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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso del que circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días de Septiembre de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «LORENZO GABRIEL ANDRES C/ DELL ARCIPRETE OSCAR ANGEL S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 185/95 la Sra. Jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 9 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Gabriel Andrés Lorenzo contra Oscar Ángel Dell Arciprete, condenando a este último conjuntamente con la citada en garantía a abonar al actor la suma de $ 46.277, más intereses, con costas al vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación a fs. 198 que fue concedido a fs. 199 y fundado a fs. 202/5. Corrido el traslado de ley, a fs. 207/13 la parte actora contestó los agravios, por lo que a fs. 214 se procedió a llamar los autos para sentencia.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justo lo resuelto a fs. 185/95?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Análisis de los agravios.
Luego de transcribir parcialmente el fallo el letrado del accionado formula su queja que gira en torno a un único agravio: la errónea ponderación de la primacía de paso de su representado, conforme lo normado por el artículo 41 de la Ley N° 24.449.
Señala que la Ley de Tránsito no concede esa prioridad a quien arriba primero a la bocacalle -como parece emerger, según su interpretación, de la sentencia impugnada-, sino que se la reconoce a quien circula desde la derecha. Apunta que la regla es de carácter absoluto, siendo reafirmada por jurisprudencia que se encarga de citar en extenso.
Refiere que la colisión se produjo sobre la mitad de la encrucijada, y el impacto tuvo lugar en la zona media del vehículo del actor, extrayendo de esas circunstancias la conclusión de que el actor tuvo tiempo suficiente para ceder el paso.
Entiende que confirmar lo decidido implicaría desconocer lo consignado en la Ley, dejando de lado las disposiciones contenidas en el ordenamiento para organizar la circulación. Alega que la norma es clara, rememorando lo que ella establece en cuanto a la obligación del conductor que arriba a una encrucijada de ceder el paso a quien circula por una vía transversal a su derecha. Subraya que el actor ignoró esa manda, aventurándose a traspasar la bocacalle sin respetar la prioridad del demandado. Agrega que la compañía aseguradora del accionante indemnizó al Sr. Dell Arciprete, en función de lo estatuido en la ley de tránsito.
En cuanto a la velocidad de circulación, considera acreditado que la camioneta F 100 del demandado transitaba a velocidad permitida, sin que mediase de su parte una conducta imprudente. En sustento de lo invocado remite a la velocidad estimada por el perito en 38,62 km/h, en su opinión dentro de la establecida por la ley. Cita las declaraciones de los testigos y culmina reiterando que no es dable imputar a Dell Arciprete un accionar negligente.
Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.
Para el supuesto de no acogerse lo anterior, peticiona se morigere la responsabilidad atribuida al demando al interpretar que existió en algún grado culpa del actor.
II. Corrido el traslado de ley, a fs. 207/13 obra la contestación del letrado del accionante, a cuya lectura remito en honor a la brevedad expositiva.
III. Ingresando en el análisis del agravio del apelante, anticipo que su recurso ha de prosperar.
Para así decidir comienzo por resaltar que, como dijera, el único motivo de queja se centra en la deficiente valoración por la Jueza de la prioridad de paso del accionado.
Conforme el artículo 41 de la Ley Nacional de tránsito N° 24.449 a la que la Provincia adhiriera mediante Ley N° 13.927, “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”; prioridad que según lo previsto en el mismo artículo, es absoluta, salvo las excepciones allí enumeradas.
En relación con esa norma el segundo párrafo del artículo 64 de la misma Ley establece que: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…” (cf. art. cit.).
De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende claramente la vigencia de una preferencia para quien transita por la arteria derecha respecto de quien lo hace por la vía de la izquierda al arribar ambos a la intersección de calles. Asimismo, lo establecido en el artículo 64 no deja espacio a hesitaciones interpretativas al fijar la presunción legal de responsabilidad de quien carecía de primacía, asumiendo que el siniestro derivó de su falta de apego a la regla de conducta del artículo 41.
Ahora bien, respecto de la aplicación y alcance de la preeminencia de paso la jurisprudencia siguió un sinuoso derrotero que culminó con el reconocimiento de la prioridad sobre otras pautas interpretativas para determinar la responsabilidad, tales como el arribo al centro de la encrucijada o las calidades de embistente y embestido de los rodados.
Aún bajo la órbita de la ley 11.430 la Suprema Corte Provincial había afirmado en numerosos precedentes la validez de la regla frente a otros criterios de ponderación, sentenciando que: “Tanto el artículo 71 de la ley 5800 como el artículo 57 de la 11.430 imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle.” (SCBA Ac. 81.595, 17/12/03; Ac. 89.702, 24/05/06; C. 81.623, 8/11/06; C. 93.244, 14/02/07; C. 85.285, 08/07/08; C. 101.536, 09/06/10; C. 104.558, 11/05/11; entre otras).
En esa línea la Corte bonaerense había enfatizado el deber de todo conductor que se presenta por la izquierda de ceder el paso a quien transita por la derecha, aclarando que el primero “sólo podrá continuar su camino si luego de frenar su marcha hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso…” (cf. SCBA, Ac. 66.334, 13/05/97; Ac. 59.835, 14/07/98; Ac. 71.179, 22/12/99; Ac. 77.508, 08/11/00; Ac. 78.531, 28/09/01; etc.).
La violación de aquel deber da pie a una presunción de responsabilidad del transgresor y pone a su cargo demostrar la infracción cometida por el otro conductor con nexo de causalidad adecuada con el accidente (cf. SCBA, C. 89.083, 12/11/08).
Desplazadas entonces como pautas susceptibles de desvirtuar la prioridad tanto el estado de adelantamiento en la encrucijada como el lugar en que se produjo el accidente -y, por consiguiente, la localización de los daños-, lo atinente a los papeles que cumplieron los automóviles tampoco es susceptible de enervar la primacía y la presunción que engendra su violación. En este punto adhiero al inveterado criterio jurisprudencial que, colocando las cosas en su justo quicio, consideraba que “el principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencia de arterias no se puede sortear con facilismo aludiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera que quien primero se introduce en el sector de cruce o más avanza en el mismo ganó el derecho de prevalencia, cual fruto de un concurso o resultado de una vieja ordalía que libera de responsabilidad al ganador de tal prueba.” (Cám. Ap. Civ. y Com. de San Isidro, sala 2ª, 27/04/95). Es que la solución no puede consistir en neutralizar una presunción legal mediante una presunción judicial (la que emerge de las calidades de embestidor y embestido) cual si una y otra tuvieran idéntico rango, sino en probar por quien debía acatar la prioridad, que ella no es de aplicación al caso.
Entiendo que circunscribir la preferencia a la hipótesis en que los vehículos concurren al mismo tiempo al centro de la encrucijada culmina por desvirtuar el respeto que los conductores deben a la regla antedicha. En efecto, el acotamiento de la primacía a ese marco genera que la obligación de ceder el paso por quien circula por la izquierda a favor de quien se aproxima por la derecha, se sustituya por reconocer preeminencia a quien alcance primero el medio del cruce, hecho que puede obedecer a factores diversos como la distancia de los vehículos a aquel punto de encuentro, o su capacidad de aceleración en el último tramo. La aplicación de la regla no puede verse subordinada a criterios tan variables que terminen por promover actitudes riesgosas en la conducción, al extremo de que sea el arribo al centro de la bocacalle el criterio determinante para establecer retrospectivamente a quién le correspondía pasar. Es que la regla debe gobernar y regular el comportamiento de los intervinientes y sus mutuas expectativas antes de disponerse a cruzar, sin que su adelantamiento o las calidades que derivan de ello ostenten idoneidad para incidir en la concesión de la prelación.
En suma, tanto la ubicación de los rodados al tiempo del accidente y la consecuente localización de los daños, como los roles mecánicos que tuvieron en el siniestro deben quedar en un segundo plano para asignar responsabilidad, debiendo estar en primer término al incumplimiento cometido por quien circulaba por la izquierda consistente en ignorar la prioridad del otro conductor que avanzaba por la perpendicular (cf. Alferillo, La prioridad de paso en las encrucijadas, Revista de Responsabilidad y seguros, febrero 2010, p. 32).
IV. Establecido lo anterior no comparto los argumentos desplegados por la Jueza para concluir que la prioridad del demandado se vio desplazada.
Advierto que, al explicar lo acaecido, el reclamante sostuvo que el demandado se lanzó en forma imprudente a cruzar cuando él ya se encontraba en trance de pasar. En rigor, manifestó que circulaba a escasa velocidad y que la camioneta del accionado irrumpió de improviso y lo embistió violentamente en la parte derecha trasera (fs. 21vta., in fine). Al margen de los dichos endilgados al accionado y no probados en la causa, de su demanda surge que fundó la atribución de responsabilidad en: 1) su ubicación al producirse el impacto; 2) la supuesta falta de dominio por la contraria del rodado al conducir a una velocidad superior a la reglamentaria; y 3) el rol de los vehículos en la mecánica del suceso (v. fs. 22 y vta.). Ningún otro fundamento emerge de su reclamo para desvirtuar la aplicación al supuesto de autos de la regla de prioridad y las consecuencias jurídicas que emanan de su transgresión, apuntalando su postura en jurisprudencia sustentada en criterios que, como señalara, se han visto superados (v. fs. 22vta in fine/ fs. 25). Aún más, ensayando una interpretación a la que no adscribo el actor llegó a afirmar que “el Sr. Dell Arciprete tuvo al momento del evento un comportamiento antisocial (…) VIOLANDO LA PRIORIDAD DE PASO…”, invirtiendo de ese modo en su formulación la regla en discusión y pretendiendo sostener a contrario sensu que era él, que circulaba por la izquierda, quien contaba con la primacía.
Al dictar sentencia la a quo acogió esos argumentos y tuvo por desplazada la prioridad del demandado, fundando su decisión en: 1) jurisprudencia que consagra una presunción de culpa del embistente (v. fs. 189, pto. d); 2) una supuesta conducta culposa del accionado apoyada en la localización de los daños en el vehículo del actor (v. fs. 189 in fine y 190, 1er párrafo); 3) la velocidad de circulación de la camioneta, mayor a 35 km/h según la pericia de fs. 138 (v. fs. 190, 2do párrafo). Sobre esa plataforma desestimó la primacía de paso del Sr. Dell Arciprete y, en el entendimiento de que no se presentaba ninguna de las causales de eximición del artículo 1113, 2do párrafo del C.C. -sin mediar a su juicio un hecho de la víctima susceptible de interrumpir el nexo de causalidad-, responsabilizó al accionado (v. fs. 191vta.).
Como a continuación se explica, los fundamentos en que la Jueza apontocara su resolución no se sostienen pues, a la luz de las pautas prefiguradas en el apartado III, no ostentan idoneidad para apartarse de lo fijado en los artículos 41 y 64 de la Ley 24.449. V. Recuerdo que el Sr. Lorenzo circulaba por Funes en dirección hacia Av. Luro y el Sr. Dell Arciprete lo hacía por la calle Bolívar en sentido hacia Av. Jara. Al arribar a la intersección de ambas calles el actor, que transitaba por la izquierda con relación al demandado, siguió su marcha intentando cruzar cuando el accionado, que conservaba su derecha, avanzó por su arteria para atravesar la bocacalle.
En ese contexto prima facie -y salvo acreditación de alguna conducta infractora del accionado capaz de elevarse a causa adecuada del siniestro- se presume que el accidente ocurrió como consecuencia de la falta de respeto del actor a la regla del artículo 41 de la Ley 24.449 que le aconsejaba disminuir su velocidad hasta casi la detención antes de emprender el cruce, cerciorándose de que no se aproximaba ningún vehículo por su derecha con preeminencia para el paso. En caso de no cumplir con ese deber, lo consignado en el artículo 64 de la Ley adquiere plena operatividad, siendo dable interpretar que la colisión se produjo por la violación de la prioridad por parte de quien, al proceder de ese modo, se colocó en la situación de ser impactado, configurando su actuación uno de los supuestos que se subsumen bajo la calificación de “hecho de la víctima” (cf. art. 1113, 2do párrafo del C.C.).
Entiendo por tanto que los motivos dados por la Jueza para desmerecer la primacía del demandado no son aptos para desautorizar la regla, sin advertir por otra parte transgresiones de este último causalmente relevantes en el acaecimiento del suceso o con entidad suficiente para dejar de lado la prelación.
VI. De acuerdo a lo anticipado en el apartado III de estos considerandos, en función de su dudosa fiabilidad las condiciones de los automotores no constituyen una pauta confiable. Insisto en que esa postura ya había sido recibida a por la jurisprudencia del Máximo Tribunal al sentenciar que los roles cumplidos por los rodados no inciden en la vigencia de la primacía; máxime cuando los papeles que pueden haber tenido dependen de circunstancias mudables y susceptibles de invertirse fácilmente a partir de maniobras de aceleración para superar la línea media de la bocacalle, interponiéndose así en la trayectoria del otro vehículo y pasando en milésimas de segundo de la calidad potencial de embistente a la de embestido. (SCBA, Ac. 81.623, 08/11/06; C. 102.703, 18/03/09; etc.). Fallos posteriores del Tribunal ratificaron esa tesitura al resolver que, si el vehículo embestido violó la prioridad interfiriendo en la circulación, la condición de embistente es indiferente para fijar responsabilidad, destacando -nuevamente- que la prioridad no se supedita al arribo simultáneo (cf. SCBA, C. 101.536, 09/06/10; C. 104.558, 11/05/11; 108.063, 09/05/12, etc.).
Desestimado ese criterio reivindicado por la Jueza, lo atinente a la ubicación de los daños -que supondría un comportamiento irreflexivo del demandado al haber hecho caso omiso del previo adelantamiento del actor-, tampoco configura una razón atendible para responsabilizar a quien gozaba de prioridad. Es que, como he señalado, en este caso dicha cuestión -antecedente lógico de los roles desempeñados por los vehículos – es irrelevante para desmerecer la presunción que deriva de la infracción a la regla de la prioridad (cf. SCBA, c. 105.237, 30/06/10; c. 107.097, 27/06/12, y jurisprudencia ya citada).
A mayor abundamiento, como observara la Sala II de esta Cámara, tanto el artículo 41 del Anexo I del Decreto Nacional 779/04 reglamentario de la Ley 24.449, como el artículo 15 del Anexo III del Decreto Provincial 532/09 reglamentario de la Ley 13.927, establecen que la prioridad de paso en una encrucijada rige con independencia de quién ingrese primero a la bocacalle (cf. sala II, 162.748, 16/05/17).
En definitiva, el carácter de los vehículos en la mecánica del hecho o la circunstancia de cuál de los conductores alcanzó primero el centro de la encrucijada logrando traspasarla, son aquí indiferentes para incidir sobre la presunción de responsabilidad del actor nacida de su incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Tránsito al avanzar sobre la encrucijada con prescindencia de la preferencia que amparaba al demandado, sin extremar además los recaudos que le eran exigibles al intentar la maniobra obviando asegurarse que no se aproximaba nadie por la perpendicular.
Para culminar, en cuanto a la velocidad de circulación del accionado al producirse el hecho -superior a la precautoria consignada en el artículo 51, inc e), pto. 1 de la Ley 24.449-, entiendo que el exceso incurrido no tuvo influencia causal en el siniestro que obedeció en forma exclusiva a la violación de la regla de prioridad.
Según las explicaciones del perito ingeniero en respuesta a lo solicitado por la demandada, la velocidad aproximada del vehículo del Sr. Dell Arciprete al momento del impacto era de 38 km/h (v. fs. 138, pto. 1). Ello significa que circulaba por encima del límite de 30 km/h establecido como precautoria, aunque dentro de los márgenes fijados por la ley para calles de zona urbana (Ley 24.449, art. 51, inc. a) pto. 1).
Asumiendo ese dato suministrado por el experto y teniendo en mira la imposibilidad que refiriera en su informe para aportar mayores elementos estimo que, no obstante constituir una contravención a la normativa de tránsito, la conducta del demandado al ejecutar su maniobra de cruce a una velocidad superior a la permitida -con un ritmo de avance admitido para las arterias, mas no así para las encrucijadas- careció de incidencia causal.
Es que, sin perjuicio de la transgresión cometida, lo cierto es que antes de abalanzarse a la bocacalle el actor debía constatar la inexistencia de vehículos que se acercaran al cruce por su derecha, con la obligación de detener su marcha en caso de que así ocurriera. Teniendo en cuenta la velocidad calculada por el especialista y la ausencia de toda alusión por parte del Sr. Lorenzo respecto de circunstancias imputables al demandado que le impidieran advertir con la debida antelación que se acercaba alguien por la arteria de la derecha disponiéndose a pasar con preferencia, concluyo que el accidente tuvo lugar únicamente por la falta de atención del accionante, deber cuyo cumplimiento le era especialmente exigible al circular por la izquierda.
En otras palabras, no se han argüido razones de peso atribuibles al accionado que obstaran al actor satisfacer la manda del artículo 41 de la Ley de Tránsito y, conduciéndose con suma cautela, observar si se acercaba algún vehículo con preeminencia para cruzar, con la consiguiente obligación de detenerse en el supuesto de comprobarse tal circunstancia que -reitero- estaba en condiciones de advertir. De haber actuado de ese modo respetando la prioridad de la contraria, la posibilidad del siniestro se hubiese visto conjurada.
Interpreto por ello que el leve exceso de velocidad del accionado en la bocacalle no fue causa -siquiera parcialmente- del hecho dañoso cuyo acaecimiento respondió de manera absoluta a la vulneración de la primacía por quien debía percatarse del avance por la transversal de otro rodado a una velocidad que permitía avizorarlo, franqueándole el paso en la intersección en virtud de la prelación conferida por el artículo 41 de la Ley 24.449.
Por lo expuesto, entiendo que el último pilar sobre el cual la Jueza afincara su sentencia no es útil para desmerecer en el sub examen la regla estudiada y la presunción de responsabilidad que pesa sobre quien la transgrede.
A todo evento, el flujo de la circulación en que pudo haberse encontrado inmerso el actor para considerarse habilitado para avanzar tampoco constituye una excusa válida para ignorar la prioridad en la medida en que, a más de no haber sido invocado en autos, no se desprende de las constancias del expediente la distancia entre vehículos, siendo ocioso señalar el peligro que supondría admitir un argumento tan endeble y carente de precisiones para tener por desvirtuada la preferencia de paso.
VII. En última instancia si bien comprendo que, no obstante su carácter absoluto, la preeminencia no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, en el particular caso que nos ocupa, no encuentro que se dé una excepción configurada por una falta del accionado con vinculación causal adecuada para ocasionar el siniestro, debiendo estarse a la aplicación de la regla para fijar la responsabilidad (cf. esta sala, 138.838, 23/12/13).
Por todo lo dicho me inclino por hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del accionado y revocar la sentencia impugnada, rechazando la demanda del Sr. Gabriel Andrés Lorenzo contra el Sr. Oscar Ángel Dell Arciprete al presentarse una de las eximentes del artículo 1113, 2do párrafo del C.C., consistente en el hecho de la víctima como causa determinante del siniestro.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del accionado y revocar la sentencia impugnada, rechazando la demanda del Sr. Gabriel Andrés Lorenzo contra el Sr. Oscar Ángel Dell Arciprete al presentarse una de las eximentes del artículo 1113, 2do párrafo del C.C., consistente en el hecho de la víctima como causa determinante del siniestro. II. Imponer las costas de ambas instancias al actor en su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
I.) Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del accionado y revocando la sentencia impugnada, rechazando la demanda del Sr. Gabriel Andrés Lorenzo contra el Sr. Oscar Ángel Dell Arciprete al presentarse una de las eximentes del artículo 1113, 2do párrafo del C.C., consistente en el hecho de la víctima como causa determinante del siniestro; II.) Imponiendo las costas de ambas instancias al actor en su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.); III.) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
022826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111187