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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario provincial
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad en virtud de que las alegaciones del actor carecen de asidero en las constancias de la causa y solo traslucen su disconformidad para con un resultado que le ha sido parcialmente adverso, sin aportar elementos de entidad constitucional que habiliten la vía del recurso.
Santa Fe, 12 de marzo del año 2015.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos «SOSA, Víctor O. c/ METCON SA y otros s/ Demanda Laboral – (Expte. 97/13)» (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00509534-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida contra FORD ARGENTINA SA y rechazó la interpuesta contra PARANÁ METAL SA, cargando las costas a la codemandada FORD ARGENTINA SA.
Apelada dicha decisión y, en lo que aquí resulta de interés, la Sala Primera de la Cámara de apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió: «I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Rechazar parcialmente el recurso de apelación total interpuesto por la demandada, revocándose la sentencia de anterior grado en el segmento que determina la fecha de iniciación de devengamiento de los intereses al momento de promoción de la demanda; III. Receptar parcialmente el recurso de apelación parcial deducido por la actora y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto impone «intereses al promedio entre la tasa activa y pasiva del BNA desde la fecha de la demanda;… y hasta el efectivo pago’…», los que fueron fijados conforme los términos expuestos en los considerandos, imponiendo las costas a la accionada.
Contra tal pronunciamiento interpone el compareciente recurso de inconstitucionalidad con fundamento en los incisos 1 y 3 del artículo 1 de la ley 7055, por considerarlo lesivo de los derechos de raigambre constitucional que invoca, vulnerando especialmente el derecho protectorio del trabajo y el principio alterum non laedere.
En el memorial recursivo acusa a la Alzada de incurrir en arbitrariedad normativa y jurisprudencial por entender que la falta de otorgamiento de intereses a una tasa activa durante siete años -lapso existente entre el momento del distracto y la sentencia de primera instancia-, soslaya, apartándose de la doctrina emanada de la Corte nacional, el derecho a una adecuada reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por Sosa durante la relación laboral, al reducir el capital indemnizatorio a «un límite insostenible» que «no guarda ningún tipo de actualidad con la fecha del fallo». En tal sentido, sostiene que la mora operó desde la desvinculación -oportunidad en que se le debió hacer el examen de egreso a los fines de determinar la incapacidad, notificándoselo y abonándosele la correspondiente indemnización-, o «cuanto menos», desde la interposición de la demanda, tal como lo postulara la codemandada FORD ARGENTINA SA.
Asimismo, le endilga a la resolución atacada arbitrariedad comparativa con otros fallos de la misma Sala Primera -los que reseña- en lo que respecta al punto de partida de los intereses, y advierte que al imponerlos desde la fecha del fallo de grado, desnaturalizó infundadamente la obligación reparatoria, desconociendo el flagelo de la inflación y afectando el derecho de propiedad.
Alega que el decisorio impugnado resulta arbitrario por resultado, atentando contra el derecho protectorio del trabajador, cristalizando la desigualdad del obrero frente al empleador y traduciéndose en un enriquecimiento ilícito indebido a la accionada, al carecer el importe indemnizatorio de tasa de interés desde el momento en que, a su criterio o según la posición de la codemandada FORD ARGENTINA SA, entró en mora.
Finalmente, considera también que la sentencia es arbitraria por «falta de congruencia procesal en la tasa de interés fijada», resolviendo ultra petita al determinar que el interés se liquidará desde la fecha del fallo de baja instancia, atento a como quedó integrada la litis.
2. La Sala, mediante decisorio del 2 de julio de 2014, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar que los planteos del impugnante sólo denotan su disidencia con lo resuelto, evidenciando su intención de una tercera instancia en la cual reanudar el debate; lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte.
3. Es carga del quejoso rebatir los fundamentos del auto denegatorio (artículo 8, ley 7055). Tal cometido no ha sido idóneamente cumplido por el compareciente, quedando en consecuencia en pie los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar el recurso.
Y es que, pese al esfuerzo argumentativo desarrollado por el recurrente, de la confrontación de los agravios esgrimidos en la pieza recursoria con los fundamentos del fallo impugnado -no obstante el matiz constitucional que pretende otorgarles-, los mismos sólo denotan su disenso para con lo resuelto en un sentido adverso a sus pretensiones.
Al respecto, se impone destacar que los planteos del ocurrente, que en líneas generales estriban en reprochar la aplicación al caso de la tasa activa de interés desde la fecha del fallo de primera instancia -postulando en definitiva que los intereses deben computarse a partir del distracto o bien desde la interposición de la demanda-, no pueden tener favorable acogida.
En efecto, si bien el compareciente le imputa a la Sala arribar a una solución que vulnera principalmente al derecho protectorio del trabajador y al principio alterum non laedere y desnaturaliza la obligación resarcitoria beneficiando ilícitamente a la accionada, con sus argumentos no logra desmerecer el razonamiento expuesto en la sentencia.
Ello así, toda vez que no se advierte arbitrariedad en lo decidido por el Tribunal, desde que, tras hacer referencia a la unanimidad conceptual existente entre las tres Salas de esa Cámara y a un antecedente propio («Miño, Luis c. Expósito, Ricardo») en relación a la fijación del promedio de la tasa activa, sumada, que cobra el Banco de la Nación Argentina, por las obligaciones dinerarias que surgen del contrato de trabajo, concluyó que el tiempo desde el que se computarán los intereses es a partir de la resolución de baja instancia, toda vez que entendió que los montos de reparación «contienen la adecuada actualidad con la fecha del fallo» dado que los elementos valorativos que considerara el Juez de grado para establecerlos, «demuestran una correspondencia temporal con el momento del dictado de la sentencia».
Esta respuesta de la Alzada, deja sin sustento alguno el agravio relativo a una supuesta contradicción del fallo atacado con pronunciamientos -anteriores- dictados por la misma Sala, desde que el impugnante no alcanza a demostrar la identidad del caso con tales precedentes.
A su vez, es de advertir que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés se ubica en el espacio de la razonable discreción de los Jueces de la causa, que tienen la labor de interpretar las normas respectivas, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto no se impone una versión reglamentaria única de la cuestión remitiendo, por el contrario, a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza son ajenos a la vía intentada (conforme lo expuesto en autos «Romero» y «Boetto», A. y S. T. 208, págs. 186 y 191, respectivamente).
Sobre la base de estas pautas, el recurrente no consigue persuadir que la aplicación al presente caso de la tasa activa desde la fecha del fallo de primera instancia luce irrazonable, conforme el criterio vertido por el Tribunal, como para merecer reproche constitucional, por lo que el discurso recursivo sólo evidencia la discrepancia del quejoso con una decisión que no lo conforma pero que, contrariamente a lo que aquel manifiesta, ostenta suficiente fundamentación, la cual, además, no luce desajustada a la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Nación.
En suma, y más allá del grado de acierto o error en lo decidido, de lo señalado se desprende que el compareciente se empeña en hacer prevalecer su propio enfoque del caso, pero con argumentos que en modo alguno logran atacar la línea de razonamiento seguida por los Juzgadores, lo que determina la insuficiencia a la hora de pretender descalificar el fallo cuestionado bajo la tacha de arbitrariedad.
Y sabido es que el recurso intentado reviste carácter extraordinario, por lo que no resulta apto para corregir aquellas valoraciones que el impugnante estime equivocadas, ni que puede configurarse como un medio para sustituir a los jueces ordinarios en la decisión de cuestiones que le son privativas (A. y S. T. 182, pág. 279; T. 202; pág. 373, etc.).
De allí que, pretender abrir los estrados de esta Corte a una tercera instancia que revea lo decidido por los tribunales ordinarios implicaría desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental (A. y S. T. 75, pág. 252; T. 135, pág. 422; T. 144, pág. 466, etc.).
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (con ampliación de fundamentos) GASTALDI GUTIÉRREZ SPULER BORDAS (SECRETARIO).
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR FALISTOCCO
Coincido sustancialmente con la decisión y los fundamentos de los señores Ministros preopinantes.
Y a ello cabe agregar que tampoco resulta configurada la acusación de «falta de congruencia procesal en la tasa de interés fijada» por el A quo, ni que se haya resuelto extra petita.
Alega el recurrente que al ordenar la liquidación del interés desde la fecha del fallo de baja instancia, la Sala concedió algo distinto de lo peticionado por las partes e introdujo cuestiones no planteadas y por ende ajenas a la relación jurídico procesal, afectando así sus garantías constitucionales (fs. 24/25).
Sin embargo, la simple lectura del fallo atacado permite advertir que ambas partes apelaron ese punto. El actor, cuestionando la aplicación de la tasa de interés promedio y su devengamiento desde la interposición de la demanda, pretendiendo la fijación de la tasa activa desde la desvinculación. Y el demandado, también agraviándose de su devengamiento desde la interposición de la demanda, pretendiendo lo sea desde la fecha de la sentencia de primera instancia por cuanto -argumentó- el monto indemnizatorio había sido fijado en ella a valores actualizados a esa fecha, con lo que -adujo- su aplicación desde la interposición de la demanda llevaría a una irrazonable e injustificada suma y a un enriquecimiento indebido.
Así planteados los agravios de ambas partes sobre el tópico, fueron tratados por la Alzada de modo conjunto a partir del punto 2. del fallo, receptándose la pretensión del actor de tasa activa -de conformidad al criterio de las tres Salas de la Cámara de Apelación de Rosario-, así como su devengamiento desde la fecha de la sentencia de baja instancia por contener ésta una cuantificación de los montos indemnizatorios adecuadamente actualizada a su fecha, tal como lo pretendiera el accionado en su apelación.
Frente a lo cual, las alegaciones del actor carecen de asidero en las constancias de la causa y sólo traslucen su disconformidad para con un resultado que le ha sido parcialmente adverso, sin aportar elementos de entidad constitucional que habiliten la intervención de esta Corte Suprema, dejando incólumes los argumentos que dan sustento a la decisión de la Cámara.
En consecuencia, considero que debe rechazarse la presente queja.
FDO.: FALISTOCCO BORDAS (SECRETARIO).
000929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101158