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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso del que circula por la derecha
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar en una proporción del 50% a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por contar el demandado con derecho de paso prioritario en virtud de arribar a la encrucijada desde la derecha.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los .16 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.693 en los autos: “SCHIAVI JAVIER WALTER C/ URBIZU CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 425/432, en lo que fue materia de apelación y agravio, en punto a lo que decidió en materia de responsabilidad ?
SEGUNDA: En su caso, ¿es justa la sentencia apelada, en lo que fue materia de apelación y agravio, en lo que hace a los ítems indemnizatorios?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: doctores Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando .-
VOTACIÓN:
Al la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 425/432, dictada el 28 de diciembre de 2017, que hizo lugar en una proporción del 50% a la demanda promovida por Javier Walter Schiavi contra Carlos Alberto Urbizu con citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, apelaron tanto actor como demandado (fs. 443 y 441), siendo ambos recursos concedidos libremente. Convocados a expresar agravios (auto de fs. 448, II), lo hicieron mediante los libelos de fs. 454/460vta. y 461/464vta. Ambos merecieron la réplica de su contrario (fs. 467/468 y 469/470). Llamados “autos para sentencia” (fs. 471, II), y practicado el pertinente sorteo (misma foja vuelta), quedó la causa en condiciones de ser votada (CPC 34 inc. 3º – c, y 263).
II)- Ambas partes se quejan de la sentencia en el punto de la responsabilidad. Al actor le resultó exigua la proporción que de ella se le adjudicó al demandado, y éste último, a su turno, se agravia porque no se rechazó la demanda por entender que el actor fue el único responsable del suceso.
Remito a la prolija exposición de la a-quo en la relación de los hechos. Para fundar su decisión de repartir equitativamente la responsabilidad entre los protagonistas del evento, dijo la Sra. Juez que el actor, motociclista, no gozaba de derecho de paso prioritario en el cruce, ya que el demandado transitaba por la calle situada a su derecha. Y para atribuirle al último nombrado la mitad de la responsabilidad en la colisión que terminó adjudicándole, le enrostró que llegó al cruce con exceso de velocidad. La sentencia aplicó al evento, ocurrido el 19 de enero de 2010 a las l7:20 horas, en la intersección de las calles Lamadrid y 25 de Mayo de la ciudad de Luján, las normas del código civil (ley 340) que era la ley vigente en ese tiempo, más específicamente, su art. 1113 2º párrafo segunda parte; y también aplicó la ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial) por ser la que la provincia había adoptado mediante el art 1 de su ley 13.927. Así sostuvo que la presunción de responsabilidad objetiva fijada por la ley civil sufrió un quiebre en la cadena causal entre riesgo y daño porque la víctima (el actor reclamante Sr. Schiavi) no respetó la prioridad de paso absoluta que establece el art. 41 de la ley mencionada, norma que además obliga a ceder el paso en todas las circunstancias al vehículo que proviene de la derecha, y que en autos no se dio ninguna de las excepcionales circunstancias que la ley admite para preterirla. También desechó el argumento del actor en el sentido que el demandado había perdido la prioridad de paso porque el motociclista se encontraba “significativamente adelantado” en el cruce por no estar acreditado. Pero sí admitió que parte de responsabilidad pesaba sobre el demandado porque transitaba a velocidad excesiva o “significativa”, circunstancia probada por el dictamen del perito mecánico, y con el aporte coincidente de la confesión ficta de Urbizu, quien no concurrió a absolver posiciones (citó las posiciones 5º y 6º del pliego de fs. 196). Dijo que la velocidad que llevaba Urbizu le impidió ejercer sobre su rodado el dominio que la ley le exige, y que fue un factor que contribuyó a la producción del daño. Así, dijo que desde una perspectiva integral, distribuyó en partes iguales la responsabilidad (50% a cada uno), y en esa proporción abrió paso a la demanda indemnizatoria.
III)- En su recurso, el actor se agravia porque entiende que la a-quo desinterpretó la prueba sobre la ubicación del lugar del impacto, e insistió en que cuando fue embestido por el automóvil él ya estaba muy adelantado en el cruce, “significativamente adelantado” dijo, pretendiendo que con ello ya había preterido la prioridad de paso del de la derecha, del demandado. Discutió sobre la validez de los croquis obrantes uno en la causa penal y el otro en la pericia, porque según él no reflejaron la realidad. Y también acudió a los términos de algunas de las posiciones que conformaron la ficta confesión del demandado. También ataca la naturaleza absoluta de los alcances del art. 41 de la ley 24.449: dice que en la vida nada es absoluto … Y sostiene que cuando emprendió el cruce el automóvil estaba muy lejos de él, y que llegó por el exceso de velocidad con el que transitaba. Recuerda que Urbizu confesó que conducía desatento (posición 6ª). Por todo lo cual pretende que aquel es el único responsable de la colisión. Pide que se revoque la sentencia en el punto y se condene al demandado como único responsable.
Desde ya que no concuerdo con el actor. No cabe la menor duda que el arribo a la bocacalle fue simultáneo, con mayor o menor adelantamiento de uno u otro. De lo contrario no hubieran colisionado. Pero esa circunstancia no es determinante para la dilucidación de la responsabilidad.
Lejos de ser relativa como pretende el actor apelante, la prioridad de paso del que viene por la derecha en un cruce de calles es absoluta. Y solo se pierde cuando quien goza de ella detiene totalmente su marcha (art. 41 inc. g ap. 3 ley 24449), o cuando el que transita por la de la izquierda revela un “significativo adelantamiento” sobre el otro (creación pretoriana). Pero para que exista ese “significativo adelantamiento” es necesario que éste sea importante, revelador, elocuente, manifiesto, claro. La localización de los daños en el rodado del actor, en todo su costado, pone de manifiesto que esa circunstancia no se dio.
Para fundar mi posición, recurro a textos ya sobradamente utilizados en mis anteriores votos. Tengo dicho que la SCBA tiene reiteradamente decidido que “…de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. El texto de la ley es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo…” (SCBA, Ac. 58.668 del 11 de marzo de 1997; y Ac. 63.493 del 1 de diciembre de 1998). Y fue más clara aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que “…el art. 71 de la ley 5800 en su inc. 2° decía expresamente que “…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha …” (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle. El texto legal es lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenarla hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. La actual ley 11.430, en su art. 57, mantiene estos mismos lineamientos, enfatizando el carácter absoluto de tal prioridad.” Tales conceptos pueden considerarse doctrina asentada de la Excma. SCBA, dada su reiteración (SCBA, Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA2000, 1197; Ac 70939, 31-5-2000, “Vázquez”; Ac 79994, 19-2-2002, “García del Campo”; Ac 91800, 7-9-2005, “Molina”; Ac 90457, 20-12-2006, “Rotundo”; C 85285, 8-7-2008, “Tracchia”; y C 105237, 30-6-2010, “Sosa”; difundidos por JUBA B25351 y B25382).
La circunstancia apuntada, esto es, que el demandado gozaba en la emergencia de prioridad de paso por provenir de la arteria situada a la derecha de la por la que circulaba el actor, llevan de la mano a afirmar que la imputación de responsabilidad exclusiva de aquel que se pretende en la expresión de agravios aparece huérfana de apoyo jurídico.
La pretensa preterición del derecho de paso del demandado basado en la llegada con anticipación al cruce que se alegó en la demanda y se reitera en la expresión de agravios, no existe como tal. Dijo en un recordado voto (en mayoría) el Dr. Roncoroni que no basta para dejar de lado el respeto a la preferencia de paso, el escudarse, por quien objetivamente la violó, en la desnuda afirmación que su rodado ya había traspuesto la línea divisoria de la bocacalle o había ingresado primero en ella. De nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle y tampoco probarlo, si el mismo (mecánica y ópticamente perceptible) no es razonablemente suficiente en la dinámica situación en que se produce, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produzca. De lo contrario, ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquel, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas recíprocas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal (SCBA Ac 81623 del 08-11-2006, “Jiménez de Aguirre”, JUBA B28706). En otro voto, el juez Dr. Roncoroni había dicho que “ganar” el cruce no justifica obtener la prioridad de paso que no se tenía, pues lo que corresponde es iniciar el cruce previo cerciorarse de que no circulan vehículos con prioridad de cruce (SCBA, Ac 91753 del 09-08-2006; JUBA B28601).
Encuentro, pues, que el demandad satisfizo al menos en parte la carga que le imponía el CC 1113 segunda parte, en el sentido que si su pretensión fue desligarse de la responsabilidad objetiva presumida por la ley, debía demostrar la “culpa” de la víctima. En parte lo logró. Dicho ello con la aclaración que la locución “culpa” importa un desafortunado empleo, en el texto del CC 1113, de un término que indica subjetividad, para referirse en realidad a una conducta que rompe la cadena causal entre el riesgo y el daño, fundamento de la responsabilidad objetiva. El contar con derecho de paso prioritario, y probarlo, es suficiente demostración de que la causa del daño debe buscarse, al menos en parte, en la conducta de quien violó el precepto ordenador (CC 1111), y con ella poner la causa del daño, también al menos en parte, en la esfera de su actividad. La del propio actor. El respeto a la norma de la prioridad de paso, si se pretende una sociedad ordenada en el tránsito vehicular urbano, no tolera la mínima permisión de excepciones. Como cualquier regla -no son muchas- dictada en aras de un orden que garantice la seguridad vial (el tránsito por la mano derecha, el respeto a las luces de los semáforos, la prioridad del que circula por una avenida, la prioridad del peatón en la senda de seguridad), la de la prioridad de paso del que viene por la derecha en las bocacalles, está sometida al inflexible rigor del dogma de “tolerancia cero”.
No encuentro mérito para acoger el recurso de la actora en el punto.
IV)- A su turno, el demandado y la citada en garantía, basados exclusivamente en su derecho de paso prioritario, se agraviaron de la sentencia que le impuso parte de responsabilidad. En su exposición, empero, no rebatieron el argumento del a-quo para así decidirse: el considerar vector importante de la causación del evento el que el demandado se desplazara a velocidad excesiva. En ese aspecto, hasta es válido sostener que el recurso cae en insuficiencia técnica por falta de ataque idóneo al fundamento de la decisión que se ataca por injusta o equivocada (CPC 260).
Es bien sabido que la obligación genérica de no dañar (art. 19 CN, y arts. 1109 y 1113 del Código Civil aplicable en la especia) impone, cuando se transita al mando de un automotor, la de conducir con cuidado y previsión, manteniendo el más absoluto control y dominio sobre el conducido. La velocidad que se le imprime, a medida que se la aumenta, es un factor que está en contraposición con aquellas obligaciones. El emprender un cruce de calles es una maniobra del automovilista en la que su prudencia y previsión deben ser máximas, ya que es un principio aceptado que el gozar de derecho de paso preferente no le otorga a quien lo tiene un “bill” de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que tenga por delante, impunemente. Porque según disponía el art. 71 de la ley 5800 y luego el 57 de la 11430, es obligación de todo conductor de un rodado que se aproxima a una encrucijada debe disminuir sensiblemente la velocidad, ya sea que se aproxime por la derecha o por la izquierda, porque la ley no distingue al respecto (SCBA, Ac 63493, 1-12-1998, “Casolari”, AyS 1998-IV-529; Ac 71179, 22-12-1999, “Malbos”; Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA 2000, 1197; Ac 70665, 4-4-2001, “Quiñones”, DJBA 160, 228; Ac 87606, 1-12-2004; Ac 81773, 22-2-2006, “Martínez”; Ac 94577, 9-5-2007, “Mansilla”; C 101279, 22-10-2008, “Cirulli”; C 100055, 17-6-2009; C 101402, 11-8-2010, “González”; C 104558, 11-5-2011, “Ríos”). En ese orden de ideas, es claro que en autos se probó pericialmente que el demandado no respetó esta regla de disminuir la velocidad. Como dijo la a-quo en su sentencia refiriéndose a la velocidad a la que transitaba Urbizu (fs. 418vta.), “…el demandado nada dijo al observar la pericia donde el experto informó que ésta era significativa, lo cual coincide con las posiciones absueltas en rebeldía … las cuales correlacionadas con aquella afirmación del experto permiten dar por probado que iba a velocidad excesiva … Todo ello permite afirmar que si bien el actor violó el principio “derecha antes que izquierda” y con ello produjo un quiebre del nexo causal, la alta velocidad desarrollada por el demandado permite presumir que éste se vio impedido de mantener el dominio del rodado, conducta que le es exigible en todas las circunstancias y que a la postre resultó un factor que contribuyó a la producción del daño…” Ese párrafo primordial en el tema no mereció ataque alguno del apelante.
Por lo dicho, tampoco encuentro que el recurso del demandado proepere en éste tema.
Mi voto a la primera cuestión es por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, la Sra. Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- El actor se quejó por considerar baja la dosificación que hizo la a-quo, de tres ítems del menú indemnizatorio, a saber: daño físico e incapacidad sobreviniente, y daño psicológico; tratamiento psicoterapéutico; y daño moral. A su vez, y en sentido diametralmente opuesto, el demandado y la citada en garantía se agraviaron por el monto excesivo que la sentencia confirió a la totalidad de los rubros del reclamo. Trataré en primer lugar los tres rubros mencionados, con las distintas posturas de las partes, y luego lo haré con los restantes atacados por los demandados.
II)- Rubro daño físico e incapacidad sobreviniente, y daño psicológico. La sentencia menciona que en el hecho Schiavi sufrió lesiones graves (IPP fs. 13; HC de fs. 161/164), y que el perito médico Dr. Loewe dictaminó (fs. 297/302) que el actor fue asistido por politraumatismo, herida cortante de cuero cabelludo y excoriaciones múltiples en rostro y miembros, traumatismo de hombro izquierdo con fractura del troquiter, desgarro del tendón supraespinoso y subluxación acromioclavicular; fractura de diáfisis del peroné derecho; y traumatismo cerrado abdominal sin lesiones viscerales. Que fue intervenido quirúrgicamente y presenta secuela de rigidez parcial de hombro izquierdo con deformidad del mismo e impotencia funcional teniendo implantados elementos metálicos de osteosíntesis. Le determinó una incapacidad del 25% T.O., con perspectiva de tener que sufrir nueva operación para la extracción de los tornillos implantados; secuelas definitivas y permanentes. Que su labor de vigilador y sus actividades domésticas y recreativas están condicionadas. De la pericia psicológica de la licenciada Pérez Rego (fs. 328/331) dice que recomendó tratamiento psicoterapéutico de un año, y dictaminó incapacidad del 20%. Fijó pautas en el sentido que los porcentajes de incapacidad son meramente orientativos ya que la indemnización civil no se encuentra tasada como ocurre en el ámbito del derecho laboral. Ponderó que Schiavi tenía 48 años, que desarrollaba tareas como empleado vigilador, que padeció un largo periodo de recuperación estimado en 10 meses. Que la pericia médica determinó como secuela consolidada la rigidez parcial y deformidad del hombro izquierdo, etc. y así fijó por los conceptos de daño físico e incapacidad sobreviniente, y daño psicológico, la suma de $ 200.000 a la fecha del hecho.
En la demanda se habían pedido por éstos conceptos $ 178.000 + 42.000 (ver fs. 31vta. para el daño físico y la incapacidad sobreviniente, y 32vta. para el daño psicológico). Total: $ 220.000. La a-quo otorgó $ 200.000. Estimo que la diferencia en menos de un 10% no explica ni mucho menos justifica los duros términos con que se expresó el agravio del actor, que mencionó que el monto fijado en la sentencia es irrisorio, arbitrario, desconsiderado e inhumano. Llamo al letrado que lo produjo, a la cordura y al respeto con que nos debemos tratar en el foro.
Tampoco estuvo acertado el demandado cuando impugnó el monto fijado con fundamento en que el actor solo había sufrido lesiones leves, cuando de los infolios surge evidente que ello no es así. Corresponde aquí un llamado a la seriedad en los planteos.
No voy a repetirme, porque están muy bien expuestos en la sentencia en crisis y a ella me remito, sobre el concepto del rubro en tratamiento. Solo difiero con ella en que el momento a sopesarlo debe ser el más cercano a la sentencia, por que de lo contrario no se respetaría -dada la notoria inflación que padece nuestro sistema económico, y por carácter transitivo todos los habitantes de la República- el principio de la reparación integral, que es dogma en éste tema. Por lo que a tenor de los daños comprobados propongo al Acuerdo se confirme también el monto fijado por el a-quo.
III)- Rubro tratamiento psicoterapéutico. La actora se quejó porque para la determinación del monto del rubro la a-quo, si bien lo admitió a una sesión semanal por el lapso de un año, se basó en un precio promedio de la sesión, y en una cantidad de 48, cuando por tratarse de una víctima inculpable que se vio constreñida e recibir éste servicio, el actor tiene derecho a una atención de suma calidad, y por 52 sesiones, que son las semanas que tiene un año. Pidió que se tomara en cuenta un valor de sesión de $ 300, que por 52, llega a la suma de $ 15.600.
En la demanda, por el rubro se habían reclamado $ 9.000 (ver fs. 32vta.).
La sentencia fijó el monto en $ 11.040 (fs. 431). Dijo la señora juez haber valuado el rubro a la fecha del dictamen, por 48 sesiones y a un valor actual para entonces, junio de 2015, y que solo desde allí se contarían los intereses.
Las 48 sesiones se debe, seguramente y lo interpreto porque no está dicho en la sentencia, a que es de pública notoriedad el mito urbano que sostiene que en febrero los psicólogos se toman vacaciones. No es razón bastante para disminuir en 4 semanas o sesiones las 52 que tiene un año, que es el término del dictamen. De igual modo le doy la razón al apelante en el tema del precio del servicio de psicoterapia. Por ello propongo elevar el monto del rubro a $ 15.600.
IV)- Rubro daño moral. Acá las quejas de los apelantes están cruzadas diametralmente. El a-quo fijó $ 80.000 (fs. 431vta.). En la demanda se habían pedido $ 58.000 (ver fs. 33vta.). En este tema no está en discusión ante esta Alzada la procedencia del rubro. En cuanto al modo de calcularlo, sabido es que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728). Por lo que, ateniéndome a lo dicho en el capítulo II de éste voto en cuanto a la oportunidad de la valuación, y a las pautas recién descriptas, propongo al Acuerdo también en este punto, confirmar el monto fijado en la sentencia apelada.
V)- Los demás rubros atacados en el recurso del demandado y la citada en garantía por lo exagerado del monto fijado, son gastos de farmacia, asistencia médica y por traslados (indocumentados, por los que concedió $ 6.000), y daños en el vehículo (dijo que el a-quo que el actor probó ser propietario de la moto, que el presupuesto de reparación fue reconocido por quien lo emitió, y el dictamen de perito mecánico no fue observado por las partes, otorgó $ 3794), y desestimó la indemnización por privación de uso y la desvalorización del rodado.
Desde ya que los dos últimos vinieron firmes a ésta instancia, ya que el actor no cuestionó la decisión desestimatoria de la a-quo.
De los demás, debo decir que tratándose de rubros en los que la subjetividad juez tiene poca ingerencia ya que son valuables por pautas objetivas, y toda vez que el recurso carece de crítica precisa y concreta sobre los montos determinados con base pericial o reglas de la sana crítica, solo cabe declarar la deserción por defecto técnico del mecanismo procesal actuado (CPC 260), y desestimar los agravios ensayados.
VI)- Las costas de la segunda instancia, dado que en lo esencial según propongo será confirmar la sentencia de grado, deberán correr en el orden causado (CPC 68 y 71).
Con las precisiones que surgen del desarrollo de sus consideraciones, mi voto a ésta segunda cuestión es por la AFIRMATIVA
A la misma segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
En atención al resultado que arroja la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es modificar la sentencia de fs. 425/432 en el rubro indemnizatorio “tratamiento psicoterapéutico”, el que se eleva a la suma de $ 15.600 y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. Con costas de Alzada en el orden causado.
Tal es mi voto.
La Sra. Jueza Dra. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto a ésta misma tercera cuestión en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 16 de Octubre de 2018.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
SE RESUELVE:
1°) Modificar la sentencia de fs. 425/432 en el rubro indemnizatorio “tratamiento psicoterapéutico”, el que se eleva a la suma de $ 15.600.
2°) Corfirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3°) Imponer las costas de alzada en el orden causado. (doct. arts. 68 y 71 del CPCC).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
036095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131950