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JURISPRUDENCIATrabajo carcelario
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la decisión que no hizo lugar a la petición del penado de reajuste de sus haberes percibidos por su desempeño como operario en la limpieza del pabellón, por entender que las tareas realizadas se condicen con el título por el cual percibe remuneración.
En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril de dos mil quince, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio a los fines de dictar sentencia en los autos «G., J. R. s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-» (Expte. SAC 986594) con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado, Dr. Pablo Damián Pupich, en contra del Auto número doscientos cuarenta y cuatro, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la resolución impugnada? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto n° 244, de 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: «I. Rechazar la petición del penado G., J. R., Legajo n° 47.047, de reajuste de sus haberes percibidos, por no ser de aplicación al caso lo resuelto en el precedente 303/2010 (T.S.J), en función de los arts. 15, párrafo 2°, del Anexo V, del decreto 344/2008 y 111 de la ley 24.660. II. Poner en conocimiento a la administración la petición del interno G., J. R., formulada a través de su Asesor, en el sentido que el penado ha expresado su voluntad de ser incluido en actividades laborales rentadas en los términos del articulo 15, 1° párrafo, del Anexo V, decreto 344/08, para su consideración (actividad productiva de bienes o servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado o entidades de bien público), en cuyo caso deberá adecuarse la remuneración en los términos del art. 120, ley 24.660)» (fs. 167/169). II. El Asesor Letrado Penal, Dr. Pablo Damián Pupich, a favor del interno J. R. G., presenta recurso de casación en contra de la citada resolución invocando motivo formal (CPP art. 468 inc. 2°), propugnando la nulidad absoluta de la misma en cuanto estima que no ha sido fundada (fs. 174/179). Denuncia que el a quo avaló la decisión penitenciaria de enmascarar las tareas productivas de G. en el taller de carpintería bajo el ropaje de «tareas generales del establecimiento», rótulo éste utilizado al sólo efecto de denegarle a G. la justa remuneración que le correspondía de acuerdo a lo establecido por el art. 120 de la ley 24.660, soslayando así las efectivas labores de fabricación de muebles que su defendido lleva a cabo. A continuación reseña los «Antecedentes de la causa» y los «Informes del Servicio Penitenciario», tras lo cual procede al desarrollo del agravio. En tal cometido, expresa que la resolución fue arbitraria pues pese que reconoció que G. se desempeña en el taller de carpintería, rechazó la petición planteada. Seguidamente señala que de los informes penitenciarios surge de manera clara e indubitable que G. se desempeña desde larga data – 24 de enero de 2012- en el taller de industria, sector de carpintería, cumpliendo una jornada laboral que por momento fue, incluso doble. Luego aduce que el interno fue reubicado en el sector de carpintería por poseer conocimientos básicos del oficio y que dentro del taller se dedica a confeccionar -fabricar- muebles y otros bienes. Critica que no obstante lo expuesto, el a quo consideró que el trabajo llevado a cabo por G., desde hace más de dos años, estaba correctamente enmarcado por la Administración penitenciaria dentro de «Tareas Generales». Por lo cual, estima que el magistrado, lejos de ejercer el efectivo contralor de la legalidad y razonabilidad de la actividad administrativa (arts. 3 y 4 ley 24660), convalidó el obrar del Servicio Penitenciario. Por lo cual, estima que más allá del concepto bajo el cual se enmarquen las tareas de G. lo verdaderamente dirimente en el caso es la actividad -real y concreta- que desempeña en el Establecimiento. Alega que en su labor defensiva destacó precedentes jurisprudenciales del iudex en los cuales refirió expresamente que el trabajo llevado a cabo en el taller de carpintería de los establecimientos penitenciarios era de neto carácter productivo. Funda su pretensión en el derecho al trabajo consagrado en normas de jerarquía superior (arts. 14 bis CN; 23.3 D.U.D.H; 7 PIDESyC; 23 Const. Pcial.) y ley de ejecución penitenciaria (arts. 107 inc. f y 120 ley 24.660). En definitiva, solicita que se case la resolución recurrida y en su lugar resuelva adecuar la remuneración de G. de acuerdo lo establecido por el art. 120 de le ley 24.660 y que se reajuste su salario de manera retroactiva desde que el interno comenzó a desempeñar la actividad productiva. Finaliza su libelo formulando reserva del caso federal. III. Esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, «Iturre», S. n° 43, 27/12/1991; «Fornari», S. n° 26, 14/06/1996; «Ocaño», S. 28, 05/06/1997; «Madriaga», S. n° 154, 16/12/1998; «Moreira», S. n° 11, 05/03/1999, entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena («Auce», A. n° 100, 29/04/1998). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502 del CPP). Previo ingresar al análisis de la problemática planteada, debe recordarse que el trabajo penitenciario, es reconocido por la ley penitenciaria, conforme lo establecido en distintos instrumentos internacionales (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts. 71.1 a 76.1 y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, CIDH, resolución 1/2008, principio VIII), como una de las bases del tratamiento en miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado. Por ello, como derecho y deber de los internos, la ley 24.660 consagra en su capítulo VII las bases que rigen el trabajo penitenciario, tendiendo así a fomentar los hábitos laborales del interno, su capacitación y recreación (TSJ de Córdoba, Sala penal, «Córdoba», S. n° 303, 15/11/2010). En ese marco, tanto la citada Ley de ejecución en sus artículos 106, 111 y 120, como el Anexo V del Decreto 344/08 distinguen dos situaciones laborales: 1. El trabajo penitenciario propiamente dicho, que es voluntario e integra el tratamiento de reinserción social del interno y en este caso, se trata de actividades especializadas, formativas y trascendentes que hacen a la producción de bienes y servicios. Este tipo de trabajo no es obligatorio y forma parte del derecho del interno a obtener una adecuada personalización que le permita potenciar sus aptitudes para reinsertarse en la vida libre y es ponderado a los efectos de la calificación del concepto (Cfr. Lopez, Axel y Machado Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Editorial Fabián di Plácido, Buenos Aires, 2004, p. 300). Para esta actividad laboral, tanto la Ley penitenciaria como el Decreto reglamentario establecen que, cuando el destino de los bienes y servicios producidos por el trabajo del interno sea público o comunitario el monto del salario no puede ser inferior a las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo vital y móvil, pero, si los bienes o servicios tienen otro destino el interno percibirá el salario que le correspondería en la vida libre, conforme a la categoría profesional correspondiente (art. 120, Ley 24.660 y art.15, 1° párrafo, Anexo V, del Decreto 344/08). 2. Las labores generales dentro del establecimiento penitenciario (art. 111, Ley 24.660), que son obligatorias para todos los internos, importan tareas de colaboración con el mantenimiento e higiene del penal y benefician al conjunto de la población carcelaria. Por sus particularidades, este tipo de actividades hacen al deber de realizar ciertas tareas que tienden a posibilitar la normal convivencia intramuros y su cumplimiento incide en la conducta (Lopez y Machado, ob. cit., pág. 300). Estas actividades no suponen una remuneración, salvo que sean la única ocupación laboral del interno, en cuyo caso recibe un «pago estímulo» o una «gratificación económica», cuyo importe será propuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia (art. 15, segunda parte, del Anexo V, del Decreto Reglamentario 344/08). IV. El Juez de Ejecución Penal al momento de rechazar el reclamo formulado por el interno J. R. G., reseñó el precedente del TSJ, «Córdoba», S. n° 303, 15/11/10, y estableció el holding de ese fallo no se adecua al caso, así indicó que: «El Anexo V del decreto 344/2008 distingue dos situaciones: a) por una parte, el trabajo penitenciario en sentido estricto, que se define como una actividad especializada y formativa que integra el tratamiento (artículo 3°) y b) las «labores generales» dentro del establecimiento que pueden serle encomendadas al penado (…) Justamente, la particularidad central entre ambos institutos, está dada por el carácter que poseen. Mientras que el trabajo penitenciario, previsto por el artículo 3° (del Anexo V) no es obligatorio (sin perjuicio, desde luego, de considerar su negativa en forma desfavorable al momento de la formulación de la nota de concepto), las labores generales constituyen una obligación (artículo 4° del Anexo V) (…) Mientras que respecto a la primera categoría (trabajo penitenciario) la ley y la reglamentación han previsto una remuneración equivalente a las tres cuartas partes (como mínimo) del salario mínimo, vital y móvil (artículo 120, 2- disposición, ley 24.660 y articulo 15, 1° párrafo, Anexo V, del decreto 344/2008), la segunda (labores generales) – por regla – no son rentadas, salvo que fuese la única ocupación del interno. La ley 24.660, nada dice con respecto a cuál será la retribución para ésta última hipótesis (labores generales como única ocupación). Sí lo hace, sin embargo, el párrafo 2°, del artículo 15, del Anexo V, en cuyo caso dispone que el interno percibirá «una gratificación económica o pago estímulo cuyo importe será propuesto por el jefe del Servicio penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia» (…). 2.2.- Sobre esta base de análisis paso a considerar la situación particular de G.. De los informes de fs.110 y 125, surge a que el interno se desempeña como operario en la limpieza del pabellón, en el marco de las «Tareas Generales»; siendo luego reubicado en el Taller de Carpintería, pero siempre en el mismo agrupamiento; esto es: tareas generales, percibiendo en consecuencia, pago estímulo. En otras palabras: sea cual fuese el lugar en donde se desarrollen las tareas generales (en el caso, primero lo fue en pabellón y luego en Taller de Carpintería, lo cierto y concreto es que, en ningún momento G. ha sido incluido en la categoría de producción de bienes. Esto torna legitima la percepción del pago estimulo» (fs. 168). V. Atento las pautas de valoración establecidas supra y las consideraciones del caso concreto, adelanto que la resolución debe ser confirmada. En primer lugar, es importante hacer notar que el Juez de Ejecución rechazó el planteo respecto a la cuestión salarial del interno G., en cuanto de los informes del Servicio Penitenciario surge que el interno se desempeña como operario en la limpieza del pabellón, en el marco de las «Tareas Generales», siendo reubicado en el taller de carpintería, pero bajo el mismo agrupamiento, cual es tareas generales, y por ese título percibe el pago estímulo. De este modo, se observa en el sublite, que el juez hizo un control de las cuestiones sometidas a su competencia (art. 35 inc. 5 y 6 CPP), esto es el contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad de la Administración, es decir verificó que las tareas que realizaba G. se condicen con el título por el cual percibe remuneración, y luego, el iudex puso en conocimiento a la Administración Penitenciaria la petición formulada por el interno en el sentido de ser incluido en tareas lucrativas. Corresponde advertir, sin embargo, que otra clase de reclamos, tales como la recategorización, o como entiende el defensor por las tareas en el taller de carpintería, las condiciones laborales, deben transitar una primera vía ante la Administración Penitenciaria, por ser una competencia originaria de ésta, mediante un procedimiento que posibilite concluir con un acto fundado, para recién sobre éste versar el control judicial del juez de ejecución. Repárese que, como ya ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, la autoridad administrativa (Servicio Penitenciario) es la encargada de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las distintas actividades cuya ejecución le es proporcionada a los internos, en tanto el órgano judicial ejerce el control sobre la actividad que la administración desarrolla en función de tal régimen, este control jurisdiccional resulta amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida del condenado intra muros, por lo que el magistrado posee plena competencia para revisar, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, las decisiones que la administración adopta en función del régimen penitenciario, por ejemplo cuestiones atinentes al salario (art. 120 ley 24.660), deducciones, condiciones de seguridad, etc. (TSJ, S. n° 26, 01/03/2010, «Marigliano»; S. n° 77, 9/4/2010, «Pilleri»; S. n°, 78, 9/4/2010, «Oliva»; S. n° 79, 12/04/2010, «Saldaño»; S. n° 80, 12/04/2010, «Mercado»; S. n° 81, 12/04/2010, «Carrizo»). Por lo cual, ante peticiones de los internos referidas a recategorización, incorporación en programas, etc., debería acudirse ante la Administración mediante trámites que se estimaran oportunos para reunir información sobre el alcance y consecuencias, en aras de obtener un acto fundado, que luego podrá ser objeto de control judicial ante el Juez de Ejecución. Así voto. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: A mérito del resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal, Dr. Pablo Damián Pupich, su carácter de defensor del interno J. R. G.. Con costas (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal, Dr. Pablo Damián Pupich, su carácter de defensor del interno J. R. G.. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe.
007307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107065