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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Transporte
Se condena al encartado como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737.
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil quince, se reúne y constituye en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA MARCELINA ROJAS de BADARÓ y FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRÍZ CAMPOS, para dictar sentencia en la causa Nº FCT 483/2013/TO1, caratulada: “GÓMEZ, Walter Eris y COLINAS LEIVA, Ramón Darío P/ Infracción Ley 23.737”, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el Tribunal, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER en representación del Ministerio Público Fiscal, el señor Defensor Oficial por ante el Tribunal, doctor JAVIER CARNEVALI y el imputado RAMÓN DARÍO COLINAS LEIVA, C.I. de la República del Paraguay Nº …, de nacionalidad Paraguaya, de apodo “Morocho”, 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, nacido en la localidad de Capitán Mesa, departamento de Itapuá, República del Paraguay, el 12 de Diciembre de 1983, domiciliado en San Gotardo de Capioví, provincia de Misiones, sabe leer y escribir y es hijo de Miguel Colina Martínez y de Gregoria María Leiva Britez;
Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes:
Cuestiones:
Primera: Está probado el hecho y la participación del imputado?
Segunda: Qué calificación legal cabe aplicar y en su caso qué sanción corresponde?
Tercera: Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI – Doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ. –
A la primera cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que con la lectura del Requerimiento de Elevación de la causa a Juicio formulado por el señor Fiscal Federal del Juzgado Federal de la ciudad Paso de los Libres, provincia de Corrientes, doctor Benito Antonio Pont, -instrumento que luce a fs. 193/199 de autos-, se abrió el debate en la presente causa.-
Deviene pertinente señalar que este Tribunal, previo a la lectura del citado elemento acusatorio, dispuso declarar la rebeldía del imputado Walter Neris Gómez, ante la injustificada incomparecencia, e inaugurar el plenario y continuar el proceso sólo en relación al imputado Ramón Darío Colinas Leiva.-
Que en la pieza acusatoria de mención, se relata el hecho acaecido en fecha 19 de Junio de 2013, a la hora 14:00 aproximadamente, ocasión en que con motivo de un control de ruta emplazado por personal del Escuadrón 57 “Santo Tomé” (Corrientes) de Gendarmería Nacional Argentina, a la altura del kilómetro 669 de la ruta Nacional Nº 14, en cercanías de la ciudad de Santo Tomé (Corrientes), un lugar conocido como “Cuay Grande”, integrantes de la citada fuerza observó que a unos ciento cincuenta (150) metros, aproximadamente del citado control, un automóvil marca Volkswagen, modelo “Gol”, que viajaba con sentido “Norte – Sur”, estacionó en la banquina derecha, observándose asimismo que la persona que viajaba en el asiento del acompañante descendió por unos minutos, para luego abordar el rodado nuevamente; visualizándose inmediatamente que dicho vehículo giran en “u”, para tomar el sentido contrario al que traía; motivo por el cual se decidió emprender una persecución ante la sospecha de algún ilícito. Seguimiento que continuó por aproximadamente veinte (20) kilómetros, hasta llegar a un paraje conocido como “Naranjito”, lugar en el que es finalmente interceptado el vehículo en cuestión, determinándose que, efectivamente se trataba de un automóvil marca Volkswagen, modelo “Gol”, dominio colocado “…”, a bordo del cual viajaban dos (2) personas de sexo masculino, que a la postre resultaron ser Walter Eris Gómez (conductor) y Ramón Darío Colinas Leiva, que viajaba ocupando el asiento del acompañante. Que ya demorado dicho vehículo fue sometido al control físico y documentológico de rutina, observándose que en el mismo se trasladaban cinco (5) bolsas, tipo arpillera, tres (3) de ellas en el sector posterior, es decir ocupando los asientos traseros y las dos (2) restantes en el sector del baúl; y ante la presunción de estar en presencia de alguna actividad ilícita se convocó a dos (2) testigos con los que se trasladaron los bultos, el automóvil y los ocupantes del mimo, a la sede del Escuadrón 57 “Santo Tomé”, sitio en el que se procedió al registro del rodado y la apertura de las bolsas halladas en aquél, determinándose la cantidad de trescientos once (311) paquetes, tipo “ladrillos”, con una sustancia vegetal que sometida a la prueba de campo o narcotest, dio como resultado positivo para “Cannabis Sativa” (marihuana), lo que se corroboró posteriormente por la pericia química de fs. 126/131 y vta. y arrojó un peso total de ciento noventa y siete kilos con trescientos veinticinco gramos (197,325 kgrs.) de dicha sustancia ilícita.-
Por otra parte, de la requisa personal realizada a los demorados, pudo establecerse que en el bolsillo inferior de la campera que llevaba consigo el ciudadano Ramón Darío Colinas Leiva, el nombrado portaba un bolsita de nylon con una sustancia polvorienta de color blanco que, al ser sometida a la prueba de campo o narcotest, arrojó positivo para la variedad “Clorhidrato de Cocaína”, arrojando un peso de trescientos ochenta y dos (382) gramos.-
Que con la lectura del citado elemento acusatorio y el hecho penalmente relevante descripto en él, quedó delimitado el continente fáctico sobre el que versó el contradictorio en este proceso.-
Que el imputado en autos, al momento de la Indagatoria ante el Tribunal de juicio, ejerciendo el derecho que le asiste se abstuvo de prestar declaración, razón por la cual se incorporó por su lectura la declaración que se agregó a fs. 79/80 y vta. de autos.-
Que declararon en el plenario, los siguientes testigos: Librado Reimundo Quintana, Wilmar Ronaldo Herrera, Juan Darío Méndez, Ramón Ignacio Imoberdoff, Luís Antonio Danielo y Julio Héctor Farfan.-
Que el señor Librado Reimundo Quintana, al testimoniar ante el Tribunal juzgador relató: “…que le pidieron que salga de testigo se van hasta la ruta, y allí estaba el vehículo con marihuana en el interior, luego van al Escuadrón, se hace el pesaje de la droga, y allí a COLINA le sacan de la campera sustancia blanca, se hace el peritaje y dio positivo para cocaína”. Ante la exhibición del acta de fs.03/04 vta.; reconoció la firma de fs. 3; 3 vta., fs. 4 y fs.4 vta.; así como la fotografía de fs.30; y el vehículo; a la de fs. 31 reconoció y dijo “…era en la Gendarmería…” a fs.32 reconoce y dice “…que es la foto de pesaje…”. Agregó luego que “…regresaba de su trabajo, cuando lo busca Gendarmería, estaba ingresando a su domicilio que está a dos kilómetros de la ruta 14, que se fue en el vehículo de Gendarmería, en dirección al vehículo donde se encontró la droga, cuando llegó ya estaba detenido y esposado, estaban sentados detrás de uno de los patrulleros, estaba detrás del vehículo el patrullero, que había otro testigo que llegó antes que el deponente, no lo conocía con anterioridad al testigo, que eran cinco bolsas de arpillera, tres en el asiento de atrás y dos en el baúl, que se acercó hasta el vehículo, estaba con las puertas abiertas, cuando llegó al vehiculó le hicieron sentir el olor a la marihuana, y sintió el olor a marihuana, las bolsas se abrieron en el Escuadrón, que al Escuadrón se fue en el vehículo que tenía la mercadería, y el otro testigo se fue en su moto, cuando le hicieron la revisación, y al encontrarle la cocaína dijo que no sabía lo que tenía en el bolsillo, se secuestraron teléfonos celulares, uno cada uno, que en ese transcurso no había control de Gendarmería en la ruta; que está a quince minutos del Escuadrón, en moto…”.-
Ramón Ignacio Imoberdoff, al prestar declaración testimonial dijo: “…venía por la ruta y Gendarmería le pide que salga de testigo, que estaban dos muchachos esposados en el costado de la ruta y había un auto, esto fue entre las cuatro a cinco de la tarde, que había bolsas con paquetes; que el lugar era en “Paraje Naranjito”, de la Ruta 14, que luego se fueron a Gendarmería, y pesaron…”. Exhibidas como fueron las actas, reconoció su firma a fs. 3, fs.4, 3 vta., y fs.4 vta.; así como las fotos de fs. 30 exhibidas como fueren dijo que “se compadecen con el día del hecho…”, las de fs.31; las de fs. 32 también las reconoció. Agregó seguidamente que “…no vio personal de gendarmería apostado en control de ruta, vio a los muchachos, que luego llego el otro testigo, a los diez o quince minutos, que eran dos los detenidos, el deponente iba de norte a sur, el vehículo estaba en dirección este-oeste, apuntando al oeste, aparentemente se dirigían hacia Virasoro; estuvo presente cuando se sacaron las bolsas del vehículo eran cuatro o cinco, estaban en el baúl y en el asiento de atrás, en la ruta se acercó al vehículo, no sintió olor, en el Escuadrón estuvo presente cuando se hizo la prueba sobre la sustancia…”.
El Funcionario de Gendarmería Nacional, Julio Héctor Farfan, depuso en igual condición que el anterior y en la oportunidad, expresó:“…que estaba en el control de ruta 14, en el paraje “Cuay Grande”, allí tienen control fijo la Gendarmería, en el momento, que a trescientos metros del control, estaciona un vehiculó en la banquina que se dirigía norte sur, y desciende una persona queda parada al costado del auto, que luego de cinco minutos asciende y el vehículo gira en “U”, en sentido contrario, como hacia Santo Tome, advertido, suben a la camioneta con baliza, y comienza a seguirlo, le daban la voz que se detengan, por medio del megáfono, no hacían caso, y pasaban a vehículos en zigzag, y ya llegando a Santo Tome, en un badén, reduce la velocidad, ellos se acercan y allí detiene la marcha un poco más adelante, del vehículo descienden dos personas, le dicen que se tiren al suelo, llega apoyo, se buscan testigos, se hace la apertura del vehiculó y se constata la existencia de bultos tanto en el baúl como en el asiento trasero, luego ya con los testigos, se procede a la apertura de las bolsas, y se ven los paquetes, se abre uno, y se ve que era una sustancia compacta verde, y que emanaba fuerte olor a marihuana, luego se van al asiento de la unidad, con las personas y los testigos; que el que se bajó fue del lado del acompañante, en la primera oportunidad, durante la persecución estuvo en riesgo la seguridad pública, solo querían huir, al acercarse a las bolsas se percibió primero el olor y luego los paquetes rectangulares; que era pasado el mediodía, que es un control fijo, allí hay una casilla, está establecido por el Escuadrón, que una persona delgada, más alta, morocho era el que manejaba, y el que venía al costado era más bajo, mas blanco con el pelo más largo, que solo bajó la persona del lado del acompañante, que persecución fue aproximadamente de veinte kilómetros; que el acompañante está en el recinto…”. Finalmente identificó al imputado como el que “… iba de acompañante… ”.-
Declaró también el señor Juan Darío Méndez, al deponer ante el Tribunal dijo:
“…que estaban en el control de Cuay Grande, ven que a unos doscientos metros, al costado de la ruta, en la banquina, se baja una persona, y luego giran en “U”, como volviendo a Santo Tome, que se van en la S10, el deponente era el chofer, no se dieron cuenta que los seguían, que por alta voz del patrullero le decían “alto”, y ahí comienzan a acelerar, hacen caso omiso a la voz de alto que le dieron en forma reiterada, así pasaron como veinte kilómetros, ya pasando una estación de servicio en Santo Tomé, hasta que se detienen, los reducen, llega el apoyo, que se buscaron los testigos, y se trasladan al Escuadrón a hacer las actuaciones; cuando los camiones se acercaban al control, perdió la visión del vehicule, por fracción de minutos, vio cuando volvió a subir, del lado del acompañante, que fue cuando estaba viniendo el camión, esperaron que pase el camión y doblaron; que el vehículo que perseguían puso en riesgo la seguridad pública, estaban en la entrada de Santo Tomé y paso “así no más”, cuando se bajaron dejaron la puerta abierta, y ahí vio las bolsas; que justo iba pasando uno de los testigos y allí, lo convocaron…”.-
El testigo Wilmar Ronaldo Herrera, dijo: “…que participó, era integrante de patrulla, estaba en el paraje Cuay Grande, ve que se aproxima un vehículo, y en un momento, su compañero dice que se tiro a la banquina, que era un Gol, que estaban atentos, cuando espera que pasen todos los vehículos que venían detrás, hace una maniobra y se dirige en dirección a Santo Tomé, lo siguen y lo detienen en el paraje Naranjito, que eran dos masculinos, y que en bolsas negras, contenía marihuana, según el narcotest; que la persecución fue rápida; que su compañero que estaba en la banquina vio que giró en “U”, Méndez fue quien le avisó, que los del vehículo redujeron la velocidad y logran detenerlo, que las personas se bajaron voluntariamente del auto, que estaban nerviosos, asustados…”. Se le exhibieron las fotos de fs.30/32, las reconoció y dijo respecto a la de fs.30, que “…las bolsas las vio…”.-
Testimonió también Luís Antonio Danielo, en su declaración, manifestó:“… que observan un vehículo unos ochenta metros del control, se detiene un vehículo y bajo del lado del acompañante, una persona, delgado, de contextura media, luego sube, y giran en “U”, los siguen, al observar las balizas comienzan a acele4rar, sin respetar las normas de tránsito, son detenidos a unos ochocientos metro del acceso a Santo Tome, eran dos personas un paraguayo y un argentino, se observan unos bultos en el auto y unos paquetes, que luego de las pericias se determinó que era marihuana, que una de las personas que bajó del vehículo tenía una campera, y dentro de la campera, en uno de sus bolsillos tenía un paquete que luego del test dio positivo para cocaína, había olor a marihuana, y el test confirmó que era estupefaciente, las bolsas estaban en el asiento posterior y en el baúl…”. Seguidamente se le exhibieron las fotos de fs. 30, fs. 31, fotografía 3 y dijo: “…es la foto de la requisa las reconoce, indica la persona que llevaba la campera y el que tenía la cocaína, acompañante, el que había bajado en proximidades del control, y el de gorrita era el testigo…”.-
Que se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas: el Informe de Gendarmería Nacional de fs. 1 y vta.; Acta de procedimiento de fs. 3/4 y vta.; Acta de notificación de detención y lectura de derechos de fs. 5/6 y vta.; Constancia de identidad y requisa personal de fs. 8/ 9; Constancia de art. 36 del tratado de Viena de fs. 7; Constatación de identidad y requisa personal de fs. 8/ 9 y vta.; Informe químico preliminar de fs. 13/ 19; Informe de estampados identificatorios de bienes muebles registrables de fs. 20/ 21 y vta.; Certificado médico de fs. 22/ 23; Antecedentes de Gendarmería Nacional de fs. 24/ 25; Anexo I y II de ley 22.136 de fs. 26/ 28; Consulta DNRPA de fs. 29; Vistas fotográficas de fs. 30/ 32; Acta de cierre y elevación de Gendarmería de fs. 33; Acta de recepción de elementos secuestrados de fs. 35; Acta de pesaje de fs. 38/ 39; Acta de extracción de muestras y contra muestras y aceptación de perito de fs. 50/ 51; Informe de reincidencia de fs. 74/75; Informe ambiental de fs. 84/94 y 96/114; Informe de DNRPA de fs. 121/123; Informe de Inteligencia criminal de fs. 177/189; Acta de entrega y recepción de elementos secuestrados de fs. 219; Informe de Antecedentes de fs. 237/ 238; Informe de la Dirección Nacional de Reincidencia de fs. 63/64; 74/75; 228/229; 237/238; 240/24; Acta de destrucción del estupefaciente de fs. 146; pericial química de fs. 126/132 y pericial Informática y telefónica de fs. 163/176; así como los elementos secuestrados, a saber: Un (01) Chip Personal …; Un (01) celular Samsung negro y rojo IMEI ilegible chip Personal … tarjeta micro SD 2 gb con batería; Dos (02) sobres conteniendo 18 Muestras y Contramuestras de cannabis sativa respectivamente; Una (01) campera gris; Un (01) celular negro Nokia C2 IMEI … chip Personal … con batería; Un (01) celular negro vivos azules Nokia IMEI … Chip Personal … con batería sin tapa posterior; Dos (02) sobres conteniendo Muestras y Contramuestras clorhidrato de cocaína. (Con las aclaraciones del cargo de recepción) y el automóvil marca Volkswagen modelo “Gol”, dominio “…”, que se encuentra depositado en dependencias del Escuadrón 57 “Santo Tomé” de Gendarmería Nacional Argentina; quedando de esa manera, todos incorporados formal y válidamente al debate con la expresa aquiescencia de las partes.-
Al tiempo de las conclusiones finales, el señor representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, sostuvo que se encuentra acreditado el hecho, el transporte del estupefacientes, y la participación que tuvo el imputado, Ramón Darío Colinas Leiva, como autor, solicitando se lo declare responsable del delito de transporte de estupefaciente, artículo 5 inciso c) de la ley 23737, y se lo condene a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, de prisión, mas accesorias legales y multas, hizo en el mismo acto, reserva de ocurrir en casación. Al ejercer el derecho de réplica se opuso a la excarcelación.-
A su turno, el señor Defensor Oficial, por ante el Tribunal, doctor Javier Carnevali, en representación de Ramón Darío Colinas Leiva, al emitir su alegato expresó que si bien está acreditado el hecho, no quedó demostrado el aporte necesario de su defendido, como para hallarlo autor del delito de transporte, quien tenía el dominio del hecho era el conductor, en caso que considere consumado el delito y sea condenado su defendido lo sea en carácter de participe secundario, asimismo solicitó que sea excarcelado; en subsidio solicita si es condenado como autor, a la pena mínima de cuatro (4) años, se lo excarcele, haciendo reserva de ocurrir a Casación en caso de un fallo desfavorable.-
Agotada la relación de la causa y el contradictorio en autos, el que por otra parte se desarrolló con absoluta regularidad, deviene pertinente expedirse respecto a la acreditación de los extremos fácticos de la imputación, tal lo propuesto como primera cuestión en el presente.-
En ese sentido y a título de anticipo, entiendo acabadamente probado tanto el hecho objeto de reconstrucción, como la participación en el mismo de Ramón Darío Colinas Leiva.-
La conclusión a la que se arriba no es más que el corolario lógico y razonado de la valoración de las pruebas colectadas y producidas, verbi gracia, las testimoniales producidas durante el debate por los señores: Librado Reimundo Quintana, Wilmar Ronaldo Herrera, Juan Darío Méndez, Ramón Ignacio Imoberdoff, Luís Antonio Danielo y Julio Héctor Farfan.-
Estimo asimismo, las documentales e instrumentales colectadas en la etapa de la instrucción de la causa, las que fueron regularmente incorporadas al plenario por su lectura y, que conforme surge del acta de debate consisten en: informe de fs. 1 y vta.; Acta de Procedimiento de fs. 3/4 y vta. y Acta de requisa de fs. 8 y vta. e Informe químico preliminar de fs. 13/ 19.-
Las citadas testimoniales son absolutamente contestes con las actas labradas con motivo del procedimiento.-
El testimonio de Julio Héctor Farfan, emerge, por lo dicho, como un elemento probatorio de vital importancia a la hora de alcanzar la conclusión ut supra referenciada, pues al momento del hallazgo del material estupefaciente, motivo de investigación en estos autos, el nombrado fue una de las primeras personas que arribó al sitio en el cual se produjo dicha incidencia. Fue además quien estuvo a cargo de la comisión de la fuerza de prevención que actuara en el procedimiento y que luego del seguimiento, culminara con el secuestro de más de ciento noventa y siete kilogramos de marihuana, los que se transportaban en el vehículo interdictado.-
Dicho testigo, al referirse al hecho motivo de restauración y del que tomara parte en la condición referida, explicó que: “…estaba en el control de ruta 14, en el paraje “Cuay Grande”, allí tienen control fijo la Gendarmería, en el momento, que a trescientos metros del control, estaciona un vehiculó en la banquina que se dirigía norte sur, y desciende una persona queda parada al costado del auto, que luego de cinco minutos asciende y el vehículo gira en “U”, en sentido contrario, como hacia Santo Tome, advertido, suben a la camioneta con baliza, y comienza a seguirlo, le daban la voz que se detengan, por medio del megáfono, no hacían caso, y pasaban a vehículos en zigzag, y ya llegando a Santo Tome, en un badén, reduce la velocidad, ellos se acercan y allí detiene la marcha un poco más adelante, del vehículo descienden dos personas, le dicen que se tiren al suelo, llega apoyo, se buscan testigos, se hace la apertura del vehiculó y se constata la existencia de bultos tanto en el baúl como en el asiento trasero, luego ya con los testigos, se procede a la apertura de las bolsas, y se ven los paquetes, se abre uno, y se ve que era una sustancia compacta verde, y que emanaba fuerte olor a marihuana, luego se van al asiento de la unidad, con las personas y los testigos; que el que se bajó fue del lado del acompañante, en la primera oportunidad, ….al acercarse a las bolsas se percibió primero el olor y luego los paquetes rectangulares; que era pasado el mediodía, que es un control fijo, allí hay una casilla, está establecido por el Escuadrón…la persona del lado del acompañante, que la persecución fue aproximadamente de veinte kilómetros; que el acompañante está en el recinto… iba de acompañante… ”.-
Son plenamente contestes las testimoniales de los señores: Danielo, Méndez y Herrera y -en lo atinente al hallazgo y el sitio o sector del automóvil en que se encontró la droga-, igualmente quienes oficiaran como testigos de actuación: los señores: Librado Quintana y Ramón Imoberdoff.-
Dichos relatos son igualmente concomitantes con las circunstancias que se desprenden de las actas glosadas a fs. 3/4 y vta. y fs. 8 y vta. de autos, y determinantes para formar en mí la convicción y conclusión que se anticipara.-
Los elementos secuestrados en el marco del procedimiento realizado en la contingencia y que se incorporaron al plenario, razón por la cual hoy los tengo a la vista, consistentes en: Una (1) campera gris; Un (01) celular negro Nokia C2 IMEI … chip Personal … con batería y el rodado marca Volkswagen, modelo “Gol”, dominio “…”, son componentes acreditativos que también contribuyeron y en gran medida, a la formación del estado de certeza que aquí se ha alcanzado, fundamentalmente con la cuestión atinente a la vinculación con el hecho motivo de investigación en estos autos.-
La situación de flagrancia en la que el procesado fuera sorprendido con la droga por personal de Gendarmería Nacional Argentina que realizaba en la ocasión un control de ruta en el kilómetro 669 de la ruta Nacional Nº 14, en el paraje denominado “Naranjito”, en cercanías de la ciudad de San Tomé, provincia de Corrientes, sitio en el que finalmente es interceptado y demorado junto al conductor del rodado interdictado, con la droga bajo su esfera de custodia, es un componente de extraordinaria relevancia para resolver la cuestión que aquí nos ocupa.-
Ilustran acabadamente lo relatado por los testigos referenciados así como las circunstancias plasmadas en las actas de mención, las tomas fotográficas anexadas a fs. 30/32 de autos, visualizándose en ellas la manera en que se hallaban acondicionados los paquetes conteniendo el material prohibido, así como el sitio o sector escogido para trasladar las bolsas conteniendo los paquetes con la droga.-
La naturaleza, cantidad y esencialmente el carácter toxicológico de la sustancia estupefaciente secuestrada, en la especie la variedad científicamente conocida como “Cannabis Sativa”, son acabadamente comprobadas por la pericia química practicada en autos y que se agregara a fs. 126/131 y vta., corroborando con la acritud científica correspondiente lo demostrado en forma provisoria por la prueba de campo o narcotest realizado por personal especializado de Gendarmería Nacional Argentina, organismo que tuvo a su cargo la prevención en el presente. Desprendiéndose de las conclusiones de dicho informe técnico que: “…LAS DETERMINACIONES QUÍMICAS REALIZADAS SOBRE LAS MUESTRAS IDENTIFICADAS…INDICAN QUE LAS MISMAS SE TRATAN DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), CUYO PESO NETO, CONCENTRACIÓN DE THC Y CAPACIDAD TOXICOMANÍGENA SE EXPRESAN EN EL INFORME…QUE LAS DETERMINACIONES QUÍMICAS REALIZADAS SOBRE LAS MUESTRAS ANALIZADAS E IDENTIFICADAS COMO M “A”, INDICA QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A CLORHIDRATO DE COCAINA”.-
La regularidad con la que se realizó el procedimiento efectuado por el personal del Escuadrón 57 “Santo Tomé” de Gendarmería Nacional Argentina, que tuvieron a su cargo la prevención en estos autos, emerge debidamente acreditada con las actas glosadas a fs. 3/4 y vta. y fs. 8 y vta., respectivamente; así como de los dichos de los testigos de actuación Quintana e Imoberdoff, como de los Funcionarios que actuaran: Danielo, Farfan, Méndez y Herrera; comprobándose en consecuencia que dicho procedimiento se concretó en el marco de las facultades previstas por los incisos 5° y 9° del artículo 184 y 230 bis, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.-
Que así las cosas, y por la valoración de todo el cuadro probatorio conformado en la causa, conforme a las reglas que informan y nutren el sistema de la Sana Crítica Racional, tengo plenamente acreditado que el día 19 de Junio de 2013, a la hora 14:00 aproximadamente, en cercanías de la localidad de Santo Tomé, provincia de Corrientes, precisamente en el paraje denominado “Naranjito”, personal del escuadrón 57 “Santo Tomé” de Gendarmería Nacional Argentina, que se hallaba realizando un control de ruta en el kilómetro 669 de la ruta Nacional Nº 14, en el lugar conocido como “Cuay Grande”, observó, minutos antes, a ciento cincuenta (150) metros, aproximadamente del citado control, un automóvil marca Volkswagen, modelo “Gol”, que viajaba con sentido “Norte – Sur”, estacionó en la banquina derecha, observándose asimismo que la persona que viajaba en el asiento del acompañante descendió por unos minutos, para luego abordar el rodado nuevamente; visualizándose, inmediatamente, que dicho vehículo giran en “u”, para tomar el sentido contrario al que traía; motivo por el cual se decidió emprender una persecución ante la sospecha de algún ilícito. Seguimiento que continuó por aproximadamente veinte (20) kilómetros, hasta llegar al mentado paraje “Naranjito”, lugar en el que es finalmente interceptado el vehículo en cuestión, determinándose que, efectivamente se trataba de un automóvil marca Volkswagen, modelo “Gol”, dominio colocado “…”, a bordo del cual viajaban dos (2) personas de sexo masculino, que a la postre resultaron ser Walter Eris Gómez (conductor) y Ramón Darío Colinas Leiva, que viajaba ocupando el asiento del acompañante. Que ya demorado dicho vehículo fue sometido al control físico y documentológico de rutina, observándose que en el mismo se trasladaban cinco (5) bolsas, tipo arpillera, tres (3) de ellas en el sector posterior, es decir ocupando los asientos traseros y las dos (2) restantes en el sector del baúl; y ante la presunción de estar en presencia de alguna actividad ilícita se convocó a dos (2) testigos con los que se trasladaron los bultos, el automóvil y los ocupantes del mimo, a la sede del Escuadrón 57 “Santo Tomé”, sitio en el que se procedió al registro del rodado y la apertura de las bolsas halladas en aquél, determinándose la cantidad de trescientos once (311) paquetes, tipo “ladrillos”, con una sustancia vegetal que sometida a la prueba de campo o narcotest, dio como resultado positivo para “Cannabis Sativa” (marihuana), lo que se corroboró posteriormente por la pericia química de fs. 126/131 y vta., y arrojó un peso total de ciento noventa y siete kilos con trescientos veinticinco gramos (197,325 kgrs.) de dicha sustancia ilícita.-
Asimismo, de la requisa personal realizada a quién viajaba en el asiento del acompañante, es decir al señor Colinas Leiva, resultó que en el bolsillo inferior izquierdo de la campera que vestía el nombrado, se halló un (1) paquete rectangular, tipo “ladrillo”, envuelto en papel tipo “film”, conteniendo en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, la que sometida a la prueba de campo, arrojó positivo para “Clorhidrato de Cocaína” un peso total de trescientos ochenta y dos (382) gramos.-
Por todo ello tengo suficientemente acreditada la participación de Ramón Darío Colinas Leiva, en el hecho aquí debidamente reconstruido, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas relatadas. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo: Que… Que por compartir en un todo, los fundamentos del voto precedente, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que por estar de acuerdo con los argumentos que nutren el voto del doctor Ceroleni, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la segunda cuestión, el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: calificar la conducta desarrollada por el procesado en la presente causa, para luego establecer la sanción penal que corresponda, es la labor a desarrollar de ahora en más.-
Cabe recordar al efecto, en aras de dar solución a lo planteado, que el señor representante del Ministerio Público Fiscal al tiempo de su alegato y luego de merituar las pruebas producidas, consideró probado el hecho y subsumió la conducta desarrollada en el mismo por el ahora procesado, en la norma prevista por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, esto es “Transporte de estupefacientes”, solicitando por ello la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, la destrucción de las muestras de estupefacientes reservadas en Secretaría, más las accesorias legales y costas, haciendo reserva de ocurrir en Casación.-
A su turno, el señor Defensor Oficial, doctor Javier Carnevali, al alegar en representación de su defendido, manifestó que si bien está acreditado el hecho, no quedo demostrado el aporte necesario de su defendido, como para hallarlo autor del delito de transporte, quien tenía el dominio del hecho era el conductor, en caso que considere consumado el delito y sea condenado su defendido lo sea en carácter de participe secundario, asimismo solicita que sea excarcelado; en subsidio solicita si es condenado como autor, a la pena de cuatro (4) años, se lo excarcele, haciendo reserva de ocurrir a Casación en caso de un fallo desfavoravble.-
Estas circunstancias fácticas relatadas por el titular de la acción penal han quedado acabadamente acreditadas con las testimoniales de los señores: Luís Antonio Danielo, Julio Héctor Farfan, Wilmar Ronaldo Herrera y Juan Darío Méndez (funcionarios de Gendarmería que actuaron en la emergencia), así como de los testigos de actuación: Ramón Ignacio Imoberdoff y Librado Reimundo Quintana.-
Integrándose a ellas, las actas labradas con motivo del procedimiento (fs. 3/4 y vta. y fs. 8 y vta., respectivamente.-
Es dable mencionar por otra parte, que el hecho que nos ocupa refiere al transporte de estupefacientes, el que en su objetividad y luego de todo lo visto y oído durante el plenario, ha quedado aquí debidamente objetivizado.-
En efecto, tanto con las testimoniales, como con las instrumentales y documentales producidas e incorporadas al plenario, con el expresa conformidad de las partes, ha quedado probado el secuestro de más de ciento noventa y siete kilogramos (197 kgs.) de marihuana acondicionados en cinco (5) bolsas, tipo arpillera que se transportaban en el asiento trasero (tres de ellas) y en el baúl (las dos restantes) del vehículo marca Volkswagen, modelo “Gol”, dominio colocado “…” y, por otra parte, de trescientos ochenta y dos (382) gramos de “Clorhidrato de Cocaína”, que se hallaron en el bolsillo inferior izquierdo de la campera que vestía quien viajaba como acompañante el día del suceso de marras, el señor Ramón Darío colinas Leiva, quien es juzgado en este proceso.-
Que dicho procedimiento que se realizó en el marco de un control de ruta, fue llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional Argentina, cuando dicho material estupefaciente (pericia química de fs. 126/131 y vta.) estaba “en tránsito” por una ruta del país (la ruta Nacional Nº 14) circunstancias que permiten tener por verificado el aspecto objetivo de la figura de “transporte de estupefacientes”, prevista por la norma del artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737.-
Pero el injusto penal de referencia, se integra también, necesariamente con otro elemento, el subjetivo, componente interno que como tal, si no es exteriorizado por el propio imputado, y en consecuencia, demostrado por pruebas directas que acrediten esa circunstancia, debe ser verificado por componentes acreditativos indirectos o indicios que deriven directamente de elementos probatorios debidamente incorporados al proceso.-
En relación a ello cabe destacar que, al tiempo de la indagatoria ante el Tribunal el imputado se abstuvo de prestar declaración, y por ello se incorporó la que realizara en sede instructioria y luce a fs. 79/ 80 y vta., ocasión en la que Colinas Leiva reconoció que su participación en el hecho del transporte aquí acreditado, expresando al respecto “…yo le contraté a GOMEZ para manejar (sic), yo no conocía el camino para Buenos Aires, él no sabía nada yo le dije a él para encontrarnos en Jardín América (Pcia. de Mnes.), alrededor de las diez (10) de la mañana del día 19 de Junio del corriente año, en una estación de servicios “SHELL” y desde ahí nos vinimos con destino a Buenos Aires, y cuando llegan a Santo Tomé (Pcia. de Ctes.), nos detiene Gendarmería, de ahí corrimos, yo le dije a mi chofer que corra, eso fue todo…”.-
De dicho acto puede colegirse claramente que la versión sostenida por el imputado en la referida oportunidad procesal es conteste con el hecho del transporte aquí acreditado, emergiendo con igual claridad de indicios graves, fuertes y concordantes, el conocimiento y voluntad necesarios para la verificación de dolo en el comportamiento del encartado.-
Y esto es así en tanto y en cuanto, ha quedado acreditado por las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales relacionadas, que Colinas Leiva, viajaba en el asiento del acompañante, del rodado interceptado y en tal condición no podía desconocer -experiencia mediante- que en el asiento trasero y en el baúl de dicho vehículo, se acarreaban más de ciento noventa y siete (197) kilogramos de marihuana, en cinco (5) bolsas tipo arpillera, que a simple vista, fueron halladas en los sectores mencionados. Menos aún podía desconocer el encartado que en el bolsillo inferior izquierdo de la campera que portaba, hacía lo propio con trescientos ochenta y dos (382) gramos de clorhidrato de cocaína (confr. testimoniales citadas y acta de requisa fs. 8 y vta.).-
Así las cosas, es de advertir que -a la luz de la lógica, la psicología y la experiencia-, el aporte del imputado en autos, no fue -como pretende la defensa-, secundario, y si fue centralmente dominante. En otras palabras, Colinas Leiva fue coautor del transporte aquí debida y perfectamente reconstruido; tuvo en sus manos el “cómo” y el “cuándo” del suceso; conservando el dominio del hecho, no obstante no ser el conductor del vehículo, pues para asumir dicho rol no es necesario tener la conducción del rodado escogido para el acarreo, basta que dicha dirección responda a pautas vinculadas directamente al manejo del curso de los acontecimientos; a tener en sus manos la decisión del cómo y cuándo.-
Siguiendo a Eugenio Zafaroni, en el caso, Ramón Darío Colinas Leiva, “…tuvo en sus manos la configuración central del acontecimiento…”.-
A esta altura del análisis cobra particular relevancia, -en miras al grado de participación que le cupo al nombrado-, la actitud asumida por el procesado cuando al percatarse de la presencia de personal de Gendarmería Nacional Argentina, sobre la ruta Nacional Nº 14, a la altura del kilómetro 669, decidió -junto al conductor del rodado- detenerse al costado de la ruta a unos ciento cincuenta (150) metros aproximadamente del lugar en que estaba apostado el control, permaneciendo allí, para luego de unos minutos girar en “u” y tomar en sentido contrario, al que traían; recorriendo más de veinte (20) kilómetros en la huida, hasta ser interceptado por la fuerza de seguridad actuante, en el paraje “Naranjito”, en cercanías de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Corrientes, sitio en que fue finalmente detenido junto al conductor del rodado.-
“El transporte describe la conducta de traslado del estupefaciente de un lugar a otro del país, y en cuanto a su forma consumativa, el tipo se agota por la sola circunstancia de que el agente se desplace, aun cuando fuera brevemente, con la droga, cumpliendo de tal modo, dinámicamente, el «iter criminis», sea parcial o totalmente”. (Berraz de Vidal, Hornos, Durañona y Vedia). (CNCP – Sala IV 375 “Berreta, Ángel Antonio s/recurso de casación”. 19950822. Cámara Nacional de Casación Penal 179. Casación, IV/0375-95.PDF).-
El análisis precedente me permite concluir claramente, que Colinas Leiva, no sólo conocía la naturaleza ilícita del material que transportaban, sino también que con dicho accionar contribuía evidentemente -por la cantidad y el acondicionamiento en “panes” o “ladrillos”- al tráfico y comercialización de estupefacientes. Cabe colegir entonces, con la contundencia que requiere la cuestión que se analiza, la ajustada acreditación del dolo en la conducta realizada por el procesado, emergiendo con claridad, cumplidos, tanto el elemento cognitivo como el volitivo en el accionar de ambos, integrándose el dolo como componente medular para la acabada configuración de la figura penal de transporte de estupefacientes.-
Como consecuencia de lo expuesto, deviene igualmente verificado, que la participación del encausado en el hecho aquí reconstruido, fue en grado de coautor, y esto es así en tanto y en cuanto, de las testimoniales rendidas, así como del acta de procedimiento, surge que tuvo en sus manos el curso causal de la acción, manteniéndose en esa condición en todo el desarrollo del “Iter Criminis”, reposando en él, el dominio absoluto del hecho, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, determinados.-
“El delito de transporte de estupefacientes es un delito de actividad, en el que el tipo penal se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno. El aspecto doloso del tipo penal en cuestión, se concibe como un dolo in re ipsa no referido al resultado peligroso, sino agotado simplemente en la conciencia y en la voluntad de la propia actividad…”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Capital Federal, Sala 2 (Riva Aramayo – Vigliani), “Loizaga Alfano S/ Excarcelación”, Causa Nro. 11.952, Sentencia del 18 de Enero de 1996).-
“Si ha quedado acreditado el traslado de la droga, resulta irrelevante que la detención se haya producido antes de que la sustancia arribara al lugar final mencionado por el incuso, toda vez que la figura de transporte se encuentra consumada por el mero desplazamiento del alcaloide” (CFSM., Sala I; “Oliveira, René”; 23/8/94, fallo citado por Eduardo Carlos Fernández en su obra “Estupefacientes – Interpretación Jurisprudencial”, página 117, DIN editora, Buenos Aires, Noviembre de 1995).-
En cuanto a la sanción a imponer, propicio la aplicación de la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, en efectivo, y una multa de pesos … ($…), la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente; tengo presente para ello, fundamentalmente el mayor grado de injusto demostrado por el encartado al pretender eludir la acción de la fuerza encargada del control, en el caso, emprendiendo una veloz huida por una ruta Nacional, poniendo en riesgo de ese modo personas y bienes; integrándose como otro componente agravante al descripto, la circunstancia -también aquí harto acreditada- del transporte en el bolsillo inferior izquierdo de la campera que vestía el nombrado, de trescientos ochenta y dos (382) gramos de “clorhidrato de Cocaína”.-
Valoro asimismo, por otra parte, la edad, la realidad socio económica del imputado (confr. informe socio ambiental de fs. 87/90 de autos) y las demás pautas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal para una ajustada mensuración de la pena.-
Respecto al automotor marca Volkswagen, modelo “Gol”, dominio colocado “…”, utilizado por los imputados para transportar el material estupefaciente secuestrado en la emergencia; así como el aparato de telefonía celular marca “Nokia”, modelo C2-01, chip de la empresa “Personal”, Nº …, secuestrado a Colinas Leiva, entiendo que deben decomisarse de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 23.737, una vez firme este pronunciamiento, debiendo todo ello ponerse a disposición de la “Comisión Mixta de Registro, Administración y disposición – Ley 23.737” (artículo 39 de la Ley 23.737, Decreto 1148/91, su anexo I, convalidado por la Ley 24.061). Por otra parte, atento a la declaración de rebeldía del consorte de causa, Walter Eris Gómez, considero que corresponde que se reserven los mismos en Secretaría.-
Corresponde asimismo, atento a la nacionalidad del causante, comunicar lo aquí resuelto a la Dirección Nacional de Migraciones, Delegación “Corrientes”, debiendo hacerse lo propio con el Consulado de la República del Paraguay a sus efectos.-
Finalmente en cuanto al destino que deben dársele a las muestras de estupefacientes, propicio la reserva de las mismas, toda vez que debe continuar el proceso respecto de quien fuera declarado rebelde en el presente.-
En relación a los efectos personales secuestrados, no sujetos a decomiso, opino que deben devolverse, y en cuanto a lo aquí resuelto, comunicar a la “Dirección de Información Pública” de conformidad con lo dispuesto por Acordada Nº 15/13 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que por coincidir en todo con el criterio del colega preopinante, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que por compartir los argumentos del Juez que votara en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la cuarta cuestión el doctor FERMÍN AMADO CEROLENI dijo: Que en cuanto a las Costas procesales corresponde se imponga a Ramón Darío Colinas Leiva, atento a lo establecido por los artículos 530 siguientes y concordantes del C.P.P.N. En cuanto a Honorarios profesionales, no corresponde expedirme por haber actuado en representación del imputado, en esta etapa del proceso, el señor Defensor Oficial, doctor Javier Carnevali. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, dijo: Que en consonancia con los argumentos esgrimidos en el voto precedente, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que por coincidir con el fundamento expuesto por el colega que votó en primer término, adhiere. ASÍ VOTÓ.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación suscriben los señores Magistrados, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
SENTENCIA
CORRIENTES, 5 de marzo de 2015.
Nº 05
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) CONDENAR a RAMON DARIO COLINAS LEIVA Cedula de Identidad de la República del Paraguay Nº …, ya filiado en autos, a la pena de CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de prisión, y multa de pesos … ($ …) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737 con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN); 2º) DECOMISAR y RESERVAR el vehículo marca Volkswagen modelo Gol, dominio … y el celular de color negro Nokia C2 IMEI … chip personal … con batería; 3º) RESERVAR en Secretaria los elementos y aparatos de comunicación móvil secuestrados en autos; 4º) INFORMAR al Consulado de la República del Paraguay, a los efectos de poner en conocimiento de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución MP N° 51/99 de la Procuración General de la Nación y el art. 5° de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y a la Dirección Nacional de Migraciones, a los efectos que correspondiere; 5º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la “Dirección de Comunicación Pública” de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13; 6º) FIJAR la audiencia del día 12 de marzo de 2015 a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia; 7º) REGISTRAR, agregar el original al expediente; cursar las demás comunicaciones correspondientes y una vez firme la presente practicar por secretaría el cómputo de pena correspondiente, fijando la fecha de su vencimiento (artículo 493 del CPPN) y oportunamente archivar.
VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA
FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA
LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA
Ante mi: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA
000825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100855