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JURISPRUDENCIAColisión en una bocacalle. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se revoca la sentencia que atribuyó al demandado el 60% de la responsabilidad en el accidente de tránsito acaecido al colisionar en una bocacalle la motocicleta conducida por el accionante con el vehículo del accionado, por entender que fue este último quien condujo de manera imprudente, violando el derecho al paso prioritario que le asistía al actor por provenir desde su derecha.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a loS 4 días del mes de Marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «CEIJA PABLO EDUARDOC/ OCARANZA LIDERO RAUL y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-20181-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. – La sentencia de fs. 203 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Pablo Eduardo Ceija contra Raúl Lidero Ocaranza, condenando al demandado a abonar al actor la suma de $…, para resarcirlo por el 60% de los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 2011, en el cruce de las calles Chacabuco y Lavalle, del Partido de San Fernando. Se estableció que el 40% restante debe ser afrontado por el propio damnificado, por considerar la Sra. Juez de Primera Instancia que contribuyó en esa medida en la producción del choque. La condena se hizo extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A. y las costas fueron impuestas a los accionados en su condición de vencidos. El actor y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 227 fundó el recurso el letrado apoderado de la citada en garantía.
Cuestiona la atribución parcial de la responsabilidad. Afirma que el hecho fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, que ingresó a la bocacalle a excesiva velocidad, embistiendo el lateral trasero del rodado del demandado, que ya se encontraba concluyendo el cruce.
En subsidio, impugna los montos fijados por daño material y privación de uso del rodado, por entender que no se hallan justificados.
Critica la suma acordada por daño físico, por considerarlo elevado en su relación con las leves secuelas atribuibles al suceso.
Se agravia por el importe otorgado por gastos, por no haber sido probados desembolsos derivados del hecho.
Por último, se queja por la tasación del daño moral, por considerarla exorbitante.
b.- A fs. 232 el actor fundó la apelación a través de su letrado apoderado, con contestación de la aseguradora a fs. 242.
Impugna la limitación de la responsabilidad objetiva del demandado. Sostiene que se probó que el damnificado gozaba de prioridad de paso por provenir desde la derecha, sin el aporte de prueba de la concurrencia de alguna causal que logre desvirtuar dicha preferencia.
Cuestiona los importes fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerar que no logran el resarcimiento integral que se persigue. Asimismo, reclama que se incluya una partida extra por el costo de tratamiento de fisiokinesiología.
Critica el rechazo de la indemnización por desvalorización de la unidad, pues entiende que el daño fue debidamente acreditado.
Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada, peticionando que se utilice una más acorde con la realidad económica actual.
3.- Los hechos
Está fuera de discusión que el 22 de marzo de 2011 ocurrió un accidente de tránsito que involucró al actor Pablo Eduardo Ceija, quien circulaba a bordo de una motocicleta por la calle Chacabuco, en dirección este-oeste, y al conductor del vehículo Volkswagen dominio …, Sr. Raúl Ocaranza. El automovilista se desplazaba por la calle Lavalle en sentido sur-norte (descripción de los hechos en los escritos constitutivos, fs. 21 vta. y 39 vta., y en la denuncia de siniestro de fs. 37; arts. 330, 354 inc. 1º, 423 y ccs. del CPCC.). Se constató que en la bocacalle en cuestión no existía semáforo ni otra clase de ordenador del tránsito vehicular (fs. 119, art. 401 del CPCC.).
El perito mecánico, Ing. Carlos Olivari, confeccionó el croquis de fs. 158 que muestra el posible punto de impacto y la zona de contacto de las unidades (en concordancia con la constatación policial realizada el día del hecho, fs. 124; arts. 401 y 474 del CPCC.). El experto mencionó que la motocicleta revistó la condición de “móvil embestidor” desde el punto de vista mecánico, pues impactó con su parte frontal el lateral derecho del Volkswagen Dodge (fs. 149 y vta.).
4.- La prioridad de paso de quien ingresa al punto de colisión desde la derecha
No se discute que el caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil), que parte de la presunción de que el defecto o el peligro propio de la cosa de propiedad o guarda del demandado fue la causa determinante del daño.
Estimo que esta normativa conduce, en este caso específico, al progreso íntegro de la demanda, pues ciertamente no se acreditó que el motociclista circulara a una velocidad superior al límite máximo permitido ni alguna otra circunstancia que determine un obrar culposo de su parte, con causalidad con el resultado dañoso (fs. 150 vta., primer párrafo; arts. 457, 462 y 474 del CPCC. y 51 del Código de Tránsito, ley nacional nº 24.449 a la que adhirió la provincia, ley 13.927).
El precepto reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de aportar prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras). Sin embargo, aprecio que en este caso los accionados incumplieron esa carga, ya que no lograron justificar el comportamiento negligente que le imputan al damnificado. El perito no pudo determinar la velocidad de marcha de la motocicleta al ingresar al cruce (fs. 150 vta., primer párrafo) ni se reunió otra prueba que dilucide la cuestión. Destaco que ninguna incidencia tiene la falta de contestación de la demanda por parte del automovilista (fs. 63), pues su silencio lleva a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, pero no los hechos ilícitos, como sería la hipotética conducción a una velocidad superior al límite máximo autorizado por el art. 51 de la ley nacional nº 24.449 u otra infracción de tránsito (art. 354 inc. 1º del CPCC.).
En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar las previsiones necesarias para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, 34.209/08, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil). La cuestión debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia de la eventual negligencia del actor en el eslabonamiento del resultado dañoso (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil; causas de esta Sala 2, n° 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
En el supuesto planteado, no encuentro elementos objetivos para imputar culpa al demandante. Por el contrario, advierto que fue el accionado quien condujo de manera imprudente, violando el derecho al paso prioritario que le asistía al actor por provenir desde su derecha.
En efecto, el art. 41 de la ley citada nº 24.449, a la que adhiriera la Provincia en el art. 1º de la ley 13.927, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Se hace énfasis en que “… esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante…”, lo que indica claramente el carácter excepcional de las circunstancias que enumera a continuación, todas ellas, ajenas a este caso concreto, pues no han sido siquiera alegadas por el infractor (causa de esta Sala nº 44.665, sent. del 21/2/13, reg. 5/2013).
La regla de las prioridades en los cruces es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido y las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente, no solo para las colisiones de vehículos -ocasionando la mayor parte de los accidentes- sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (causas de esta Sala n° 107.447, 44.665-2009, D-3.675-06, D-1.167-7 y 20.817, sent. del 28/5/13, reg. 42/2013). Por tales motivos, la jurisprudencia cada vez otorga mayor relevancia a la reglamentación que impone ceder el paso a quien circula desde la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito.
Se ha abandonado la doctrina que únicamente aplicaba el precepto comentado cuando ambos conductores habían llegado simultáneamente a la bocacalle. Actualmente se reconoce como únicas excepciones a las legalmente establecidas. De otro modo, se estaría reemplazando a la regla objetiva del Código de Tránsito, por una pauta arbitraria y hasta salvaje, que libera de culpas a aquél que llega primero al punto de colisión y resulta impactado (Causa 20.817/2010, sent. del 28/5/13, reg. 42/2013).
En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de esta Provincia, enfatizando la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha, sin necesidad de acudir a mediciones o visualizaciones con precisión métrica, ya que con ello quedaría desvirtuada la aplicación, interpretación y télesis de la norma (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A., “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 1998, pag. 227).
Consecuentemente, el conductor que arribe a la esquina desde la izquierda, debe inexorablemente cerciorarse de no constituir un obstáculo para los vehículos que transitan por su derecha y sólo emprender el cruce cuando estuviera seguro de salir de él a tiempo, sin violar el paso prioritario que establece la ley (causas de esta Sala n° D1033/07, 2124/04, 3382/05, D2086/05, entre tantas otras).
Así lo ha venido sosteniendo esta Cámara, dejando a salvo, lógicamente la incidencia que pudieran tener las circunstancias del caso y en particular la aplicación de otras normas de tránsito que impidieran, en el caso concreto, la aplicación de la prioridad de paso del rodado que llegue desde la derecha del otro, pues el carácter absoluto no implica que deba ser aplicada ciegamente, sino reconocer su absoluta primacía (SCBA, Ac. 70.939 del 31 de mayo de 2000; Ac. 78.348 del 3 de octubre de 2002: Causa de esta Sala 2 n° 106.901, 107.435, D1033/07 y causas de la anterior Sala 1, n° 88943, 84.180, 92.673, 93.175, 102.383, 103.108, 104.992, 102.867, 108.943, entre otras muchas; “La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso“, Jorge Mario Galdós en Revista Derecho de Daños, 2002-1, “Accidentes de Automotores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, mayo de 2002, pag. 153, comentario al citado Ac. 78.348).
Es decir que a la responsabilidad objetiva que le corresponde al demandado por su condición de dueño o guardián del automóvil Volkswagen Dodge, se suma el factor subjetivo, pues se encuentra debidamente probado que actuó con culpa, en los términos de los arts. 512 y 1113 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y la normativa que rige el caso, propongo revocar la concurrencia de culpas, admitiendo íntegramente la demanda iniciada por Pablo Eduardo Ceija contra Raúl Lidero Ocaranza, extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del contrato de seguro (arts. 1068, 1077, 1113 y ccs. del Código Civil y arts. 109 y 118 de la ley 17.418).
5.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente y gasto futuro de kinesiología.
La sentencia fijó el rubro en $…, con crítica de ambas partes.
Un día después de ocurrido el accidente, el actor fue revisado por el médico de policía designado en sede penal. Presentaba equimosis en la región dorsal, en el hállux derecho y en el codo izquierdo, y excoriaciones en la muñeca derecha (fs. 107 vta.; arts. 384, 401 del CPCC.).
Luego de transcurridos más de dos años, el Sr. Pablo Ceija fue revisado por la perito médica, Dra. Vilma Nasiff. La experta detectó una cicatriz ovalada de 2 x 1 cm. de diámetro, en la cara anterointerna del codo derecho, atribuible al suceso (fs. 180 vta.); dolor en el hallux derecho cuando se para en puntas de pie, con dificultad en la extensión dorsal de ese dedo; y reducción discreta de la lordosis fisiológica, con contractura muscular para-vertebral cervical y limitación de la movilidad. La médica señaló que el traumatismo en el hállux comportó su fractura y la afectación de partes blandas y estructuras nerviosas del dedo. Ello justificaría el defecto residual explicado antes, que importa una merma de la capacidad del 3% de la t.o. Por último, mencionó que también la cervicalgia crónica guardaría relación causal con el choque. Señaló que es verosímil que el mecanismo lesional haya provocado “latigazo del cuello”, lo que justificaría la dolencia actual, con rectificación del eje y contractura muscular paravertebral. Fijó la merma por la lesión cervical en el 10% de la t.o., aclarando que debería intentarse “fisiokinesioterapia” (a razón de 20 sesiones) (fs. 183/184).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues entiendo que no ha sido desvirtuado con prueba de parejo tenor. Valorando la prueba reunida en su conjunto y de acuerdo con las características del suceso, las condiciones personales del actor y las reglas de la sana crítica (arts. 384 y ccs. del CPCC.), concluyo que todas las secuelas halladas por la Dra. Nasiff deben atribuirse al accidente debatido. Máxime teniendo en cuenta la edad del damnificado y que no se demostró un origen diverso del cuadro actual (doct. arts. 1068, 1069, 1086 del Código Civil; 163 inc. 5º, 384, 462, 474 del CPCC.).
Cuadra recordar, sin embargo, que lo que se indemniza a título de incapacidad sobreviniente, no son las lesiones consideradas en sí mismas, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas irreversibles que ellas dejaron, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003).
Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad sobreviniente, debe existir una minusvalía física definitiva vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1071, 1083 y cc. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
En cambio, si la incapacidad fuera transitoria y la lesión provocada por el suceso fuera pasible de curar en forma espontánea o con un tratamiento adecuado (fs. 373; arts. 457, 462 y 474 del CPCC.), no se daría el daño patrimonial que es presupuesto ineludible para el progreso del rubro en consideración. Más allá de su derecho a ser resarcido por las pérdidas económicas sufridas durante la convalecencia, los tratamientos futuros que deba seguir o por el daño moral que supone la ofensa a la integridad física (doct. arts. 499, 1067, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
Por ese fundamento, entiendo que no debe considerarse como permanente la totalidad de la incapacidad hallada por la médica y a la vez otorgar una suma para afrontar el tratamiento kinésico destinado a mejorar el cuadro. Esa solución podría derivar en un enriquecimiento sin causa para el damnificado y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (arts. 499 y 1071 citados).
Juzgo que lo razonable es considerar como definitivas las secuelas a nivel del hállux derecho, y parcialmente las derivadas de la cervicalgia actual, pues es verosímil que con kinesiología se obtendrá alguna mejoría con incidencia favorable en esta última dolencia (doct. arts. 499, 1083, 1086 del Código Civil; 163 inc. 5º y 165 del CPCC.).
Teniendo en cuenta que el actor tenía 26 años cuando se accidentó, la gravedad y naturaleza de las secuelas físicas irreversibles producto del accidente y el costo de la terapia que presumiblemente logrará la reversión parcial de la disfunción cervical, propongo elevar la cuantía de la indemnización hasta alcanzar la suma de … pesos ($…). Ello, pues en mi opinión, el monto otorgado en la sentencia no logra el resarcimiento integral que se persigue (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y cc. del Código Civil; 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
b.- Daño moral
El resarcimiento fue tasado en la suma de $…, cuestionada por ambos apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, contemplo las características del accidente, la gravedad de las lesiones y su verosímil relación con el evento de autos, las secuelas físicas remanentes, las cicatrices que le han quedado como consecuencia del golpe en el codo. En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho de la demandada y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena del actor.
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial derivado del suceso, propongo elevar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de … pesos ($…), pues considero que guarda razonable proporción con el daño no patrimonial en consideración. De este modo, rechazo el recurso en el último punto.
c.- Gastos realizados durante la convalecencia
Se otorgó al actor la suma de $…, para cubrir los desembolsos realizados por asistencia médica, traslado, tratamiento y medicamentos. La aseguradora impugna el progreso del rubro y, en subsidio, su cuantificación.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Entiendo que procede la indemnización, ya que es verosímil que el actor haya debido realizar gastos médicos y de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria (fs. 80 y descripción de las lesiones a fs. 107 vta.), y la apelante no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque estimo el resarcimiento con extrema prudencia, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del CPCC.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil), creo que la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia no es elevada, teniendo en cuenta la importancia de los gastos que presuntamente debió afrontar Ceija durante su convalecencia y la realidad económica al tiempo de sentenciar (fs. 80, arts. 401 del CPCC. y doct. arts. 1083 y 1113 del Código Civil).
En consecuencia, propongo mantener la partida en la cantidad de … pesos ($…), que a mi juicio, no fue eficazmente rebatida por la apelante (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 261, 375, 384 y ccs. CPCC.). De este modo, deniego el recurso en el punto tratado.
d.- Gasto de reparación de la motocicleta
El rubro fue fijado en $…. La aseguradora cuestiona la admisión del resarcimiento.
El perito mecánico, Ing. Carlos Alberto Olivari, dictaminó que de acuerdo con los elementos de juicio reunidos, la motocicleta marca Yamaha YBR 125 impactó contra el Volkswagen y perdió sustentación, proyectándose contra la calzada. El profesional consideró verosímil que el suceso que motivó este proceso causara a la unidad los deterioros denunciados por el actor y detallados en el presupuesto de fs. 10. Estimó su valor de reparación en la suma de $… (fs. 149 vta.).
En mi opinión, resulta verosímil que el rodado haya sufrido los daños que indicó el experto. Ellos se corresponden con los desperfectos detallados en la constatación policial cumplida el mismo día del accidente (fs. 124) y las demás actuaciones de la causa penal, que tienen plena eficacia, pues fueron ofrecidas como prueba tanto por el actor, como por la apelante (fs. 26 vta. y 40 vta.), y no se acreditó un origen diverso de los daños que guardan relación con las características del suceso (doct. arts. 375, 384, 401 y ccs. del CPCC.).
Ante la ausencia de prueba que lo desvirtúe, entiendo que no hay razón para apartarse del dictamen del perito, que cuenta con el aval de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; causa nº D 1447-6 de esta Sala 2). Si bien coincido con la apelante en cuanto a que la inspección del vehículo es un elemento de convicción importante para que el mecánico se expida sobre la existencia y magnitud del daño, entiendo que no es el único. Tal como ocurrió en este caso, el ingeniero pudo emitir su dictamen sobre la base de las fotografías y la demás prueba indiciaria, y los jueces podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrecen los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.; Causa 33.034/2009, reg. 24/2013).
Destaco, asimismo, que si bien la apelante tildo de arbitraria la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia (fs. 228 vta.), luego al referirse a la cuantificación del daño por incapacidad, basó su agravio en el hecho de que “el motovehículo sufrió daños materiales por solo $…” (fs. 229 vta.), por lo que estaría reconociendo la certeza de ese hecho.
Por los fundamentos expuestos, la convicción que me ofrece el dictamen técnico y la ausencia de prueba que logre rebatir los argumentos en los que la Magistrada basó su decisión, propongo confirmar la partida, rechazando la apelación en este punto (doct. arts. 165, 260, 261 y 266, 474 y ccs. del CPCC. y arts. 1068 y 1094 del CPCC.).
e.- Privación de uso de la unidad
El rubro fue admitido en $…, con crítica de la aseguradora.
Habiéndose admitido la existencia de deterioros atribuibles al suceso y la consecuente necesidad de reparar la motocicleta, debe concederse al actor una partida extra, por el daño que le provoca la indisponibilidad de ese vehículo. Ello, aún cuando no estén acreditados los gastos incurridos para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva. Se presume que si lo tenía y usaba, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.).
El perito mecánico estimó que la reparación de los desperfectos atribuibles al suceso, insumirían unos 10 días corridos, pues además del tiempo de trabajo efectivo, cabe contemplar el lapso que demora la espera de turnos, búsqueda de repuestos, condiciones climática desfavorables, etc. (fs. 150; Causa 33.034/2009, reg. 24/2013).
Tomando en consideración la opinión del profesional experto en la materia en análisis y la ausencia de prueba en contrario, propongo mantener el monto fijado en Primera Instancia, de … pesos ($…), pues considero que no es elevado en su relación con la importancia del daño que se intenta resarcir (arts. 165, 384 y ccs. del CPCC.; 1083, 1094 y ccs. del CPCC.). En consecuencia, rechazo el recurso también en este punto.
f.- Desvalorización del vehículo
La sentencia denegó la partida, con crítica del demandante.
Para la procedencia de la indemnización por la disminución del valor venal del automotor a raíz de un accidente de tránsito, es necesario que exista prueba del daño patrimonial sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en un accidente, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.
En algunos casos, la existencia de daños que requirieron trabajos de chapa y pintura, podría eventualmente repercutir negativamente en el precio de reventa del rodado, pues el público tiende a pensar que aún estando bien reparado, presentará inconvenientes que uno análogo, que no hubiese necesitado reparaciones, no tendría (esta sala Acuerdo 76314, reg. 252, sent. 29-5-1998). Pero en otros supuestos, la reposición de las partes afectadas logra mantener el valor de mercado de la unidad, o incluso incrementa su cotización, en especial cuando se trata de vehículos de cierta antigüedad.
Una motocicleta chocada y ulteriormente reparada podría, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que la caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (arts. 375, 384 CPCC; causa de esta Sala 2 nº 33.034, reg. 24/2013, entre otras).
El perito ingeniero dictaminó que los trabajos que requiere el rodado siniestrado son de tipo artesanal, por lo que dejarán secuelas tales como huelgos, soldaduras, tonos, brillos. Por tal motivo consideró verosímil una disminución de su precio de reventa del orden del 5%, atribuible al hecho del demandado (fs. 150).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada del profesional que se presume experto en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 474 del CPCC., el juez debe estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (causa de esta Sala n° 106.682, entre otras).
Si bien las normas procesales no otorgan al dictamen el carácter de prueba legal y se permite al magistrado formar su propia convicción al respecto (CSJN, 20/12/94, Rep. E.D. 29-578, sum. 3), es evidente que esto, en cuanto comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber naturalmente ajeno al hombre de derecho, lo obliga a apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir en el error o en el inadecuado juzgamiento que el perito haya hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente se lo supone dotado (arts. 462 y 474 del CPCC.; causas de esta Sala 2 nº 15.902/09, D2199/01, D407/07, D19806/08, entre otras).
Y en este caso, ciertamente no ha sido ofrecida otra prueba idónea que reste eficacia probatoria a la estimación pericial.
Por los fundamentos vertidos, propongo admitir el rubro en la suma de … pesos ($…), para resarcir al actor por la minusvalía remanente del orden del 5% del valor de mercado de automóvil (arts. 1083, 1094 del Código Civil; 375, 384, 462, 474 del CPCC.). Con el alcance expuesto, se admite la apelación del actor en el punto analizado.
6.- Los intereses
La sentencia fijó los intereses a la tasa “pasiva” bancaria, con crítica del actor que considera que no se compadece con la realidad económica actual.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causas C 112.609, sent. 26-2-2013; C 109.348, sent. 24-4-2013; C 104.889, sent. 6-11-2013; C 116.812, sent. 12-3-2014, entre otras).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, 79-2009, 2476/2008, D-1.686-4, 2476/2008, 32.914-2009, D-1.930-6, reg. 34/2014).
Por lo expuesto, propongo confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia, rechazando el recurso del demandante en el punto analizado.
7.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo, propongo que las costas del recurso del actor corran a cargo del demandado que resultó sustancialmente vencido, con extensión a su aseguradora en la medida del contrato; en tanto que las devengadas por la apelación de la citada en garantía, deberán ser afrontadas por esta recurrente en su condición de vencida (doct. art. 68 y ccs. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, admitiendo íntegramente la demanda promovida por Pablo Eduardo Ceija contra Raúl Lidero Ocaranza, con extensión a Aseguradora Federal Argentina S.A. con los límites de la póliza respectiva.
Se elevan los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y gasto futuro, y por daño moral, hasta alcanzar las cantidades de … pesos ($…) y … pesos ($…), respectivamente. Se admite el resarcimiento por desvalorización del rodado en la suma de … pesos ($…). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio.
Las costas del recurso del actor corren a cargo del demandado sustancialmente vencido, con extensión a su aseguradora en la medida del contrato; las devengadas por la apelación de la citada en garantía, serán afrontadas por esta recurrente que resultó vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Fernanda Nuevo
Juez
Jorge Luis Zunino
Juez
Guillermo Daniel Ottaviano
Secretario
001558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102601