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JURISPRUDENCIASecuestro de divisas
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso poner a exclusiva disposición de la Dirección General de Aduanas las divisas secuestradas.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 303/305 de los autos principales (confr. fs. 19/21 de este incidente) en subsidio del de reposición interpuesto por la defensa de J.L.R. contra el punto IV de la resolución de fs. 300/301, también de los autos principales (confr. fs. 17/18 de este incidente), por el cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…IV. PONER A EXCLUSIVA DISPOSICIÓN de la Dirección General de Aduanas las divisas secuestradas a J.L.R., las que se encuentran resguardadas en el Banco de la Nación Argentina…”.
El memorial de fs. 40/42, por el cual la defensa de J.L.R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con anterioridad a la resolución que se recurre, esta Sala “B”, por el pronunciamiento del CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/5/17, Reg. Interno N° 335/17, por mayoría, revocó el auto de procesamiento que había sido dispuesto por el juzgado “a quo” con respecto a J.L.R. por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.
2°) Que, como consecuencia de lo dispuesto por esta Sala “B”, por la resolución de fs. 300/301 de los autos principales (confr. fs. 17/18 de este incidente), la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de J.L.R., ordenó remitir testimonios de las partes pertinentes de la causa a la A.F.I.P.-D.G.A. y asimismo dispuso el punto IV antes transcripto, contra el cual se interpuso el recurso que motiva la intervención de esta Sala “B” en el caso.
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, agregado a fs. 303/305 de los autos principales (confr. fs. 19/21 de este incidente), la defensa de J.L.R. se agravió por considerar que toda vez que en la causa se dictó un auto de sobreseimiento respecto del nombrado, correspondería la devolución de la suma de dinero que le fue secuestrada oportunamente.
4°) Que, en el caso, no se advierte configurada la situación prevista por el art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre la cuestión de fondo se descartó la tipicidad penal del hecho, por aquella misma resolución se estimó que podría configurarse una infracción aduanera y se dispuso la extracción de testimonios para poner el hecho en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A., de modo que será el órgano competente en aquella materia el que deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo, por lo cual resulta acorde con la remisión de testimonios dispuesta, que se ponga a disposición del organismo correspondiente el dinero secuestrado que podría ser objeto de la infracción, al cual corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso.
5°) Que, por lo expresado precedentemente y en atención a que por el art. 979 del Código Aduanero se dispone: “…El viajero de cualquier categoría…que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje…mercadería que no fuese de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción…[como también que] si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso…”, la resolución apelada, en cuanto fue recurrida, se encuentra ajustado a derecho (confr., en sentido similar, CPE 1615/2016/2/CA1, res. del 9/5/17, Reg. Interno N° 283/17, de esta Sala “B”).
6°) Que, por lo demás, en forma concordante con lo establecido por los considerandos que anteceden, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, respecto de un pronunciamiento dictado por esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, en un caso análogo -en lo que interesa- al presente (confr. Reg. N° 574/12), ha expresado: “…la decisión que se viene recurriendo no es más que una medida cautelar dispuesta por el tribunal a quo a fin de asegurar el cumplimiento de la posible sanción por una infracción aduanera que, como tal, deberá ser discutida en otra sede…” (confr. causa N° 17.275, “GIOSA, Jorge Luis si recurso de queja”, Reg. N° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013).
También la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, más recientemente, desestimó agravios similares a los que la defensa de J.L.R. manifestó en autos, al rechazar el recurso de casación que se interpuso contra otro pronunciamiento de esta Sala “B” (CPE 826/2013/7/CA2, res. del 11/02/15, Reg. Interno N° 26/15), por el cual también se habían denegado pretensiones del tipo de la mencionada por el considerando 2° de la presente (confr. causa N° CPE 826/2013/7/CFC1, “KIND, Eli s/ recurso de casación”, Reg. N° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto dispositivo IV de la resolución de fs. 300/301 de los autos principales.
II. CON COSTAS (arts. 530,531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifiquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CÁMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU122959