razón de trasponerlo a más de 20 km/h violando el art. 69 de la ley 6082. Entiende que la negligencia del Sr. Olguin actuó como causa adecuada en la producción del daño por lo cual solicita el rechazo de la demanda por el hecho de un tercero por el cual no debe responder. (art. 1113 CC). Solicita, en virtud de lo expuesto y en subsidio, la declaración de concurrencia de responsabilidades. Por otra parte niega la legitimación sustancial activa de la actora para reclamar la indemnización por los daños sufridos en el rodado. Luego niega y cuestiona los daños reclamados.
Ofrece prueba y funda en derecho.
III.- A fs. 97 comparece la Dra. Alejandra Natalia Lanci por la CAJA DE SEGUROS S.A. Quien acepta la citación en garantía y contesta demanda adhiriendo a la contestación y pruebas ofrecidas por el demandado.
IV.-Que a fs. 102 comparece la Dra. Alejandra Natalia Lanci quien lo hace por la Sra. Purificación Diamantina Cortes Seisdedos. Contesta demanda y ofrece pruebas en adhesion a la efectuada por el codemandado Treichel.
V.- Que a fs. 109 la parte actora contesta el traslado prescripto por el art. 212 inc. 3 del CPC y ratifica los hechos expuestos en el escrito de demanda.
VI.- A fs. 113 se dicta el auto de sustanciación de pruebas donde se resuelve rechazar los reconocimientos ofrecidos por la actora a fs. 45, quedando incorporados los siguientes elementos de juicio:
a) INSTRUMENTAL: Expediente n°69403 caratulados “Olguien Fernando Andres y Treichel HaryE. P/Accidente Vial” originario del Primer Juzgado Administrativo de Transito de Godoy Cruz (fs.133)
b) INFORMATIVA: Registro del Automotor (fs.127/129), Oficio Servicio Automotriz Panasitti (fs.142/145), Oficio Auto Mendoza Rent a Car (fs.145/146)
c) PERICIAL mecánica (fs. 144/148).-
Desistidas la prueba pendiente de producción por parte de la actora y siendo declaradas las pruebas pendientes de producción por la demanada y citada en garantía, encontrándose en estado se ponen las actuaciones para alegar, y se incorporan los alegatos de la parte actora (179/182) y los de la citada en garantia (fs.183) y se llaman autos para sentencia a fs. 182,
CONSIDERANDO:
I.-Aclaración preliminar:
Atento a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo corresponde en primer lugar hacer mención a la normativa que entiendo corresponde aplicar a fin de resolver la presente controversia.
En esta tarea tengo en cuenta el criterio doctrinario del Dr. Julio César Rivera que comparto y sostiene que: “… Las nuevas leyes, y ello incluye al Código Civil y Comercial, no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia”( Rivera, Julio César, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite”, La Ley 17/06/2015; cita Online AR/DOC/1977/2015).
Así pues, entiendo que el principio de aplicación inmediata del nuevo ordenamiento, contemplado en el art. 7 del CCCN, no es absoluto y debe admitir excepciones – tal como el propio artículo citado lo hace con los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del código- y siempre en pos de proteger otros derechos puesto que, la aplicación inmediata del derecho “nuevo” debe suponer que se hace sin afectar garantías constitucionales como la defensa en juicio.
Tengo en cuenta además que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en cuanto la responsabilidad civil -cuestión discutida en autos- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, es decir al 03/11/2014.-
Este por lo demás, es el criterio recientemente sostenido por uno de nuestros Superiores Tribunales que dispuso que: “La cuestión debatida en autos será juzgada bajo el amparo del Código Civil Argentino derogado a partir del día 1 de Agosto próximo pasado, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial de la nación, aprobado por ley 26.994, por ser aquel el marco normativo vigente al momento de configurarse los daños cuyo resarcimiento se reclamó en estos autos” (CC1, autos N° 115.686/50918 caratulado “Cerezo Cecilia y Ots. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ Ds. y Ps.”, fecha 03/08/2015).
II.-Hechos controvertidos y no controvertidos por las partes:
Existe acuerdo entre las partes en tanto el día 03 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 8:15 horas se produjo un accidente entre el vehículo Peugeot 308 dominio LDQ-916 al mando del Sr. Fernando Andrés Olguin quien circulaba por calle O ‘Higgins de Godoy Cruz con dirección de marcha de sur a norte y el vehiculo Peugeot 206 dominio EVL-299 al mando del Sr. Hary Ewaldo Treichel quien lo hacía por calle B. Matienzo con dirección de marcha de oeste a este.
En cambio se encuentra controvertida la legitimación activa de la actora para reclamar los daños como asi también la mecánica del accidente, toda vez que la actora sostiene que el demandado violó la prioridad de la derecha mientras que la citada en garantía y demandada invoca como eximente la culpa del Sr. Olguin por cuanto a su entender circulaba a exceso de velocidad siendo que el demandado ya había atravesado casi la totalidad de la calzada. Asimismo cuestiona los rubros reclamados.-
Teniendo en cuenta este marco, entiendo corresponde analizar en primer lugar el cuestionamiento a la legitimación activa de la actora para reclamar y en caso de que la misma no prospere procederé a analizar la mecánica del accidente a fin de establecer a quién corresponde, en virtud del derecho aplicable, atribuirle la responsabilidad por la producción del accidente para luego ingresar en el estudio de los rubros reclamados.-
III.- Falta de legitimación sustancial activa.
Con relación a este punto debo decir en primer lugar que la citada en garantía se limita a negar la legitimación de la actora para reclamar los daños como asi también el carácter de usuaria y/o usufructuaria, más allá de que al momento de alegar no refiere nada en tal sentido.
Entrando en el análisis de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a citada en garantía toda vez que de las constancias de fs. 129 surge la calidad de propietaria de la Sra. Analía Verónica Botella respecto del vehículo automotor dominio LDQ-916 desde el 29/05/2012 como así también que al 03/11/2014 -fecha del siniestro- la misma era la titular registral de dicho automotor, por lo que cabe su rechazo sin más.-
IV.- Mecánica del accidente, derecho aplicable y responsabilidad atribuible en virtud del mismo.-
Conforme las pruebas acompañadas, valoro en primer lugar las constancias del A.E.V. administrativo y de las mismas extraigo que efectivamente que el día 03/11/2014 a las 08:15 horas se produjo un accidente entre los vehículos referidos.
Que en el acta de fs. 1 el Sr. Olguin manifestó que circulaba por calle O ‘Higgings de sur a norte y que al llegar a calle B. Matienzo frena por que ve el auto pero lo colisiona. Que de la declaración del Sr. Treichel surge que circulaba por calle Matienzo de Oeste a Este y que al llegar a calle O ‘Higgins choca con el auto que venía. (fs. 2). Que a fs. 3 se encuentra agregado el croquis ilustrativo. Asimismo de la resolución n°2143 del 15/12/2014 del Juzgado Administrativo de Transito verifico que se le impuso al demandado una sanción de multa por su responsabilidad contravencional en el hecho referido y accionar violatorio de los arts. 45, 48 inc. b), 50 inc. b) y conc. de la ley 6082/93.
Por su parte el perito ingeniero mecánico refiere “Por el sector este de la calle O ‘Higgins se desplazaba el Peugeot 306 con dirección al Norte. Simultáneamente, por el sector Sur de la calle B. Matienzo circulaba el Peugeot 206 con dirección al Este. Cuando se aproximaba a la intersección, el conductor del Peugeot 308 advirtió la presencia del otro vehículo y aplicó los frenos en una maniobra típica de stop panic tratando de evitar la colisión, dejando impresas huellas de frenado en el pavimento. Cuando el conductor del Peugeot 206 advirtió la presencia del otro procedió también a aplicar los frenos para no colisionar, no obstante lo cual al encontrarse ambos rodados en el cuadrante sureste, el vértice frontal del Peugeot 308 embistió al sector antero lateral derecho del Peugeot 206. Este impacto provocó la rotación del Peugeot 206 en dirección antihoraria, avanzando juntos en dirección al Noreste, quedando ambos vehículos detenidos con sus extremos adheridos, llegando a la línea media imaginaria de la calle Matienzo (punto 1 fs.145).-
Establecida así la mecánica del accidente corresponde avocarme al derecho que entiendo aplicable al caso.
En este sentido y a tenor de lo dispuesto por el art.1113, 2do. párrafo del C.C., “…el dueño de la cosa solo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima, es decir que no es a la actora sino a la demandada a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya…También ha sido una constante en la evolución de los precedentes del máximo tribunal que estas eximentes deben eliminar en forma plena el nexo causal para poder eximir de responsabilidad en forma plena a la demandada, de lo contrario y atendiendo al esquema de relaciones concurrentes, podríamos encontrarnos con una eximición parcial de responsabilidad” (Mosset Iturraaspe – Piedecasas “Accidentes de Tránsito” Ed. Rubinzal Culzoni p. 199/200). Es que «El fundamento de la responsabilidad por riesgo, se halla como se deduce de lo dicho en la justicia distributiva: la coacción social que impone la asunción de peligros por los perjudicados es desplazada sobre aquel que aunque en forma lícita y permitida ha creado los riesgos. Tenemos así que la doctrina y los legisladores modernos colocan o tratan de colocar frente al tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad sin culpa que responde a las exigencias de nuestro tiempo. La responsabilidad por riesgo es responsabilidad por un resultado dañoso derivado del riesgo no completamente controlable (por ejemplo vehículos automotores) de allí que es justo que los usuarios soporten los riesgos específicos” (Briz Santos “La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal” p. 409; cit. por Ghersi Carlos A. “Juicio de automotores” Ed. Hammurabi 3ra Ed. Actualizada p. 389).
En cuanto a la normativa de tránsito aplicable al caso, tengo presente que el art. 50 inc. b establece que “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. …”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sostenido al respecto de la prioridad de paso que “El art. 42 inc. h) del Dec. reglamentario 200/79 establece que los conductores en las encrucijadas deben ceder espontáneamente el paso a los vehículos que aparecen por la derecha. No se aviene con la claridad de la norma determinar qué vehículo entró primero al cruce, si traspuso o no el eje medio de la otra arteria, o cualquier otra circunstancia que depende a veces de centésimas de segundos.- (Expediente: 57111, Carátula: Rivas Francisco en J: Rivas Francisco c/ Walter Jaime Lucero Pallares y Otro; 05/05/1997; L. S. 271-308, Fichero: 6-A).
Es que «…quien aparece por la derecha conserva la prioridad de paso, aun en el caso que llegue al cruce con notorio atraso (CCivil, Com. y Minería, San Juan, sala I, marzo 30-994, «Sánchez, José y otra c. Basualdo, Luis F. y otra», DJ, 1994-2-1040), debido a que esa regla de oro en el ordenamiento del tránsito, debe tener un valor casi absoluto y ceder sólo ante circunstancias extremas y debidamente comprobadas en el proceso (CNCiv., sala G, febrero 11-993, «García, Gustavo E. c. Donia, Sergio S.», ED, 156-290). El que ingresa a una encrucijada por la derecha se beneficia, además, con el llamado principio de confianza, pues pudo esperar -tenía derecho para ello- que el restante interviniente respetase la prioridad de paso que le correspondía.(Cámara 4ta de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; Autos Nº 102.288/23069, caratulados “Carrizo Ramón Abel c/ Moricci Balducci Ramon José por Daños y Perjuicios”- L.S. 143-109).
De esta forma verifico conforme las constancias del expediente administrativo como de la pericial mecánica referida que surge evidente que el demandado violó la prioridad de la derecha con que contaba la parte actora conforme lo dispone el art. 50 inc.b de la ley 6082.-
Con relación a la eximente planteada por la contraria que invoca la culpa de un tercero por el cual no debe responder, en cuanto aduce que el Sr. Olguin -conductor del Peugeot 308- habría circulado a exceso de velocidad como así también y al momento de alegar hace referencia a la pericia mecánica e indica que el Peugot 308 impacta al rodado del demandado cuando éste ya estaba se encontraba en el centro de la calzada y había cruzado casi la totalidad de la calzada oeste de calle O ‘Higgins, estimo que no resulta procedente para eximirlo de responsabilidad.
Con relación a las velocidades de los vehículos, advierto que el perito mecánico pudo establecer la misma. Así determinó luego de aplicar las fórmulas correspondientes y hacer referencia a las huellas de frenado de sendos vehículos, que el Peugeot 308 circulaba a una velocidad aproximada de entre 40 a 44 km/h, mientras que el Peugeot 206 lo hacía entre 27 y 30 km/h. (punto 2,e fs. 147).-
Conforme las velocidades aducidas estimo que si bien el Sr. Olguin no circulaba en la encrucijada a la velocidad permitida -20 km/h- el mismo tampoco lo hacía a exceso de velocidad en zona urbana (art. 69 ley 6082). Advierto además que el Sr. Treichel tampoco en la encrucijada habría respetado el límite referido para las encrucijadas, toda vez que circulaba entre 27 y 30 km/h. Amén de lo dicho entiendo que la circunstancia referida con respecto a Olguin no me lleva a concluir que la velocidad con la que circulara fuera la causa del accidente, toda vez que quien circula por la derecha lo hace con la confianza en que la otra parte respetará la prioridad de paso con la que cuenta.
Tampoco me inclino por una solución distinta por el hecho de que el vehículo de la actora fuera el embistente. En este sentido y si bien la jurisprudencia ha establecido una presunción hominis de culpa contra el conductor que embiste a otro con la parte delantera de su coche, también se ha dicho que “el hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no fluye que se derive para él una consecuencia jurídica desfavorable. En efecto, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor juridico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo, una jurídica. En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no es materia específica de valoración judicial”… (LOPEZ MEZA, Marcelo “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 478/480)
Por otra parte y con relación al argumento de la citada en garantía en cuanto que el auto del demandado ya casi había atravesado la totalidad de la calzada, comparto lo expuesto por autores de la talla del Dr. Jorge Mosset Iturraspe en cuanto que: «en los accidentes en las encrucijadas o bocacalles entre dos vehículos, colisionan dos principios: el primero otorga prioridad al conductor del vehículo que avanza por la derecha, y el segundo, que califica de culposa la conducta del conductor que con su vehículo embiste a otro. Este segundo, del cual se desprende la presunción de culpabilidad aludida, tiene el efecto práctico, la consecuencia fáctica, de provocar el adelantamiento de quien avanza por la izquierda. En lugar de aminorar la marcha o detenerse, el conductor que debe ceder el paso, acelera en la encrucijada y de este modo, pretende «pasar primero», obligando a quien avanza por la derecha a aminorar o detenerse, y en caso de colisión, se beneficia con la presunción referida. De donde concluimos, una regla jurídica máxima, como la de preferencia en el paso, aparece «borrada», por un comportamiento de hecho ventajero y oportunista.» (autor citado «Accidentes de tránsito», publicado en la Revista de derecho de Daños, Accidentes de Tránsito, T° 1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1.998, p. 197 y ss).-
Entiendo acertado el criterio sostenido por el Dr. Mosset Iturraspe ya que resulta difícil poder probar que ambos vehículos ingresaron simultáneamente a la encrucijada como también que lo hicieron a velocidad reglamentaria y por ello es preferible que se le otorgue mayor peso a la prioridad de quien aparezca por la derecha -preferencia de derecho- y no a quien llegue primero al cruce -preferencia que deriva de los hechos.-
Considero así que la regla de prioridad de paso, no debe dejar de aplicarse por haber intentado primero el cruce o ir algo adelantado uno de los automotores, ya que dicha ventaja, mínima, no justifica un apartamiento de la regla de tránsito que otorga prioridad a quien circula por la derecha, que de ser observada de buena fe por todos los conductores, evitaría muchos de los accidentes que a diario se producen en nuestra provincia. Lo contrario podría llevarnos a la tentación de aumentar la velocidad en las esquinas a fin de lograr una mejor posición al tiempo de ingresar al cruce lo que a todas luces no es admisible.-
La jurisprudencia que comparto, ha entendido que en materia de prioridad de paso, no es conveniente hacer jugar cuestiones milimétricas o cronométricas, pues más allá de que se pueda entender que para el funcionamiento de la regla de la prioridad de paso, se requiere simultaneidad en el arribo a la bocacalle, la comprobación de esa simultaneidad no puede ser sino razonable. Así se ha entendido que si dos automóviles colisionan aproximadamente en el centro de la encrucijada, como ha sucedido en el caso de autos, debe necesariamente deducirse que los dos vehículos se presentaron en la bocacalle con una razonable simultaneidad, pues si alguno de ellos obtuvo alguna ventaja, ella debió ser mínima, pues el choque se produjo.-
Asimismo entiendo que juega también en el sub lite lo dispuesto por el art. 48 inc. b) de la ley de tránsito que “Los conductores deben: b) en la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito. Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de transito establecidos.”
De lo hasta aquí expuesto concluyo en primer lugar que, la actora ha logrado acreditar el contacto con el vehículo conducido por el demandado y también los daños producidos en su vehículo a partir de dicho contacto. En segundo lugar advierto que resulta acreditado que era el vehículo conducido por el Sr. Olguin -Peugeot 308- quien contaba con la prioridad de paso al tiempo de que se produjese el accidente. En tercer lugar constato que el demandado no ha logrado acreditar ninguna de las circunstancias que invoca a fin de probar la culpa de un tercero o dela víctima por el cual no debe responder que invoca como eximente de su responsabilidad.
Así las cosas, estando acreditado que el vehículo conducido por el Sr. Olguin era el que circulaba por la arteria situada a la derecha, entiendo que surge clara la responsabilidad del demandado en la producción del accidente, al no haber respetado la prioridad de paso con la que contaba el Peugeot 308.
En suma: por lo expuesto y en virtud de las normas, jurisprudencia y doctrina analizada entiendo que es el demandado, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo (50% ver fs. 56/57) que circulaba por la arteria que se encontraba situada a la izquierda, que no respetó la prioridad de paso del Peugeot 308 que transitaba por la arteria situada a la derecha, quien resulta ser el responsable de la producción del accidente (arts. 1.113 y cc. del C. Civil, 179 del C.P.C. y 45, 48, 50 y cc. de la Ley de Tránsito de Mendoza). Asimismo también cabe hacer extensiva dicha responsabilidad a la cotitular del vehiculo Peugeot 206 Sra. Purificación Diamantina Cortes Seisdedos (art. 1113 CC) (ver fs.56/57) y a la citada en garantía en la medida del contrato de seguro (art. 118 y cc L.S.).-
Referido lo precedente, corresponde analizar los rubros y montos peticionados por la actora a fin de establecer si los daños y cuantía de los mismos se encuentran acreditados y en tal sentido corresponde sean reparados.
V.- Los daños:
a) Daño Material:
Reclama la Sra. Botella, la suma de pesos $46.796.05 en concepto de reparación por los daños sufridos, tomando como base para tal reclamo el presupuesto que acompaña. Detalla los daños que sufrió su vehículo. Luego al momento de alegar reajusta su pretensión disminuyéndola a la suma de $45013,00 conforme la pericia rendida en autos. Por su parte la contraria rechaza el rubro y desconoce el presupuesto y facturas que adjunta la actora. Al momento de alegar pide el rechazo parcial del rubro.
Recuerdo a todo evento la doctrina que sostiene que “Los Tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si éste aparece como idóneo para haberlo causado y salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado.» ( Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Hammurabi, 1992, pág.37 y sgtes. y jurisprudencia allí citada).
Por lo demás, entiendo que no se requiere para la indemnización de este rubro, la detentación actual del automóvil o la efectiva reparación del mismo. Por el contrario, el único requisito necesario para habilitar la reparación entiendo es que el vehículo haya sufrido daños a causa del accidente pasibles de reparación.
En el caso de autos, los daños sufridos por el automóvil del actor fueron constatados en el acta vial del AEV siendo afectados los siguientes: paragolpes, soporte paragólpe, óptica, aro de óptica, capot, cierre de capot, bisagra de capot, guardabarro, moldura de guardabarro y rueda, todos en la parte delantera (ver fs. 1 vta.).-
El perito por su parte refiere que de acuerdo a la verificación de la autoridad administrativa se produjeron daños en el sector frontal y anterolateral izquierdo. Los mismos se advierten en las fotografías ofrecidas como prueba y también han sido presupuestadas y reparados por taller Panasiti.” (punto 1.4 fs- 146). Luego el perito refiere que todas las facturas y tickets presentados como prueba se corresponden con los necesarios para efectuar la reparación, estando los mismos de acuerdo con los vigentes en plaza a la fecha de su confección de acuerdo con averiguaciones realizadas. El valor de los repuestos necesarios suma $25.013 a enero de 2015.- (punto 1°.5 fs. 146 vta.). Con respecto a la mano de obra de chapería y pintura refiere que la suma de $20.000 están de acuerdo con los valores vigentes a fecha del recibo de Taller Panasitti del 23/01/2015 con repuestos originales marca Peugeot. (punto 1°6).
Conforme las pruebas arrimadas y teniendo en cuenta lo expuesto por el perito el cual resulta concordante con el presupuesto que acompañó la parte actora, que fuera raitificado por la prueba informativa que corre a fs. 143/144, junto con las fotografías acercadas -que valoro como indicio-, estimo que los daños referidos, tienen relación de causalidad con el accidente de marras.
En virtud de lo hasta aquí establecido, considero que el mencionado rubro debe prosperar por la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECE con 13/100 ($45.013,00) suma que fijo a la fecha del recibo que se acompaña y data del 23/01/2015 dado que el presupuesto acompañado no posee fecha de emisión (art. 90 inc. 7 del C.P.C.)
b) Privación de Uso:
Tiene dicho nuestra jurisprudencia que ¨La privación del uso del vehículo importa un daño emergente presumido (las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio) Expte.: 34264 – Giuliano, Mirta Mabel C/ O¨Lery, Jorge Omar y Ots. P/ D. y P. (Accidente de tránsito) Fecha: 13/09/2012Tribunal: 4° Cámara en lo Civil – Primera circunscripción. Magistradostrado/s: Leiva- Sar Sar- Abalos. Ubicación: LS241-218¨
Este argumento, se encuentra sustentado en el criterio de nuestros tribunales que ha resuelto que “La mera privación del vehículo configura un daño que merece ser indemnizado, con prescindencia de otros rubros afines que pudo pretender específicamente el accionante y que posibilitaría también distintos reclamos, tales como el posible lucro cesante o especiales gastos de movilidad en atención a la afectación dada al mismo como elemento de trabajo (Fecha: 14-03-1986 Tribunal: Segunda Cámara Civil 1Circ. , LS074- Fojas: 370, Expediente Nº 30886 – Herrera, Silvestre H. c/ Guillermo A. Clacera Hanfett y ot. p/ Daños y Perjuicios) y que: “La privación de uso constituye un daño emergente que debe ser reparado. Cuando el vehículo estaba afectado a una actividad comercial o laboral productiva, el damnificado debe acreditar ese extremo y las pérdidas sufridas para justificar el monto indemnizatorio. De lo contrario constituye un daño emergente o indirecto que debe ser indemnizado, fijándose la misma en forma prudencial. Se considera lo que debe gastar el propietario para el mantenimiento de su automotor (Tribunal: Tercera Cámara Civil 1Circ., LS067 Fojas: 072, Expediente Nº 58940 – Tonarelli, Edgardo c/ Daniel Ferro p/ Daños y Perjuicios).
Comparto la opinión que ha sentado nuestra jurisprudencia al establecer que constituye un caso de lucro cesante cuando se trate de un vehículo afectado a una actividad productiva y, como consecuencia del accidente, la paralización del mismo, durante el tiempo que dura la reparación, priva a sus propietarios de las ganancias que obtenían con su utilización; supuesto en el cual pesa sobre el interesado la carga de probar la actividad desempeñada con el vehículo. Por el contrario, se trata de un supuesto de daño emergente, cuando se considera que la mera privación del uso del auto por sí mismo constituye un daño indemnizable. Procede la pretensión deducida en este último sentido, aunque no se acredite el perjuicio real y positivo, pues se presume que quien tiene y usa un automóvil lo hace para llenar necesidades de su vida. La simple privación del vehículo, por el tiempo de su reparación, constituye en definitiva tratándose de un daño emergente, un perjuicio indemnizable.(Vigésimo Primer Juzgado Civil y Comercial, Autos Nº 110.302, caratulados: “Ronsisvalle Ana Beatriz y Ots. C/ Medina Sandra Raquel y Ots. p/ D. y P.).
En el caso de autos, deviene como necesario admitir la procedencia de este rubro, ya que durante el tiempo que debió insumir la reparación del vehículo, tal como refiere el perito de aproximadamente veinte días corridos dependiendo de las demoras por turnos de taller, repuestos y razones climáticas -punto 1°9 fs.146 vta.- y como surge de la informativa de fs. 143, la actora se debió haber visto necesariamente privado de su uso, debiendo incurrir en gastos para suplir su indisponibilidad, por lo que se supone la configuración de un daño emergente indemnizable. Asimismo tengo presente además los bonos de sueldo de fs 16/19 de los cuales surgen que tanto la Sra. Botella como Olguin trabajan en el Hospital Central y Hospital Notti, los cuales valoro como indicio pero con el resto de las pruebas rendidas me lleva a suponer que de dichos traslados se han visto privados como así también de los cotidianos relativos a recreación.
El actor reclama por este rubro la suma de pesos $5400 teniendo en cuenta 18 días de indisponibilidad en razón de un gasto de $300 por día. Luego al momento de alegar eleva el monto peticionado a la suma de $18300 en razón de un gasto diario de $915 en virtud de la informativa de fs. 146
Por su parte la contraria rechaza el rubro en trato negando la privación aducida por la actora.
Conforme lo antes dicho, no habiendo sido observada la pericia mecánica por la contraria y teniendo presente que la actora se vio privada de utilizar su vehículo durante 20 días aproximadamente lo que resulta coincidente con el informe de fs. 143 del Taller Panasitti, estimo que el rubro debe prosperar.
En cuanto al monto peticionado al momento de alegar y atendiendo al informe de Auto Mendoza Rent a Car de fs. 146 en el que se informa que el valor de un vehiculo categoría Chevrolet Corsa 4 puertas -vehiculo de menor categoría que el del actor- por día con kilometraje ilimitado es de $915,00 quien comunica además que dicho costo es similar a los del día 14 de marzo de 2014 a la actualidad por cuestiones de mercado. Así las cosas, estimo que el rubro debe prosperar por la suma peticionada al alegar, esto es por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS ($18.300) suma que fijo a la fecha del informe obrante a fs. 146.
c) Desvalorización venal:
En lo que respecta a la desvalorización del precio de reventa, “La acción de indemnización exige la prueba de la existencia real y concreta de los daños, no bastando un perjuicio abstracto, posibilidad de daños o meras conjeturas. Para que proceda resarcir la desvalorización del vehículo es menester que se hayan afectado partes vitales que no puedan ser íntegramente reparadas o hechos los arreglos, dejando vestigios. En cambio, no corresponde hacer lugar a la misma cuando ha sido afectada parte de chapa o de carrocería y las reparaciones fueron correctamente efectuadas, porque en tal supuesto no se afecta el valor venal del vehículo. Tratándose de desperfectos sufridos en la carrocería del vehículo debe aplicarse un criterio restrictivo, sin que quepa admitir presunciones debiendo probarse en el caso concreto que el buen funcionamiento de sus piezas no puede lograrse ni siquiera con una cuidadosa reparación”(Cámara 2da de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; autos Ramos c/ Salvatore s/ Daños y Perjuicios”; 08/08/88; L.S. 077-033).
Es que “No todo accidente de tránsito productor de daños al vehículo implica necesariamente la pérdida o disminución de su valor venal, justificándose el resarcimiento en ese concepto en los casos en que, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas importantes, detectables a pesar de un eficiente trabajo de reparación, caso en el cual la venta del automotor en el mercado de vehículos usados puede dificultarse ante la desconfianza del eventual comprador que teme justamente las futuras consecuencias de los daños sufridos, ruidos, etc.. Todo daño es compensable cuando se demuestre que sea cierto, ya que la acción por daños y perjuicios exige la prueba de la existencia real y efectiva de ellos. La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del resarcimiento, y si bien es facultad de los órganos jurisdiccionales determinarlo aunque no resulte exactamente su monto, debe probarse la realidad del perjuicio” (Cámara 4ª de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; “Del Frari Ricardo c/ Vila José por su Hijo Menor”;02/03/1989; L.S.115 162).
En el sub examen la actora reclama la suma de $18630 calculando estimativamente dicha desvalorización en el 9% del valor actual del vehículo siendo de $207.000, ratificando lo peticionado al momento de alegar. La contraria rechaza el rubro en trato solicitando su rechazo total..-
De acuerdo al informe pericial: “Atento a la antigüedad del rodado al momento del accidente y al tipo de daños se estima una depreciación del 8%, es decir, de $13000 aproximadamente a la fecha del accidente y de $19.000 a la fecha de la pericia.” cita como fuente Infoauto n°214 pag. 150 y ACARA. (Punto 1°.10 fs. 147).
Por lo hasta aquí expuesto es que encontrándose acreditado en autos que a causa de los daños sufridos por el vehículo en el accidente, este aún luego de reparado, sufriría un desvalorización del 8% y teniendo en cuenta que el perito informa que a la fecha de la pericia ese porcentaje teniendo en cuenta el valor del vehículo de la actora ascendería a la suma de pesos $19.000, entiendo justo y equitativo admitir el presente rubro por la suma d e PESOS DIECINUEVE MIL ($19.000) suma que se fija a la fecha de la pericia (24/11/2016).
d.- Otros Gastos.
Reclama por este rubro gastos de obtención de copias de documentación, de transporte de taxi, de combustible para trasladarse a los lugares donde compró los repuestos y talleres mecánicos a fin de obtener los presupuestos de reparación y Juzgado de Tránsito, todo ello por la suma de $828.36. La contraria se opone a dicho rubro por entender que se encuentra subsumido en el rubro privación de uso.
Con respecto a este punto estimo que le asiste parcialmente razón a la contraria en cuanto que entiendo que todos los gastos relativos al transporte ya sea para comprar los repuestos y buscar presupuestos se encuentran ya indemnizados en el rubro privación de uso.
Entiendo en todo caso que si le asiste razón en cuanto a los gastos de fotocopias que pudo haber realizado -ver cargo de la MECC traslado en 44 fojas- entre otros, por lo que estimo que este rubro resulta procedente por la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200) los que se fijan a la fecha de la presente sentencia.
VI.- Intereses
No puedo desconocer que desde el fallo de nuestro más alto Tribunal Nacional, conocido como “Mill de Pereyra”, la inconstitucionalidad es pasible de ser declarada de oficio.
En el caso de autos, la necesidad de analizar la inconstitucionalidad de la ley 7198 se hace más patente si se tiene en cuenta que luego del fallo plenario “Aguirre” se han sentado las siguientes bases: “1) la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). 3) Los jueces tiene la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.”
Pues bien, de lo expuesto y atendiendo la realidad económica que ha atravesado nuestro país, entiendo que de aplicarse la ley 7198, se estaría violando el derecho del actor a obtener una compensación justa por la mora -pues la tasa que dicha norma contempla es excesivamente exigua en comparación con la inflación.-
Por otro lado, no resulta desconocido que la tasa aplicable a partir del 1 de agosto de 2015 serán los intereses que dispone el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por ello deberá aplicarse la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República. Si bien esta tasa aún no ha sido establecida, estimo que hasta tanto esto ocurra resulta aplicable la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, a los rubros que fueron cuantificados a una fecha diferente a la del dictado de la presente (daño material, privación de uso del vehículo y desvalorización venal) deberán adicionársele los intereses de la ley 4087 desde el momento del hecho hasta la fecha a la que fueron cuantificados y de allí en adelante los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento hasta el 1 de agosto del 2015. Desde el 1 de Agosto del 2015 y hasta el efectivo pago los intereses que dispone el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por ello deberá aplicarse la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República. Tal como dije anteriormente y si bien esta tasa aún no ha sido establecida, estimo que hasta tanto esto ocurra resultará aplicable para este período, la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.
Al rubro que fue cuantificado a la fecha de la presente resolución deberá adicionársele los intereses de la ley 4087 desde el momento del hecho hasta la fecha de la presente resolución y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago los intereses que dispone el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, por ello deberá aplicarse la tasa que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República. Tal como dije anteriormente y si bien esta tasa aún no ha sido establecida, estimo que hasta tanto esto ocurra resultará aplicable para este período, la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina
VII.- Costas:
Atento a como quedó resuelta la cuestión, las costas deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.(art. 35 y 36 del C.P.C.).-
VIII.- Inclusión del IVA
Comparto la jurisprudencia que sostiene que: “El impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y debe ser adicionado al importe de los honorarios; ello se justifica, pues, el impuesto al valor agregado es un gravamen indirecto y por su naturaleza trasladable, el honorario constituye el precio del servicio prestado. Si no se incluyera en la condena en costas, este impuesto se convertiría en un gravamen directo que afectaría los ingresos producidos por el ejercicio profesional y el derecho de propiedad.” (CC 1, autos N°37247 caratulado “Cooperativa Viñas de Medrano Ltda. En J: 123.102 caratulado “Previtera José Jesús c/ Prinze S.A. P/ Ej camb. p/ Tercería”, 21/02/2006).
Asimismo y tal como lo he sostenido en otras oportunidades, y de conformidad con lo que ha interpretado el Alto Tribunal Nacional “La circunstancia de que al momento de fijarse judicialmente los honorarios del abogado que es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado no se haya computado la incidencia de dicho tributo no impide adicionarlo con posterioridad, ya que el reconocimiento del derecho esgrimido no se vincula con la instancia procesal en la que se efectúa el pedido, sino con los alcances que cabe asignarle a preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional; (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Alberó Mario I. c/ Provincia de Corrientes LA LEY 28/07/2006,3 – LA LEY 2006- D,564; Fallos 329:1834).
Por lo expuesto, acreditada que sea en autos la condición de inscriptos frente al tributo, corresponderá adicionar a los honorarios regulados a los distintos profesionales la alícuota del 21% correspondiente al I.V.A..-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por la Sra.Analía Verónica Botella en contra de Hary Ewaldo Treichel y Purificación Diamantina Cortes Seisdedos y en consecuencia condenar a estos últimos a fin de que abonen a la parte actora la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE ($82.513) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses establecidos en el considerando VI y hasta la fecha de su efectivo pago.-
II.- Hacer extensiva la presente condena a la citada en garantía LA CAJA DE SEGUROS S.A. en los términos y condiciones del seguro.-
III- Imponer las costas a la demandada y citada en garantía por los rubros cualitativamente admitidos.-
IV.- Regular los honorarios profesionales, por lo que prospera la demanda de los Dres. Carlos Enrique Gatica (mat. 3309) (4% ) en la suma de PESOS TRESMIL TESCIENTOS ($3.300), Ana Candelaria DI PIETRO (Mat. 6586) (10% del 100%) en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y UNO ($8.251) , Gustavo Silvestre Fernandez (mat. 5744) (1% del 100% ) en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($825), Ledis Sosa Guillaume (Mat. 9064) (1% del 100%) en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($825), Alejandra Natalia Lanci (Mat. 4888) (12% del 70% del 100%) en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA y UNO ($6.931) por la labor desarrollada y conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3,4,13,31 y cc.LA).-
V.- Regular honorarios del perito Luis Alberto UCEDA EN LA SUMA DE PESOS TRES MIL ($3.000) fijados a la fecha del dictado de la presente resolución.-
VI.- Tener presente lo expuesto en cuanto al I.V.A en los considerandos precedentes.-
VII.- Firme la presente hágase devolución de los autos N°69403 a origen.
REGÍSTRESE – NOTIFÍQUESE.-
Fdo: Dra. Maria Luz Coussirat – Juez – Juez
023312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120041