Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Deserción. Tasa de interés. Multa. Art. 2, Ley 25.323
Corresponde confirmar la sentencia por despido y diferencias salariales interpuesta por el actor, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cumplió con los requisitos de admisibilidad, porque fue declarado desierto. Se confirma la multa establecida por el artículo 2 de la ley 25.323 y se aplica la nueva tasa de interés fijada en el acta 2601 a partir de su vigencia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala, por el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar al reclamo.
II.- Entiendo que los agravios sobre el despido indirecto y el pago de los rubros indemnizatorios deben ser declarados desiertos, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento, aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.
De su escrito en tratamiento, en lo que hace al fondo de la cuestión, no emanan manifestaciones que se dirijan a una propuesta concreta, amén de que no se impugnan debidamente las razones que dio el Juez a quo para llegar a su decisión. El apelante se limita a exponer una mera disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa realizado por la sentenciante de grado. Concretamente en lo que atañe a la causal de despido, las manifestaciones nada tienen que ver con los argumentos esgrimidos por el sentenciante de grado a fs. 344, el cual hace referencia al incumplimiento de las pautas del nuevo sistema Retributivo y Escalafonario vigente según el C.C.T. 697/05 “E” que considera una causa legítima para la extinción del vínculo laboral.
En otras palabras, alude a pruebas que no analiza debidamente, ni indica en qué medida contribuirían a modificar el decisorio recurrido y no proporciona argumentos que rebatan adecuadamente las conclusiones que llevaron a la jueza a considerar que el despido fue justificado.
III.- En cuanto al agravio por la procedencia del art. 2 de la ley 25.323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. La accionada no las pagó y el actor debió accionar para su cobro, habiendo cumplido con la exigencia del decreto 146/01.
Por lo tanto auspicio confirmar la sentencia de grado.
IV.- Las costas han sido correctamente distribuidas en virtud de que la accionada resultó vencida.
V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VI.- En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839, soy de opinión que los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que propicio que sean confirmados, (conf. art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839)
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2) Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior,
3) Imponer las costas de Alzada a la apelante;
4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado, por sus trabajos en esta instancia, en el …%, respectivamente, de lo fijado por la anterior;
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100604