Tiempo estimado de lectura 38 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte
Se condena a los encartados a pena de prisión por considerarlos responsables del delito de transporte de estupefacientes, pues trasladaban en cuatro valijas de su pertenencia, ubicadas en la bodega del ómnibus en que viajaban, un total de casi 60 kilogramos de marihuana.
En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, las Sras. Juezas de Cámara, Dras. Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidas por la Secretaria Dra. Valeria Iriso, para rubricar los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa FPA N 1199/2013/TO1, caratulada “ALMIRÓN, Wenceslao – BENÍTEZ, Analía Soledad s/Infracción Ley 23.737”, que se sigue a: 1) WENCESLAO ALMIRÓN, argentino, apodado “Wence”, DNI Nº …, nacido en la ciudad de Corrientes, provincia de Corrientes, el 27 de mayo de 1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con Analía Soledad Benítez y tiene dos hijos mellizos menores de edad (un año y cuatro meses), con estudios secundarios completos (que concluyó en la Unidad Penal), de ocupación empleado, hijo de Ángel Almirón, jubilado, y de Juana Leonor Zabala, empleada doméstica; domiciliado realmente en calle Castelli Nº … de la ciudad de Corrientes y actualmente alojado en la UP Nº 1 de Paraná; y 2) ANALÍA SOLEDAD BENÍTEZ, argentina, apodada “Ana”, DNI Nº …, nacida en la ciudad de Corrientes, provincia de Corrientes, el 30 de marzo de 1993, de 22 años de edad, de estado civil soltera, vive en concubinato con Wenceslao Almirón y tiene dos hijos menores, con instrucción secundaria completa, de oficio vendedora de ropa a domicilio, hija de José Luis Benítez, vendedor ambulante, y de Luisa Mabel Luque, empleada del Ministerio de Educación provincial; domiciliada en Bº 17 de Agosto, Sector …, Manzana …, Casa …, de la ciudad de Corrientes y actualmente en detención domiciliaria. Los procesados expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica de ambos imputados actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Roberto Franchi.
Se les imputa a Wenceslao ALMIRÓN y Analía Soledad BENÍTEZ, de conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.329/331 ser coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que en fecha 6 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 horas, en ocasión en que se desarrollaba un procedimiento de control de ruta, personal de GNA apostado a la altura del km 588 de la Ruta Nacional Nº 12 del Departamento de La Paz, provincia de Entre Ríos, procedió a realizar un control de los pasajeros y equipajes que se desplazaban en el micro de transporte público de la empresa “Tramat”, interno 5218, dominio …, procedente de la ciudad de Clorinda (Formosa) con destino a la ciudad de Rawson (Chubut), conducido por Miguel Eugenio Rodríguez. Al pasar por la baulera del colectivo el can detector de narcóticos reaccionó del modo característico al de hallarse frente a estupefacientes ante cuatro (4) valijas (dos negras marca OP, una gris marca ISO y una gris azulino marca ISO) portadoras de los tickets Nº 3051516, Nº 3051517, Nº 3051518 y Nº 3051519, cuyo destino registrado era la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos.
Ello determinó que los agentes actuantes ascendieran al interior del rodado a efectos de identificar a los propietarios de dichos equipajes, sin lograr inicialmente tal cometido, puesto que nadie presentaba los tickets correspondientes a tales valijas. Interrogado el conductor, Miguel Eugenio Rodríguez, al observar los equipajes en cuestión, su ubicación en la bodega del micro, tanto como los números de los tickets exhibidos, manifestó que los mismos pertenecían a la pareja que viajaba ubicada en los asientos 24 y 25 de la unidad, puesto que él mismo fue quien extendió esos comprobantes, en la terminal de la ciudad de Corrientes, donde abordaron el micro. Con estos datos y luego de identificar a las personas señaladas, tratándose de Wenceslao ALMIRÒN y Analía Soledad BENÍTEZ, se solicitó a todo el pasaje que descendiera del ómnibus a fin de que, tickets en mano, tomaran sus equipajes, quedando sin escogerse, precisamente, las cuatro valijas observadas. Así pues, las circunstancias verificadas -de las que se anotició inmediatamente a la autoridad judicial- habilitaban que el accionar prevencional se encausara en los términos de lo prescripto por el art. 230 bis del CPPN, de lo que resultó que, en los sospechados equipajes, eran transportados en su totalidad 59,138 kilogramos de marihuana, acondicionados en paquetes de diferentes formas y tamaños, envueltos en papel metálico y cinta de embalar, untados todos con grasa de uso vehicular, los que fueron secuestrados, juntamente con aparatos de telefonía celular que portaban los sospechadas y dinero en efectivo. La pericia química realizada en sede judicial confirmó que la sustancia hallada era cannabis sativa, con un peso neto de 58,975 kgs. de marihuana, con aptitud para extraer 401.033,40 dosis umbrales.
Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 8 de abril del corriente año 2015, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, al que concurrieron los imputados Wenceslao ALMIRÓN y Analía Soledad BENÍTEZ, asistidos por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario R. Franchi, se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 329/331. Luego de efectuárseles todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, con el objeto de no soportar el trance del juicio oral y público, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso tal como les fuera imputado, su grado de intervención en calidad de coautores (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se les impongan las siguientes penas: a ALMIRÓN, las penas de 4 años y 8 meses de prisión y multa de $ … y a BENÍTEZ, las penas de 4 años de prisión y multa de $ …, con más las costas del juicio, acordando mantener respecto de ésta última la modalidad de prisión domiciliaria oportunamente concedida. Se convino asimismo el decomiso de la suma de $ … secuestrados (cfr. boleta de depósito de fs. 81) y su aplicación al pago parcial de la multa impuesta a BENÍTEZ.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de los procesados comparecientes, de la detallada explicación que por Presidencia se les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron individualmente interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les asignaba en el hecho que se les atribuyera, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente -en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados ALMIRÓN y BENÍTEZ respondieron afirmativamente, expresando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad.
Interrogados finalmente sobre si querían hacer alguna manifestación al Tribunal, respondieron negativamente, aclarando ALMIRÓN que estaba muy arrepentido y que no volvería a incurrir en una conducta semejante.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no discrepa, en principio, con la calificación legal acordada, la Sra. Presidente de la causa da por finalizada la audiencia y pone los autos al acuerdo, comunicando a las partes que la sentencia será emitida en el término de ley, con notificación a las partes.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
PRIMERA: ¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la participación que en él se atribuye a los procesados ALMIRÓN y BENÍTEZ?.
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? Los imputados, ¿son penalmente responsables?
TERCERA: En su caso, ¿las penas acordadas corresponden al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el destino que se dará al remanente del material estupefaciente remitido, sobre las costas y otras cuestiones implicadas?.
De acuerdo al sorteo oportunamente realizado, corresponde que los Sres. Jueces de Cámara emitan sus votos en el siguiente orden: Dres. Noemí M. BERROS, Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO: I) La abreviación del juicio
El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del Tribunal (desde “Villagra”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos otros), en los que se admitió que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa preliminar al acto definitivo del proceso -la sentencia-, siempre y cuando ella haya sido obtenida conforme las reglas constitucionales y legales. De este modo se promueve la celeridad procesal que, en definitiva, opera en favor de los imputados a quienes se les reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, como así también tiende a la simplificación excepcional del procedimiento penal, siempre que ella opere sin mengua de las garantías constitucionales.
Ahora bien: como la conformidad prestada por los imputados en el acuerdo para juicio abreviado que han suscripto no significa admitir sin más la confesión como probatio probatissima ni el desplazamiento de la actividad probatoria, pues el tribunal conserva la potestad de rechazarlo si no hay suficiente prueba del hecho, deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional en sede instructorial, a fin realizar su valoración a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, para verificar entonces si efectivamente -o no- se hallan configurados y acreditados los extremos tanto objetivos como subjetivos de la atribución delictual admitidas por los imputados y atinentes a esta primera cuestión bajo tratamiento, porque sólo sobre una respuesta afirmativa a ella podrá reposar una sentencia condenatoria.
II) El cuadro probatorio reunido en la instrucción
A estos fines, corresponde describir -para su posterior valoración- las evidencias reunidas durante la instrucción, las que se refieren a continuación, a saber:
a) Documental
A fs. 1/2 y vta. se agrega el acta del procedimiento labrada por GNA de fecha 6 de junio de 2013 en la Ruta Nacional 12 km 588, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, en el que se procedió a detener la marcha de un transporte público de pasajeros de la empresa “Tamat”, interno 5218, dominio colocado …, proveniente de la ciudad de Clorinda (Formosa) con destino final a la ciudad de Rawson (Chubut). Se solicitó al colectivero que abriera las puertas y bodegas del colectivo a fin de realizar un control sobre la totalidad de los pasajeros y equipajes. Al momento de realizar dicho control por parte del guía can, gendarme Carlos Ariel Da Silva, en la bodega del colectivo, el animal reaccionó frente a cuatro valijas identificadas con los tickets Nº 3051516, Nº 3051517, Nº 3051518 y Nº 3051519, las que figuraban con destino a Paraná. Por lo descripto, procedieron a subir al colectivo a fines de identificar al/los propietario/s de las cuatro valijas, no pudiéndose dar con éstos. Consultado el chofer, éste manifestó que las valijas pertenecían a una pareja que iban sentados en los asientos Nº 24 y 25, habiendo subido en Corrientes capital, siendo identificados como Wenceslao Almirón (asiento Nº 24) y Analía Soledad Benítez (asiento Nº 25). Se procedió a hacer descender a la totalidad de los pasajeros, para que tomaran sus equipajes; corroborándose que los únicos pasajeros que no poseían equipaje eran los mencionados. Seguidamente se procedió a abrir las valijas constatando en su interior la existencia de paquetes de diferentes formas y tamaños, envueltos en papel metálico y cinta de embalar transparente, untados con grasa de uso vehicular y en su interior contienen una sustancia vegetal de color verde. Efectuado el pesaje, arrojaron un resultado de 59,138 kilogramos.
La prueba de narcotest arrojó resultado positivo para cannabis sativa (marihuana). Se procedió a efectuar requisa personal arrojando en las prendas de Wenceslao Almirón dos teléfonos celulares Samsung, una billetera de cuero negra conteniendo … pesos ($ …) y documentación personal. En las prendas de Analía Soledad Benítez se constató la existencia de un (1) teléfono celular marca Samsung táctil y la suma de … pesos ($ …).
A fs. 3 obra el test de orientación de prueba de narcotest y a fs. 4/6 el acta de pesaje, obteniendo un resultado de cincuenta y nueve kilogramos con ciento treinta y ocho gramos (59,138 kgs) de cannabis sativa. A fs. 8 se anexa el croquis referencial del lugar del procedimiento efectuado el 6 de junio de 2013.
A fs. 10/11 se anexan certificados médicos de fecha 06/06/2013 de Wenceslao Almirón y de Analía Soledad Benítez detallando que al momento del examen no presentan lesiones, orientados en tiempo y espacio; pudiendo prestar declaración.
A fs. 16 obra del Registro de Antecedentes de Personas de ambos imputados, sin antecedentes al momento del procedimiento.
A fs. 17/18 se anexan fotografías del procedimiento llevado a cabo por GNA.
A fs. 22 se agrega acta de apertura labrada el 7 de junio de 2013 en la que se dejó constancia de lo secuestrado y remitido al Juzgado: $ …, un celular marca Samsung, sin chip y sin IMEI, un celular marca Samsung IMEI Nº 355027/04/020813/8, chip de la empresa Personal Nº 895434212265968409, un celular marca Samsung IMEI Nº 352486/05/056865/3, chip de la empresa Personal 98543420612210939523 y tarjeta micro de 4GB, una billetera color, la suma de $ … y otros sin interés para la causa; valija con carro color negro con ticket Nº 3051518 con quince panes rectangulares y dos panes cuadrados envueltos en papel film; valija con carro con ticket Nº 3051517 con catorce panes rectangulares envueltos en papel film y dos panes cuadrados envueltos en papel film; una valija con carro color gris con ticket Nº 3051519 con dieciséis panes rectangulares, una valija con ticket Nº 3051516 con dieciséis panes rectangulares.
A fs. 77 y 74 se agregan informes del RNR que dan cuenta de la falta de antecedentes penales -respectivamente- de ALMIRÓN y BENÍTEZ.
A fs. 81 obra anejada boleta de depósito en el BNA de la suma de $ … secuestrada durante el procedimiento y en poder de los imputados.
A fs. 300 se agrega acta labrada el día 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Federal de Paraná procediéndose a la extracción de muestras del estupefaciente secuestrado, la reserva en caja fuerte de Secretaría del sobre que contiene las muestras y la disposición de destrucción del resto de la sustancia secuestrada en autos.
A fs. 307/309 se anexan fotografías del material secuestrado y a fs. 312 se agrega acta de destrucción labrada por la Unidad especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Paraná de GNA efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013. A fs. 313/314 obran fotografías de la destrucción del material estupefaciente secuestrado.
A fs. 353 se agrega los efectos recibidos y reservados en el Tribunal: cuatro valijas con carritos, cuatro talones de equipaje nros. 3051516, 3051517, 3051518 y 3051519, tres celulares Samsung, dos boletos nros. 22727410 y 22727411, un listado de pasajeros, entre otros.
b) De informes
A fs. 114 y vta. se agrega informe socio ambiental correspondiente a la procesada Analía Soledad BENITEZ. Los vecinos dan cuenta de su buen concepto en el barrio, es trabajadora y con muy buena conducta, manifestando uno de ellos que conoce a su familia desde hace 23 años.
A fs. 148 y vta. se agrega informe socio ambiental correspondiente a Wenceslao ALMIRÓN manifestando los vecinos que tiene buen concepto y es trabajador.
c) Periciales
A fs. 88/94 se agrega pericia telefónica efectuada por GNA a las terminales telefónicas móviles secuestradas en el procedimiento, detallando mensajes de texto recibidos al equipo Samsung GT C 3200 IMEI Nº 355027/04/020813/8, chip Nº 89543421212265968409 en fecha 13/06/2005 del contacto “Boyita”: “No se cuando llega y entrega eso primero”, “El te va a decir si llega a las dos de la tarde toma el taxi y va donde te dice Sergio y si llega mas tarde en el hotel que esta al costado de la terminal, “No se mogólico ai al costado de la terminal chamigo”.
A fs. 96/102 se anexa pericia química efectuada por GNA sobre el material estupefaciente secuestrado en la que se concluye que de las muestras extraídas se determinó que se trata de cannabis sativa (marihuana).
A fs. 116/126 obra pericia química efectuada por GNA concluyendo que de las muestras analizadas resulta que podrían pertenecer a un mismo lote y que el valor aproximado de mercado del estupefaciente secuestrado es de pesos … ($ …) por kilogramo.
A fs. 132 se agrega pericia efectuada por la Dirección Criminalística de la PER informando que en las muestras de orina remitidas, correspondientes a los imputados, no se detectaron sustancias de interés toxicológico.
c) Declaración indagatoria de los imputados
En oportunidad de recepcionárseles declaración indagatoria y en ejercicio del derecho constitucional que les asiste, Wenceslao ALMIRÓN (fs. 30 y vto) y Analía Soledad BENITEZ (fs. 31 y vto) se abstuvieron de declarar.
Con posterioridad, ambos efectuaron una declaración indagatoria ampliatoria, en la que ejercieron positivamente su defensa material.
En la ocasión, ALMIRÓN (fs. 68/69) expresó que hacía un año y medio que convivía con su consorte procesal, que tenían problemas y que venían a Paraná por un solo día para conocer. Aclaró que las valijas no le pertenecían ni a él ni a su novia.
Por su parte, BENÍTEZ (fs. 70/71) ratificó que Wenceslao es su pareja hace un año y medio, aunque él estaba viviendo en su casa y ella en la suya. Dijo que, como no tenían tiempo para estar juntos, él la invitó a conocer Paraná y el túnel Subfluvial. Que por eso traían una mochila cada uno con ropa interior y remeras. Que los gendarmes pararon el colectivo y los bajaron, empezaron a revisar los pasajes y boletos y les informaron que había valijas con droga y que eran de su propiedad. Afirmó que en ningún momento trajeron valijas con droga, sino solamente las mochilas. En los boletos no estaban los tickets de las valijas y se supone -añadió- que cuando tenés equipaje te ponen un ticket atrás. Aclaró que las valijas no eran de ellos, que no tiene antecedentes, nunca estuvo en una comisaría, jamás consumió drogas.
No obstante esta postura procesal asumida en la instrucción, en la audiencia reconocieron ser autores del hecho enjuiciado, manifestando ALMIRÓN estar arrepentido y explicando las circunstancias en que una persona apodada “el Chaqueño”, que lo contactó en su lugar de trabajo -la cancha de paddle sita en Av. Maipú y Pje.Caribe de Corrientes- le ofreció $ … para traer a Paraná las valijas, monto que le abonaría en destino.
d) Testificales producidas durante la instrucción
Durante la instrucción, declararon testimonialmente tres funcionarios de Gendarmería y los dos testigos civiles intervinientes en el procedimiento. Así, los funcionarios René Wilson Vázquez (fs. 267 y vto), Carlos Ariel Da Silva (fs. 202 y vto) y Silvia Esther Romano (fs. 269 y vto), y los dos testigos civiles de actuación Gonzalo Gabriel Mora (fs. 295 y vto) y Liliana Elizabeth Cardozo (fs. 222/223).
Los cinco testigos fueron contestes en relatar la secuencia del procedimiento de un modo coincidente a las constancias glosadas en el acta. Concuerdan Vázquez y Da Silva en que detuvieron el colectivo de “Tamat” en el marco de un operativo de control rutinario de ruta. Da Silva fue quien subió a la bodega con el can antinarcóticos, afirmando que éste reaccionó frente a cuatro valijas ubicadas junto a la puerta, informándole la novedad al oficial a cargo. Ambos testigos aseveraron que las valijas marcadas tenía por destino la ciudad de Paraná. Manifestaron que se hizo descender a los pasajeros y como ninguno de ellos reconoció las valijas como propias, se le preguntó al chofer del ómnibus. Éste, sin dubitar, recordó que pertenecían a dos pasajeros que subieron en Corrientes, identificando a ambos imputados. Al abrirlas en presencia de testigos, hallaron paquetes rectangulares envueltos en papel metálico, papel film y grasa vehicular.
La testigo -funcionaria de GNA- Silvia Romano expresó que su función consistió en brindar seguridad durante el procedimiento, procurando que ningún pasajero arrojara tickets de las valijas por las ventanillas. Tuvo a su cargo la requisa de BENÍTEZ quien llevaba -dijo- un celular y dinero.
Por su parte, los testigos civiles Mora y Cardozo ratificaron la secuencia detallada en el acta. Mora afirmó que, luego que el can detectara que en la bodega podía haber material estupefacientes, se trató de identificar a sus dueños. Afirmó que solo tres personas podían ser sus propietarias, que eran quienes tenían pos destino final de su viaje la ciudad de Paraná, al igual que las valijas. Señaló que solo los dos imputados eran quienes no poseían ticket alguno de equipaje. Cardozo recordó también haber intervenido como testigo del procedimiento en el que habían encontraron unas valijas marcadas por el perro. Ambos fueron contestes en que presenciaron la apertura de las valijas y el hallazgo en su interior de paquetes de marihuana, así como la realización del narco-test.
III) Valoración probatoria de los hechos
La información que suministran las diferentes fuentes probatorias permite acreditar con certeza el sustrato fáctico que ha sido objeto de este proceso y tener por probado el hecho a probar objeto del acuerdo.
No hay dudas que todo el procedimiento (cfme. acta labrada de fs.1/2 vto ) realizado en el km. 588 de la ruta nacional Nº 12, Departamento La Paz de esta provincia, en horas de la mañana del día 6 de junio de 2013 por personal de Gendarmería Nacional Argentina y que culminó con el secuestro del estupefaciente que los imputados trasladaban en cuatro valijas despachadas en la bodega del colectivo de la empresa “Tramat”, dominio …, proveniente de Clorinda (Formosa) y con destino final Rawson (Chubut), fue actuado regularmente por la fuerza de seguridad nacional en el marco de un operativo de control rutinario de ruta, actuando en la ocasión bajo las previsiones del art. 230 bis, CPPN, y con la intervención de dos testigos civiles de actuación. Va de suyo que la interceptación del medio de transporte público fue ejecutada en cumplimiento de ley N° 19.349 y decreto reglamentario N°4.575/73, en una clara actividad de prevención en rutas nacionales.
Luego de que el can antinarcóticos señalara en la baulera dicho equipaje como conteniendo presumiblemente estupefacientes, la prevención actuante procedió a individualizar a sus propietarios, por lo que hicieron descender del colectivo a todos los pasajeros con sus boletos y tickets de equipaje, no reconociendo ninguno de ellos la pertenencia del equipaje sospechado. Fue el chofer del colectivo -Miguel Eugenio Rodríguez- quien, preguntado por los funcionarios, recordó por la ubicación de las valijas en la bodega, junto a la puerta, que pertenecían a la pareja que viajaba ocupando las butacas 24 y 25, que había subido en la ciudad de Corrientes y tenía por destino de su viaje la ciudad de Paraná, pues él mismo había sido quien les extendió los comprobantes en la terminal.
Identificados estos pasajeros, que resultaron ser los imputados ALMIRÓN y BENÍTEZ, que portaban consigo sendas mochilas y dijeron no tener equipaje, quedó comprobado lo siguiente: a) los boletos que éstos llevaban y exhibieron – secuestrados en autos- estaban emitidos a su nombre, corroboran el origen del viaje en Corrientes con destino final en Paraná (boleto Nº 22727410 de Almirón y Nº correlativo 22727411 de Benítez). El domicilio de ambos imputados y lo que declararon en la instrucción confirma aquel origen (Corrientes) y destino (Paraná) ; b) la nómina de pasajeros correspondiente a este viaje iniciado en Clorinda (Formosa) el día 05/06/2013, con destino final en la ciudad de Rawson (Chubut) – secuestrada en autos- confirma que esos Nº de boletos, con aquel origen y destino, pertenecían a los pasajeros Almirón y Benítez, correspondiéndoles – respectivamente- los asientos Nº 24 y 25, que habían sido las butacas señaladas por el chofer y en las que efectivamente venían sentados los imputados; c) los tickets adosados a las cuatro valijas (Nº 30515116, 30515117, 30515118 y 30515119) tenían un destino (Paraná) coincidente con el de los imputados, aunque en los boletos de éstos no se hallaran adheridos los duplicados de estos tickets; y d) la nómina de pasajeros da cuenta además que solo tres personas tenían igual origen y destino del viaje (Corrientes-Paraná): los dos imputados y la Sra. Hilda María Alegre, que ocupaba el asiento Nº 3 y a quien pertenecía un equipaje despachado en bodega, que no era ninguno de los sospechados.
La cantidad de valijas y su peso permiten colegir que ellas eran portadas al menos por dos personas. El carácter correlativo de los números de los tickets correspondientes a dicho equipaje sufraga también -conforme las máximas de la experiencia- acerca de que ellas correspondían, al menos, a dos personas que viajaban juntas o habían subido juntas al colectivo.
Aquellas cuatro circunstancias debidamente acreditadas y este razonamiento probatorio inferencial basado en las máximas de la experiencia, despejan cualquier duda acerca de la propiedad de las 4 valijas y arrojan certidumbre acerca de que las mismas -según lo reconocieron ambos imputados en la audiencia- les pertenecían y habían sido por ellos despachadas en la ciudad de Corrientes cuando abordaron el colectivo.
Quedó asimismo acreditado, sin interferencias de ninguna especie, que las 4 valijas ‘marcadas’ por el can, contenían exclusivamente en su interior un total de 65 paquetes, de forma rectangular o cuadrada, envueltos en cinta de embalar y papel film y untados con grasa de auto. Estos paquetes o ‘ladrillos’, a su vez, contenían una sustancia vegetal compacta, que el test de orientación realizado in situ, durante el procedimiento (cfr.fs.3), determinó preliminarmente que se correspondía con la sustancia estupefaciente marihuana, lo que se confirmó en sede judicial mediante la pericia química practicada (fs. 96/102 y fs. 116/126). El acta de pesaje de fs. 4/6 acredita que la carga de sustancia tóxica transportada tenía un peso total de 59,138 kilogramos, de la que se pueden obtener 401.033 dosis umbrales según se peritó.
Todo ello, a su vez, quedó plasmado en el acta labrada en consecuencia, agregada fs. 1/2 vto, cuya secuencia fue testimonialmente recreada y complementada en forma coincidente por los funcionarios actuantes y los dos testigos de actuación al deponer en la instrucción, según -asimismo- lo ilustran las fotografías de fs. 307/309 y el croquis referencial del lugar del procedimiento agregado a fs. 8, dando cuenta de la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo por la prevención actuante.
Se ha probado así que la sustancia estupefaciente hallada se encontraba dentro del ámbito de la más estricta custodia de los pasajeros Almirón y Benítez, quienes habían despachado las valijas en la bodega del colectivo en el que viajaban desde Corrientes hasta Paraná, lo que habilita a concluir en que la comprobada tenencia de la misma -sin perjuicio luego de la calificación legal de esta conducta- les sea atribuida en la calidad de coautores (art. 45, CP).
No cabe duda alguna que el plexo probatorio colectado es tan sencillo como contundente, y resulta prueba irrefutable de la ocurrencia del hecho del que da cuenta el documento acusatorio, como de la participación que -en calidad de coautores- les cupo en el mismo a los dos imputados.
No puede pasarse por alto -además- que dicha evidencia se encuentra cristalizada por el expreso, voluntario y libre reconocimiento efectuado por ambos encartados respecto del hecho que se constató el día 6 de junio de 2013, al aceptar con el asesoramiento técnico de su defensor, su sometimiento al instituto plasmado por el art. 431 bis del CPPN y suscribir el acta para juicio abreviado labrada.
Corresponde, en consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente, dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO: I) Calificación legal
Entiendo que, en el acuerdo al que se ha arribado por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y los imputados ALMIRÓN y BENÍTEZ con la asistencia de su defensor técnico -Dr. Franchi-, el hecho atribuido fue calificado en un todo de conformidad a las probanzas colectadas.
En este sentido, el acuerdo contempla la misma calificación legal por la que el hecho vino requerido a esta etapa plenaria, esto es, como transporte de estupefacientes, figura prevista por el art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737.
Este tipo penal, como casi todos de la ley 23.737, se asienta sobre la tenencia de estupefacientes; en el caso, la droga sobre la que recae la posesión debe encontrarse en tránsito.
Ahora bien: sea que consideremos al delito que nos ocupa como permanente o como instantáneo (aunque prolongado en su faz ejecutiva durante el tiempo que dura el tránsito, cfr. CORNEJO, Abel; El delito de transporte de estupefacientes, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año I, Nº 0, p.264/275), es mayoritaria la jurisprudencia -y así lo viene considerando este Tribunal en su anterior composición como en la actual- en que el delito no se consuma porque la mercadería llegue al final del viaje, pues aunque interrumpido el iter criminis antes de ese momento, el que transporta igualmente habrá transportado (cfr.FALCONE, Roberto A.; La tenencia de estupefacientes en el derecho penal argentino, en http://procesopenal.wordpress.com/2008/06/09, p.13/14).
El delito se comete -en su faz objetiva- por medio del traslado del estupefaciente de un lugar a otro (elemento dinámico), integrando ese traslado un eslabón imbricado en una trama de tráfico ilícito que le precede (siembra, cultivo, producción, aprovisionamiento) y que le sucede (distribución e incorporación al mercado de consumo), todas las cuales tienen por destino la propagación, difusión y comercialización del tóxico prohibido.
En el caso, el programa ejecutado por los imputados ALMIRÓN y BENÍTEZ claramente inserta sus conductas en ese segmento del tráfico ilícito configurado por el transporte del estupefaciente: trasladaban en cuatro valijas de su pertenencia, ubicadas en la bodega del ómnibus en que viajaban, un total de casi 60 kilogramos de marihuana distribuidos en 65 paquetes o ‘ladrillos’, de poco menos de un kilo cada uno, desde la ciudad de Corrientes, provincia homónima, hacia la ciudad de Paraná, en nuestra provincia, lo que es propio de la figura que nos ocupa, la que se caracteriza precisamente por ese enlace entre lugares cercanos a los centros de producción o abastecimiento y aquéllos a los que va destinada la droga para su consumo.
Desde el punto de vista subjetivo, tratándose de un delito doloso, requiere que los imputados hayan tenido conocimiento y voluntad de realizar la acción que constituye el tipo objetivo, esto es, el traslado de la materia que saben es estupefaciente. En el caso, el modo en que ella se hallaba acondicionada, en forma compacta y en los consabidos “ladrillos”, que estaban untados con grasa automotor (con la finalidad de dificultar su detección por parte de los canes antinarcóticos), con más la circunstancia de que ningún otro objeto o ropa portaban en dichas valijas, habla a las claras de la acreditación del dolo de la figura bajo análisis: el querer dominado por el saber de estar realizando el tipo objetivo del transporte. Sabían y querían transportar mercadería que sabían ilícita, lo que se colige igualmente de la no irrelevante circunstancia de no haber adherido el duplicado de los tickets de equipaje a sus boletos para – eventualmente- intentar extrañarse del tóxico.
Pero, además, el tipo bajo análisis en esta faz subjetiva requiere de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo de intención trascendente, de un elemento propagador que hace de quien transporta la sustancia un engranaje o eslabón del tráfico ilícito de estupefacientes, como se anticipó. Se ha reiterado, en doctrina de este Tribunal, que la figura del transporte no alude sólo al mero acto material y consciente del traslado de droga, y que la noción importa un concepto normativo, cuyo contenido valorativo debe ser compatible con la gravedad de la pena con que se amenaza la acción de transportar.
Y ésta es la razón por la que en cada caso concreto debe verificarse si se han probado esas circunstancias referidas al denominado dolo de tráfico, concepto éste que supone un plus respecto del mero conocimiento y voluntad de transportar droga, representado por la conciencia de contribuir a una de las etapas de la cadena del narcotráfico.
En el caso, está probado que tanto ALMIRÓN como su pareja BENÍTEZ no podían desconocer que la sustancia que trasladaban y querían trasladar era droga (marihuana), en una cantidad muy importante (casi 60 kgs), acondicionada como señalé y desde un lugar cercano a los centros de producción o abastecimiento (Corrientes), de modo que tampoco podía ninguno de ellos desconocer que el tóxico que tenían bajo su custodia y que trasladaban sería ingresado al tráfico ilícito en su lugar de destino (Paraná), distribuído a terceros o comercializado en un centro de consumo como la capital de la provincia de Entre Ríos, por lo que conocían y querían o consentían el indudable efecto propagador de sus conductas, las que habían asumido a conciencia como transportistas en un tramo incardinado de una operación de tráfico ilícito.
En definitiva, corresponde homologar el encuadramiento típico que, en el acta-acuerdo, se ha asignado a la comprobada conducta de los encartados, en la figura del transporte de estupefacientes descripta y reprimida por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737.
Finalmente, no puede dejar de considerarse que la calificación legal acordada, fue consentida por los imputados al suscribir el acta-acuerdo sujeta a homologación, y ratificada en la audiencia de visu celebrada.
II) Responsabilidad penal
En punto a la responsabilidad penal de ambos imputados, no se advierte la presencia de ninguna causal de justificación o permiso justificante del proceder de que, en la emergencia, encararon ALMIRÓN y BENÍTEZ con aptitud para desplazar la antijuridicidad de sus conductas. La capacidad de culpabilidad de cada uno de ellos ha sido acreditada y se los ha visto en la audiencia del art. 431 bis, CPPN, como personas capaces de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones (a contrario sensu del art. 34, inc. 1°, CP). Tampoco se vislumbra que puedan haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que la capacidad de culpabilidad y consecuente posibilidad de administrarse el reproche penal a ambos inculpados no observa obstáculos, siendo personas capaces y asequibles al llamado de la norma.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO: I) La individualización de las penas
El acuerdo al que han arribado las partes y que motiva este juicio abreviado -según vimos-, establece como respuesta punitiva para el accionar responsable endilgado y admitido por los imputados las respectivas penas carcelarias de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión para ALMIRÓN y de cuatro (4) años de prisión para BENÍTEZ, y multa de Pesos … ($ …) a cada uno, más las costas causídicas.
Adelanto así que, a mi criterio, los montos punitivos convenidos -tanto en cuanto a la pena privativa de la libertad, como a la pecuniaria- resultan adecuados a la figura penal seleccionada y admitida al responder a la cuestión anterior.
Pero, además, dichas respuestas sancionatorias se revelan adecuadas y proporcionales, tanto a las circunstancias concretas del hecho como a las personalidades de los imputados, de conformidad a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo.
En cuanto a la pena carcelaria, se ha seleccionado para ambos una pena que se ubica -en el caso de ALMIRÓN- cercana al mínimo de la escala del art. 5, inc. “c”, Ley 23.737, y en el mínimo para BENÍTEZ. En el acta-acuerdo suscripta se dejó consignado que, aunque ambos revisten la calidad de coautores, “…la mayor fijación de pena para Almirón se justifica en razón de la mayor intensidad del injusto que se vislumbra a través de su conducta, reflejada en el hecho que era quien monitoreaba, vía mensajes de texto a su celular, el derrotero del transporte acometido”. Ello -fuerza es destacar- se encuentra debidamente probado en autos a tenor de la pericia telefónica realizada por GNA (fs. 88/94) sobre el teléfono celular Samsung secuestrado al imputado y los mensajes de texto peritados, burdamente encriptados e indicativos del control e indicaciones para la entrega de la mercadería y resulta fundamento bastante para la diversa pena carcelaria asignada a cada uno.
Ambas penas de privación de la libertad resultan además proporcionadas a los parámetros establecidos por ambos incisos del art. 41, CP, entre los que cabe computar -desde el punto de vista objetivo y como agravante para ALMIRÓN por su comprobado mayor compromiso con el injusto- la importante cantidad de marihuana transportada (casi 60 kgs), la cantidad de dosis umbrales que puedan de ella extraerse (más de 400.000 dosis umbrales), como la envergadura económica de la carga ilícita transportada (de aproximadamente $ …). Como atenuantes -para ambos- debe ponderarse su extrema juventud (20 años al momento del hecho), su escaso nivel de escolaridad ( Almirón concluyó el ciclo secundario en la unidad penal), el positivo informe de vida y costumbres de ambos (cfr.informes de fs. 114 y vto, y fs. 148 y vto), como la falta de antecedentes penales de los encartados (fs. 77 y 74), circunstancias todas éstas debidamente contempladas en el acta-acuerdo en fundamento de las penas seleccionadas.
No admite observación alguna lo convenido en cuanto al mantenimiento de la prisión domiciliaria para BENÍTEZ, en las mismas condiciones en que oportunamente se le otorgara durante su encierro cautelar, teniendo en cuenta que, en su carácter de madre de dos niños (mellizos) que hoy tienen un año y cuatro meses, su situación se encuentra contemplada para esta modalidad de cumplimiento de la pena por el art. 10, inc. “f”, CP.
A su vez, las penas de multa pactadas ($ …) resultan proporcionadas a la cantidad de droga secuestrada (casi 60 kgs) y su importante costo ($ … a $ … el kg, cfr. pericia de fs. 116/126), como a las posibilidades socio-económicas de los imputados.
Todo ello, en definitiva, hace de las penas acordadas y a las que los imputados han prestado conformidad sanciones adecuadas a sus conductas en trance de reproche.
II) Demás cuestiones implicadas
Deberá ser destruido el remanente de material estupefaciente que recibiera este Tribunal, según detalle de fs. 353, y de los restantes efectos y elementos secuestrados (cfme.art. 30, Ley 23.737).
Las costas se impondrán a los condenados por mitades, conforme el acuerdo suscripto y lo establecido por el art. 531, CPPN.
Dada su vinculación con el delito (art. 23, CP), corresponde el decomiso de la suma de dinero secuestrada, que asciende a $ … (cfr.constancia de depósito en el BNA a fs. 81), y -de conformidad a lo acordado- la aplicación de dicho monto al pago parcial de la multa impuesta a la procesada BENÍTEZ. Asimismo, procede intimar a los condenados a pagar la multa aplicada (o, su remanente, en el caso de BENÍTEZ) dentro de los diez días de quedar firma esta sentencia.
Corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado prestamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido en la sustanciación del proceso, determinante de que los dos condenados lleven privados de su libertad desde el 6 de junio de 2013.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
Por los fundamentos precedentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1º) DECLARAR a WENCESLAO ALMIRÓN, demás datos personales obrantes en la causa, autor material y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículo 45 del CP.
2º) En su consecuencia, CONDENAR a WENCESLAO ALMIRÓN a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión y multa de Pesos … ($ …), -art. 5, Ley 23.737-.
3º) DECLARAR a ANALÍA SOLEDAD BENÍTEZ, demás datos personales obrantes en la causa, autora material y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículo 45 del CP.
4º) En su consecuencia, CONDENAR a ANALÍA SOLEDAD BENÍTEZ a las penas de CUATRO (4) AÑOS de prisión y multa de Pesos … ($ …), -art. 5, Ley 23.737-.
5º) MANTENER la prisión domiciliaria de ANALÍA SOLEDAD BENÍTEZ en las mismas condiciones en que oportunamente se le concediera.
6º) IMPONER las costas a los condenados por mitades (art. 531 del CPPN).
7º) Una vez firme la presente, DESTRUIR el remanente del material estupefaciente recibido por este Tribunal y demás efectos y elementos secuestrados, según constancias de fs. 353 (art. 30, Ley 23.737).
8º) DECOMISAR la suma de dinero secuestrada (cfr.constancia de depósito de fs. 81, cfme. art. 23, CP) y APLICAR la misma al pago parcial de la multa impuesta a Analía Soledad BENÍTEZ.
9º) INTIMAR al condenado ALMIRÓN a abonar la multa impuesta dentro de los diez días de la presente y a la condenada BENÍTEZ a cancelar en igual término el saldo adeudado.
10º) PRACTICAR por Secretaría, en forma inmediata, el cómputo de la pena impuesta (art. 493, CPPN).
REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.
Habiendo participado de la deliberación, no firma la presente el Sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto M. López Arango, por encontrarse fuera de la jurisdicción (art. 399, 2do. párrafo, CPPN).
NOEMI MARTA BERROS
LILIA GRACIELA CARNERO
Zaine Rocío Magdalena y otros s/ infracción ley 23.737 – Juzg. Fed. Corrientes – 02/10/2014
C., J. R. s/transporte de estupefacientes – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia – 01/12/2014
001699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100983