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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Cheque sin fondo. Falta de pago de cheques
Se confirma la resolución apelada, y se determina que el portador de un cheque rechazado está facultado para pedir la quiebra de la deudora sin necesidad de tener que ejecutar el título de crédito, pues la existencia de deuda líquida y exigible emergente de títulos de crédito –cheques sin fondos- configura el hecho demostrativo del estado cesación de pagos. Pretender que la solicitante de la quiebra haya agotado la ejecución individual carece de base legal, ya que de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, debiéndose exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales peticione la quiebra.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por Agroimpulso Cereales SA la resolución de fs. 96/99 en cuanto rechazó las explicaciones brindadas en los términos del art. 84 LCQ e intimó a la citada para que en el plazo de 5 días desvirtuara el estado de cesación de pagos que se le imputa, bajo apercibimiento de decretarse su quiebra.
Para así decidir la Sra. Juez a quo tuvo por acreditado el estado de cesación de pagos a partir de la presentación de los cheques copiados a fs. 14/16, rechazados por el banco girado, de los cuales surge la calidad de acreedor del peticionante de falencia y la existencia de una deuda líquida y exigible.
Además, rechazó los planteos vinculados a la relación causal subyacente, con sustento en que resultaban improcedentes en este proceso preconcursal.
El memorial luce a fs. 110/125 y fue contestado a fs. 117/119.
2. El recurso no ha de prosperar.
a. El presente pedido de quiebra se sustentó en la falta de pago de dos cheques librados por Agroimpulso Cereales SA el 10.12.2013, por un total de $ ….., que, presentados al cobro, fueron rechazados por el banco girado por carecer de fondos la cuenta de la que debían debitarse.
La sociedad emplazada brindó las explicaciones que entendió suficientes con el objeto demostrar que el crédito aquí invocado no le era exigible, puesto que -según denuncia- los aludidos cheques habrían sido librados y entregados en garantía de una operación comercial efectuada entre Chery SA y Pitey SA, resultando Agroimpulso Cereales SA ajena a ese vínculo contractual.
Denunció que no se habrían verificado las condiciones que habilitarían la ejecución de la garantía y que no se ponderó que Pitey SA habría ofrecido cancelar la obligación.
b. Como es sabido, la indagación sobre la causa del crédito esgrimida por el peticionante de la falencia se encuentra vedada, por vulnerar el trámite sumario previsto para este tipo de proceso, en el que no existe juicio de antequiebra (conf. art. 84 LCQ).
Dado que la defensa remite a consideraciones vinculadas con la causa de la obligación cuyo incumplimiento constituye el hecho revelador del estado de cesación de pagos, resulta, por lo tanto, inadmisible en este trámite.
c. Con prescindencia de ello y al solo efecto de proporcionar una respuesta que atienda el conflicto que plantea la apelante y sin que esto implique pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, lo cierto es que, aun cuando su tesis fuera seguida por el Tribunal, los escasos elementos acompañados tampoco permitirían darle la razón.
La recurrente aceptó haber librado los cheques.
Adujo que lo había hecho en garantía de cierta obligación contraída por Pitey SA.
No obstante, no demostró que no asistiera a la actora derecho a ejecutar esa garantía.
Es decir: no hay elementos en el recurso que permitan tener por cierto que la obligación garantizada haya sido cumplida y que, por ende, no asista a la acreedora el derecho a exigir la referida garantía.
Se trata de simples afirmaciones cuya veracidad no puede ser corroborada en este juicio.
Es más: si con un criterio harto flexible se ponderaran los documentos acompañados a estos efectos, todo parecería indicar que Pitey SA reconoció el incumplimiento de la obligación garantizada, como se deriva del hecho de que, al enviar las cartas documento que obran a fs. 76/77, pidió la devolución de los cheques aquí invocados ofreciendo pagar mediante la entrega de alimento balanceado.
Ese ofrecimiento de pago, a cambio de la restitución de los cheques que, según la misma Pitey SA habían sido entregados en garantía, debe ser interpretado, ante la falta de otros elementos, como un reconocimiento del incumplimiento del crédito afianzado.
Lo dicho, se reitera, es al solo efecto de demostrar que la apelante no ha proporcionado ninguna defensa susceptible de neutralizar la evidencia que surge de la deuda instrumentada en los cheques acompañados.
De lo expuesto se concluye la insuficiencia de las explicaciones brindadas por la presunta fallida.
En tales condiciones, la existencia de deuda líquida y exigible emergente de aquellos títulos de crédito configura el hecho demostrativo del estado cesación de pagos (art. 78 LCQ) presupuesto que habilita la procedencia de esta vía (art. 80 LCQ).
d. Por último, cabe señalar que el hecho de que la peticionante haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite.
Pretender que haya agotado la ejecución individual carece de base legal, pues de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, ya que cabría exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cause, peticione la quiebra; además tal exigencia conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra (en sentido similar, Sala D, “Fraseda SRL le pide la quiebra Tecnocom San Luis SA”, 13.11.2066), 13.11.2006).
3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por Agroimpulso Cereales SA, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. El Señor Juez de Cámara Dr. Juan R. Garibotto no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 131).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101953