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JURISPRUDENCIACompetencia prevencional
No se acepta la remisión de los autos a la Sala, disponiéndose su remisión a la Sala que ejerció la competencia prevencional de las actuaciones.
Rosario, 20 de Mayo de 2015.
Y VISTOS: Remitidos los presentes caratulados «ALLOCO S.A. -QUIEBRA- s/ VERIFICACION TARDIA – CREDITO DE AYMAR, GLADIS FILOMENA», Expte. N° 96/15, a este Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 1063 de fecha 18 de Junio de 2014, y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: 1. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la fallida a fs. 138 contra la Resolución N° 1063 dictada por el a quo en fecha 18 de Junio de 2014, fueron los presentes elevados ante la Sala Segunda de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, por conexidad, tal y como surge de la planilla de elevación obrante a fs. 174.
Dicha Sala consintió la radicación mediante proveído de fecha 26 de Agosto de 2014 (fs. 175), por medio del cual se le dio inicio al correspondiente trámite ante la alzada.
Posteriormente, mediante Resolución N° 38 de fecha 10 de Marzo de 2015, dicha Sala decidió remitir los mismos a este Tribunal.
Justificó su decisión diciendo que «…el crédito reclamado en los presentes fue verificado en los caratulados: ‘ALLOCCO S.A. s/ QUIEBRA’ Expte. n° 923/13, habiendo prevenido en dichas actuaciones la Sala Tercera de esta Cámara y atento la conexidad existente entre ambos trámites (ver fs. 129 vta.)».
2. Cabe adelantar que no corresponde la remisión de los presentes autos a este Tribunal por radicación previa, sino que deben tramitar los mismos por ante la Sala Segunda de conformidad a la asignación por conexidad oportunamente realizada por la Presidencia de esta Cámara.
Se encuentra firme la decisión por la cual la presente causa (incidente de verificación tardía) ha sido radicada ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2da Nominación, donde tramita la causa cuyo Tribunal de Alzada es la Sala que remite los presentes.
Cuando hay conexidad entre dos causas las mismas deben ser resueltas por el mismo Tribunal. Resulta inadmisible que se tramiten por conexidad ante el mismo Juez dos causas en primera instancia y luego en la segunda instancia sean resueltas por distintos Tribunales.
Más aún si se tiene en cuenta que ya había radicado en fecha 01 de Febrero de 2013, ante la Sala Segunda, el Expte. N° 3/13, caratulado «RECURSO DIRECTO EN AUTOS ALLOCCO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO», en el que se dictó la Resolución N° 220 de fecha 12 de Agosto de 2013. Siendo resuelto el mismo con anterioridad -incluso- al inicio del Expte. N° 293/13 ante esta Sala Tercera.
Tal es la razón por la cual la radicación previa de los presentes autos ante la Sala Segunda, conforme lo ya relatado y con anterioridad a la intervención de esta Sala Tercera, fijó definitivamente la competencia prevencional de dicho Tribunal, siendo el mismo el que debe seguir entendiendo.
Así lo ha entendido también la Sala Cuarta de esta Cámara, al decir respecto a la competencia prevencional, que la misma «significa que el mismo tribunal que ha intervenido en una causa, ya sea en el expediente principal como en cualquiera de sus incidentes, deberá luego entender -de allí en más- en las sucesivas cuestiones que se susciten, en la conveniencia que un mismo tribunal resuelva todos los capítulos o segmentos de un mismo episodio litigioso (CCC, Ros., Sala 4ta, Rep. Zeus, T. 9, pág. 173).
En consecuencia, y atento a las constancias de los presentes autos y de sus principales, como así también de lo normado por el CPCC y la LOPJ, corresponde remitir los presentes a la Sala Segunda de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
Seguidamente, dijo el Dr. Rodil: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: No aceptar la remisión formulada a esta Sala mediante Resolución N° 38/15 (fs. 236), devolviendo los presentes a la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
Insértese y hágase saber.
CHAUMET
CUNEO
RODIL
(ART. 26, LOPJ)
003149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101538