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JURISPRUDENCIAHonorarios. Quiebra de poca monta
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
1.- Conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.
Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que le mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera un escenario que impone al órgano judicial buscar una solución que armonice con sentido de justicia entre las pautas legales.
Concordantemente cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ prevé el mérito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir “cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional”, no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando “el valor de los bienes” de la quiebra condujera a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.
Desde esta perspectiva, entonces, se procura conciliar con la interpretación que se propugna las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).
Este ha sido -por lo demás- el criterio prevaleciente en la jurisprudencia de las distintas Salas que integran el Tribunal en supuesto como el que examinamos.
2.- Establecido entonces que las regulaciones deben practicarse en este tipo de supuestos tomando el porcentual máximo que la ley contempla sobre el activo realizado, cabe advertir que ceñirse estrictamente a esa directiva sin contemplar al mismo tiempo una adecuada proporción entre el monto del estipendio y la entidad del trabajo realizado, tampoco se compadecería con un adecuado servicio de justicia.
Conforme ya fue expresado, en el caso de distribución de fondos, las regulaciones de los profesionales que actúan en el concurso deben guardar relación con los fondos a distribuir. El legislador ha fijado mínimos y máximos que deben calcularse exclusivamente teniendo en cuenta el mayor o menor beneficio que reporten los trabajos remunerados para la masa de acreedores, mas las regulaciones de honorarios de los profesionales no pueden desprenderse de una razonable proporción con el resultado del activo realizado.
En efecto, la norma aplicable (Ley 24.522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el activo realizado que conforme la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271 LC, en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.
En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al monto del activo realizado, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa.
En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento talencial que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos.
En esta línea, estima prudente el Tribunal asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencial, un porcentaje del activo realizado superior al legal, como tope regulatorio por lo actuado en la quiebra.
3.- Sentado ello se confirman en … pesos ($ …) los honorarios de la ex síndico R. E. R.; se reducen a … pesos ($…) los de la síndico A. G. Z.; a … pesos ($…) los de su letrado patrocinante C. A. M.; y se confirman en … pesos ($…) los del letrado apoderado del acreedor peticionante de la quiebra, M. F. M. (arts. 218 -inc. 4°, 265 -inc. 4°-, 267 y 272 LCQ).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
ANA I . PIAGGI (en disidencia)
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MARÍA ELSA UZAL
JUAN M. OJEA QUINTANA
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:
Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.
Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.
Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos laSaladebevolverasu anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).
Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.
El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.
Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.
Así si, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.
He concluido.
ANA I . PIAGGI
001531E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100914