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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Proceso sucesorio. Fuero de atracción
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se resuelve que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial ante el cual tramita la sucesión.
Santa Fe, 24 de abril del año 2018.
VISTOS: los autos «FERNADEZ, AGUSTINA contra VISCARRA, CARLOS ALBERTO – COBRO DE PESOS – (EXPTE. 1291/14 CUIJ 21-03606088-0) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-03606088-0), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa por cobro de pesos laborales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Rosario, en fecha 12.5.17, se anoticia la defunción del demandado (f. 64), señor Carlos Alberto Viscarra y se acompaña la partida de defunción correspondiente (f. 59).
Por ese motivo, el Tribunal interviniente ordenó librar oficio al Registro de Procesos Universales a los fines de que éste informe si se halla abierto el trámite sucesorio y, en caso afirmativo, se oficie al Juzgado donde radique el mismo a los fines de que éste último informe el estado de la causa y si existe partición de bienes (f. 65).
Posteriormente, habiéndose recibido el oficio diligenciado (f. 72) y no obstante que en éste último se informó que no se registraban trámites sucesorios iniciados, el juez interviniente -teniendo presente lo establecido en el artículo 594 del Código Procesal Civil y Comercial local- ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Rosario, con el propósito de que éste informe si existe juicio de declaratoria de herederos del demandado y, de ser ello así, el estado de la causa y si existe partición de bienes (f. 76).
A foja 77, el titular del último Tribunal mencionado, expresó que radica ante sus estrados el trámite de declaratoria de herederos del de cujus y que, según las constancias del sistema informático, surge que no se ha dictado aún el primer decreto de trámite, razón por la cual no obra en autos ni sentencia de declaratoria de herederos ni partición de bienes.
Por ese motivo, y atento al informe brindado por el Juzgado civil, el magistrado del fuero laboral remitió a aquél las presentes actuaciones, en virtud del carácter universal de la declaratoria de herederos, del orden público del fuero de atracción y de lo dispuesto por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial (f. 78).
Recibidos los autos por el magistrado civil, este no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello propuso, en su lugar, a los fines de armonizar el fuero de atracción con la existencia de fueros especializados en distintas ramas del derecho, dejar constancia fehaciente en el juicio sucesorio de la existencia del conflicto laboral suscitado en vida del causante, «a fin de que los herederos tomen conocimiento de la radicación asignada al juez natural en función de la materia y puedan ejercer el derecho de defensa pertinente». Asimismo, se hará saber a la parte actora del juicio atraído, la radicación del juicio sucesorio, dándosele participación en el mismo para que tome conocimiento de los bienes que integran el acervo hereditario.
Agregó que, tomados esos recaudos, la causa debe volver para continuar su trámite por ante el Tribunal especializado en la materia, hasta tanto exista un pronunciamiento firme, momento en el cual podrá hacerse efectiva la acreencia sobre los bienes de la masa hereditaria.
Expresó que la adopción de los recaudos mencionados suma a la seguridad jurídica que implica el fuero de atracción, la garantía constitucional de someter el conflicto a los jueces naturales especializados en la materia, «actuando ambos juzgados en forma concomitante, y no supletoria, lográndose una más eficiente prestación del servicio de justicia».
Por último, remarcó que el presente no se trata de un conflicto negativo de competencia ya que ambos jueces actúan en forma concomitante y no excluyente e invitó al juez laboral a plantear la presente cuestión ante esta Corte, a los fines de analizar la razonabilidad y conveniencia de lo expuesto (fs. 83/86).
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, señalando que -con cita de doctrina- no pone fin al fuero de atracción la declaratoria de herederos ni la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, sino que subsiste hasta la partición de bienes.
Agregó que tanto la Corte nacional, como la Corte provincial y la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, han ratificado el fuero de atracción del sucesorio en los procesos laborales, por ser imperativas y de orden público las normas que los rigen y puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión.
Asimismo, añadió que la interpretación del artículo 2336 del Código Civil y Comercial, indica que «la regla sigue siendo la competencia del juez del sucesorio» y la excepción la posibilidad de asignarle competencia al juez del domicilio del heredero único.
En último término, citó en favor de su postura lo decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios» en fecha 8.9.15 y lo resuelto por este Tribunal en la causa «Caldara» (A. y S., T. 268, pág. 100, conflicto negativo de competencia que involucró a los mismos órganos jurisdiccionales que el que aquí nos ocupa), que efectúa remisión a los considerandos expresados en el antecedente «Espíndola» (A. y S., T. 267, pág. 220). Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (fs. 88/89).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de Rosario.
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa «Oyola» (A. y S., T. 268, pág. 227, con cita del precedente «Espíndola», A .y S., T. 267, pág. 220).
En aquél antecedente, esta Corte sostuvo -en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vilchi de March, María Angélica y Otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios», de fecha 8.9.15- que «la finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales».
Además, se remarcó que dicha solución, además de responder a los principios de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317 del Código Civil y Comercial que determina que «en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa», lo cual demuestra la «innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad».
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la misma ciudad, a quien se remitirán las actuaciones, con noticia al primero de los nombrados.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028538E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119189