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JURISPRUDENCIAProceso sucesorio
En el marco de una sucesión testamentaria, se confirma la resolución que dispone que cada uno de los herederos que actualmente no ocupa ningún inmueble en forma gratuita perciba mensualmente una suma de dinero actualizada trimestralmente, por entender que los recurrentes no reúnen los requisitos legales habilitantes de la vía.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2015.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 2913/14 por quien se presenta como apoderado de Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde y Belgrano Day School S.A. Lo efectúa en subsidio al de revocatoria, que se desestimó a f. 2915. Ambas vías recursivas se dedujeron contra la resolución dictada a fs. 2897/2900, en cuanto dispone que cada uno de los herederos que actualmente no ocupa ningún inmueble en forma gratuita perciba mensualmente una suma de dinero actualizada trimestralmente por parte del Belgrano Day School S.A. y que esa sociedad abone los honorarios regulados en el incidente nro. 31821/2008 al Dr. Alvarez Bor.
El memorial corre agregado a fs. 2913/2914. Se trata de la misma fundamentación que ha servido para sostener a la aludida reposición desestimada (art. 248, C.P.C.C.). En dicha pieza, se agravia señalando que el proceso sucesorio, al poseer el carácter de voluntario, no puede ser el ámbito apropiado para dirimir conflictos. No obstante ello, impone obligaciones a un tercero que no fue oído en autos. Sostiene quien impugna que no se ha recibido un reclamo patrimonial y que lo decidido, en forma sorpresiva, afecta el derecho de defensa en juicio y de propiedad.
Prosigue afirmando que la presente sucesión se conforma con los derechos litigiosos de restitución sobre las tenencias accionarias que el causante había enajenado en vida. De tal forma sus herederos no son accionistas de las sociedades. Lo serán para el caso de obtener sentencia favorable en el proceso que se identifica a f. 2913vta.
Se agravia también en tanto se impone judicialmente el pago de honorarios profesionales por servicios requeridos por otros interesados y que no pueden ser puestos a cargo de un tercero, que no existe razón o causa que genere la obligación de afrontar el estipendio regulado.
Los traslados del memorial han sido contestados a fs. 3023/24, 3098/3105, 3106/3113 y 3116/3118.
II.Antes de ingresar en el estudio de la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar. Cabe señalar al respecto que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. En ese sentido posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. De esa manera puede asignarles el valor que les correspondan o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la decisión, pudiendo prescindir en consecuencia de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi -Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
III. Sobre este piso de marcha, habremos de señalar en primer lugar que la doctrina establece, como recaudo indispensable e insustituible para que el recurso de apelación sea admitido, que la resolución cause un agravio o sea una afectación subjetiva al recurrente, que se materializa, por ejemplo por haberse resuelto en contra de su pretensión o de su defensa, en su caso.
Debe haber un interés (agravio), a partir de un gravamen, elemento objetivo que descalifica a la resolución como acto jurídico porque padece de un error o un vicio. De tal forma el primero es requisito de admisibilidad y el segundo apunta a la fundabilidad.De todas formas, es factor esencial para que se habilite el recurso que exista vigencia en el interés (Falcón, Tratado del Derecho Procesal Civil y Comercial, T VIII, págs. 40 d) y 54, c), Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2012).
Así es un criterio reiterado que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se impugna. De lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés legítimo, puesto que la carencia del mismo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (conf. Palacio – Álvarez Velloso «Código Procesal Explicado y Anotado», Rubinzal Culzoni Editores T 6, pág. 69/70 y jurisprudencia allí citada).
Este aspecto remite directamente a lo que concierne en torno a la legitimación de quien deduce el recurso. Para su determinación no se pueden realizar consideraciones generales, debiéndose estimar la existencia de un perjuicio en cada caso concreto.
IV. En la especie, la cuestión de referencia ha sido esbozada en algunos de los escritos donde se da respuesta al memorial (ver f. 3023, 2.2; f. 3098, punto I).
Independientemente de esos planteos, no cabe duda que ese tema debe ser tratado de oficio, en tanto posee un carácter eminentemente sustancial que no se debe obviar. Es que constituye presupuesto necesario para que exista un «caso» o «controversia». De tal forma, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados por el recurrente (Arazi – Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado», T II, pág. 531, nro. 24 y sus citas, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014).
El concepto precedentemente desarrollado se ve reforzado al tratarse de un presupuesto que según corresponda, habilita o cierra el paso para el tratamiento de los agravios en esta Alzada, como se expuso más arriba.
V.A partir del criterio reseñado precedentemente, surge de las constancias de autos, que el memorial ha sido presentado por personas que no intervienen en este proceso sucesorio por su propio derecho o en su caso, no lo hacen con el carácter que invocan al conferir el poder.
En el caso del apelante Sr. Juan Miguel Richards, la circunstancia que se pone de manifiesto surge expresamente de su presentación de fs. 2406, tercer párrafo, donde afirma que no es parte en el proceso sucesorio. Además junto con el Sr. Hipólito Valverde, tampoco se expresa en el memorial cuál es la afectación concreta que a sus personas les provoca el decisum.
En el segundo supuesto más arriba enumerado, el poder que en copia luce a fs. 2906/2908vta., consta otorgado con fecha 12/12/1996, invocando la representación de la Fundación John Ernest Green, entre otras mencionadas en ese instrumento. No obstante ello, está acreditado a fs. 2418/22 que se ha dispuesto, en sede administrativa y con fecha posterior a la antes destacada, el retiro de la autorización para funcionar como persona jurídica a la nombrada entidad el día 17 de junio de 2005.
Otro tanto se puede resaltar con relación a la constancia que resulta de f. 2909/2912vta. En dicho instrumento se invoca la representación de una institución en la que, con posterioridad a ese acto donde se confiere el poder al presentante, se ha designado un interventor co-administrador controlador judicial, conforme lo que surge de fs. 37vta. del proceso incidental nro. 31.821/2008, que se tiene a la vista.
Sin duda esa circunstancia, motiva que la actuación de quien invoca una representación de la institución intervenida, deba contar con algún tipo de autorización judicial para actuar en otro proceso, atento los términos que resultan de la normativa aplicable (arts. 113/117, ley 19.550). Esta circunstancia determinante no surge, ni está siquiera mencionada para sostener el carácter con que se otorgó la personería.Es que, para evitar inconvenientes, la ley obliga al Juez a que fije o determine con precisión la misión del interventor, las facultades con las que cuenta y las obligaciones que debe cumplir (Rouillón, «Código de Comercio, Comentado y Anotado», T III, págs. 271 y sgtes., Ed. La Ley, Bs. As., 2006).
De lo anteriormente expuesto surge que sin perjuicio de la personería invocada, los que han otorgado esos poderes, por las razones expuestas, no reúnen los requisitos legales habilitantes de la vía recursiva.
VI. No obstante que todo lo antes analizado sella definitivamente la suerte adversa del recurso, se realizarán una serie de consideraciones relacionadas con los agravios alegados para demostrar, a su vez, lo incorrecto de los planteos en que se sustenta la impugnación intentada.
En efecto. Es cierto que dentro del trámite del proceso sucesorio, dado su carácter eminentemente voluntario, no tienen cabida cuestiones litigiosas. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: «El proceso sucesorio tiende a la determinación subjetiva y objetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo, pero no a la satisfacción de pretensiones resistidas, insatisfechas, o aquellas demandas de terceros respecto de la sucesión, las que deberán ser resueltas por la vía y forma pertinente y con carácter previo a que se haga lugar al pedido de inscripción de los bienes hereditarios formulado por los herederos» (Sumario N°17030 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°9/2006, Sala K, González Luis s/ Art. 250, C.P.C.C., 23/08/06).
Pero el contenido de la resolución que se cuestiona no tiene como antecedente una controversia. Por el contrario se ha arribado a un entendimiento y así se pone de manifiesto en el decisum. El acuerdo surge del acta de la audiencia obrante a fs. 1895/1896vta.En consecuencia, el judicante no ha hecho más que dar sustento judicial a ese entendimiento al que se había arribado en aquella oportunidad, sin que ello implique resolver una controversia en donde en realidad no la hubo.
Por último, con relación al agravio relacionado al pago de los honorarios del Dr. Álvarez Bor, no sólo hubo acuerdo al respecto como se expresó más arriba, sino que también surge que se trata de una operatoria o mecanismo ya utilizados en el proceso (ver fs. 2757/2758) y que no ha sido observada en aquella oportunidad.
VII. Las costas de la Alzada se imponen a los apelantes que resultan vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
Por estos fundamentos, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas (art. 68, C.P.C.C.). Regístrese y publíquese. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, encomendándosele la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art.- 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Gonzalez, Luis s/articulo 250, CPC – incidente civil – Cam. Nac. Civ. – Sala K – 23/08//2006
002030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102914