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JURISPRUDENCIAMovilidad de la jubilación
Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto se ordena el recálculo del actor sobre su nuevo haber y la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, pues se deben garantizar a los beneficiarios las jubilaciones y pensiones móviles en un Sistema Previsional Público que se encuentre en consonancia con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Rosario, 21 de octubre de 2015.-
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 63001541/2009 caratulado “ROSEMBERG MYRIAM LEA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66), contra la Sentencia nº 515/12 del 17 de Mayo de 2012 (fs. 60/62) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que respecto al haber inicial recalcule la prestación compensatoria, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción elaborado por el MTSS; estableció que la movilidad deberá efectuarse conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro” y se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por su orden.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social expresando agravios la demandada a fs. 74/79 vta., los que no fueron contestados. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 97).
2- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Eliff” y “Badaro”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.
Señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.
Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.
También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Concluyó que los derechos garantizados por la Constitución Nacional se ejercen de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio, es por ello que respecto de la movilidad, en el caso de autos han sido debidamente observadas las prescripciones de las leyes que le fueron oportunamente aplicables, no existiendo violación alguna al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna. Sostuvo que con la sanción de la ley 24.463 se consolidó en cabeza del Poder Legislativo la facultad exclusiva y excluyente de prever, toda vez que fuere posible, la movilidad de los haberes previsionales en la Ley de Presupuesto Nacional.
Y Considerando que:
Primero: Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, adquiriendo la PBU, PAP y PC a partir del 22/08/2001 contando con servicios en relación de dependencia y autónomos (ver fs. 70 del expediente administrativo agregado por cuerda nº 024-23-042258644-004-1).
Ahora bien, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Helvecia Farias vs. ANSeS” fallo del 10/08/1999, ha sostenido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. También reconoció base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional. Además, ha señalado que “desconocer la eficacia de una constancia probatoria indubitable haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad, lo que, por cierto, resulta incompatible con la debida administración de justicia…”.
Por otra parte, la naturaleza alimentaria de los derechos previsionales implica la necesidad de atender a la realidad jurídica objetiva. “…los agravios de la ANSeS no pueden ser acogidos pues, si bien es cierto que la peticionaria y la cámara realizaron un encuadramiento legal deficiente de las circunstancias fácticas del caso, la pretensión de la actora siempre estuvo dirigida a mantener el sistema de jubilaciones que es propio de los docentes. Lo expuesto resulta suficiente para que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, aplique la norma que específicamente rige el caso con prescindencia de los fundamentos jurídicos invocados por las partes…” (C.S.J.N. “Santi, Juana Francisca c/ ANSeS s/ reajustes varios” S. 185- XXXVIII de fecha 20/12/2005).
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que al interponer la demanda la actora solicitó la actualización de la totalidad de las remuneraciones, tanto de los servicios realizados en relación de dependencia como de los autónomos, corresponde analizar ambos.
El art. 24 inciso c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán las formas de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos.
Así las cosas, en relación a lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial de los aportes efectuados en relación de dependencia computables a efectos de determinar la prestación compensatoria (PC) y prestación anual por permanencia (PAP), corresponde señalar que la sentencia Impugnada sigue los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Ellif, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” 11/08/2009).
En cuanto a los aportes efectuados como autónomo, deberá estarse a la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial conforme a lo decidido por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (fallo del 20/05/2003).
Por lo expresado corresponde el rechazo de los agravios de la demandada.
Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto, SE RESUELVE:
I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 515/12 del 17 de mayo de 2012 (fs. 60/62). II.- Ordenar el recálculo del haber inicial, conforme los parámetros expuestos en el Considerando Primero. III- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ELEONORA PELOZZI
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Ley 24241 – BO: 18/10/1993
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
004335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99892