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JURISPRUDENCIAConexidad jurídica
Se hace lugar al pedido de acumulación de la causa a la más antigua que se haya iniciado en el fuero Civil y Comercial, según lo prevé el art. 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe.
Rosario, 02.02.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «ALVARENQUE, Jesús Bautista c. PONTORIERO, Gustavo A. y/u ots. s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 32/2012, y sus acumulados «ALVARENQUE, Jesús Bautista c. PONTORIERO, Gustavo Ariel s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 1657/2009, «ESCOBAR, Mónica Patricia c. PONTORIERO, Gustavo A. y ots. s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 4554/2013, y «ESCOBAR, Mónica P. c. PONTORIERO, Gustavo A. s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 3351/2009, todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que resulta lo siguiente.
1. A fs. 62 vta. y ss. del Expte. Nro. 32/2012, la demandada denuncia la conexidad del presente proceso respecto de los caratulados: a) «VARGAS, Dominga c. Rosario Bus s. Demanda Sumarísima», Expte. Nro. 904/2009 que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Rosario; b) «SILGUERO, María Isabel c. PONTORIERO, Gustavo s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 842/2010 que tramita por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario; c) «PEÑA, Hugo c. PONTORIERO, Gustavo s. Aseguramiento de Pruebas», Expte. Nro. 631/2009 que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario; d) «MURUA, Mara c. Protección M.S.T.P.P. s. Declaratoria de Pobreza’, Expte. Nro. 544/2010 que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Rosario; e) «BOMPAR, Andrés c. Rosario Bus S.A. s. Daños y Perjuicios», Expte. Nro. 1052/2009 que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de Rosario; y f) «RUIZ MORENO, Mercedes Mirta c. Rosario Bus S.A. s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 1041/2010 que tramita por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación de Rosario.
Solicita se proceda a la acumulación al más antiguo que se haya iniciado en el fuero Civil y Comercial, según lo prevé el art. 69, LOPJ.
2. A fs. 114 y ss. y 160 y ss., se agregan los informes cursados a las respectivas unidades jurisdiccionales y a la Mesa de Entradas Única de la ciudad de Rosario.
3. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. En relación a la cuestión planteada, sabido es que procede la acumulación si las acciones deducidas dimanan de un título común, o se fundan en idéntica causa jurídica, o tienen comunidad de objeto, o las cuestiones fueran conexas. En tales casos, la finalidad es evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias (COLOMBO, Leonardo, «Código de Procedimiento Civil Anotado», tomo I, pág. 241).
Para que ello tenga lugar, se requiere que todas las causas se hallen radicadas en la misma instancia -con independencia del grado de avance en que se encuentra una respecto de la otra-, pertenezcan a la misma jurisdicción y sean susceptibles de sustanciarse por el mismo tipo de trámite (arts. 340 y ss., CPCC; cf. J 58-138; Z 8-J/56; J 1-248).
Versando varios procesos sobre un mismo hecho ilícito, se debe determinar la consecuente responsabilidad, lo que exige el dictado de una sentencia única.
Sentado lo antedicho, ha de puntualizarse que, si bien la norma refiere a la posibilidad de sustanciación por el mismo trámite, se ha indicado que la acumulación de procesos de conocimiento entre sí o aun de ejecución entre sí, en la medida en que la evidente conexión causal entre ellos así lo haga aconsejable para evitar sentencias contradictorias, autoriza al Juez actuante disponer el procedimiento común que se le imprimirá a los acumulados (PEYRANO, Jorge Walter -Director-, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», tomo II, pág. 57).
En la especie resulta evidente que, tratándose del mismo hecho ilícito, la conexidad de la presente causa con las denunciadas obliga al dictado de una única sentencia que establezca la responsabilidad en el evento (cf. PEYRANO, Jorge Walter, op. cit., tomo I, págs. 211 y ss.).
2. Despejada la cuestión en lo atinente a la procedencia de la acumulación de los autos, corresponde discernir sobre qué actuación ha de producirse la misma.
En este sentido, establece el art. 69, LOPJ, que «(… ) En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo civil y comercial. (…)».
Esta competencia material es improrrogable, y desplaza incluso a la regla de competencia por prevención, habiéndose dicho que «Por razón de conexidad jurídica les compete a los Jueces en lo Civil y Comercial conocer de una pretensión resarcitoria con base contractual acumulada a otra extracontractual, lo cual excluye la competencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual (art. 69, Ley 10160 de Santa Fe). La competencia por conexión que se deriva de la acción contractual es improrrogable y constituye una excepción a las reglas generales de competencia material, territorial, por valor y por turno» (CACCSFe, Sala I, 18.08.2010, in re «DONNET, Atilio Vicente y otro c. Dirección Provincial de Vialidad y otra s. Medidas preparatorias», en Rubinzal Online RC J 15020/10).
En función de lo referido, y siendo que conforme surge de las constancias de autos, los más antiguos informados resultan ser los caratulados «PEÑA, Hugo c. PONTORIERO, Gustavo s. Aseguramiento de Pruebas», Expte. Nro. 631/2009, promovidos por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario en fecha 26.06.2009 (fs. 169), corresponde hacer lugar al pedido de acumulación formulado por la demandada, disponiendo se remitan los presentes y sus acumulados al mencionado órgano jurisdiccional.
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Hacer lugar al pedido de acumulación solicitado por la parte demandada a fs. 62 vta. y ss. del Expte. Nro. 32/2012 y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones y sus acumulados al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario, a los fines de su acumulación con los autos «PEÑA, Hugo c. PONTORIERO, Gustavo s. Aseguramiento de Pruebas», Expte. Nro. 631/2009. II) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: «ALVARENQUE, Jesús Bautista c. PONTORIERO, Gustavo A. y/u ots. s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 32/2012, y sus acumulados «ALVARENQUE, Jesús Bautista c. PONTORIERO, Gustavo Ariel s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 1657/2009, «ESCOBAR, Mónica Patricia c. PONTORIERO, Gustavo A. y ots. s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 4554/2013, y «ESCOBAR, Mónica P. c. PONTORIERO, Gustavo A. s. Declaratoria de Pobreza», Expte. Nro. 3351/2009.-
BENTOLILA
CESCATO
000928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101261