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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Sentencia definitiva o equiparable a tal
Se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de A.N.B. a fs. 166/174 de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 155/157 vta., también de este legajo (CPE 1361/2014/5/CA4, res. del 20/08/2019, Reg. Int. N° 579/19, de esta Sala “B”), por el cual este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante el cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.).
2) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido, ya que la decisión de confirmar el rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba no constituye una sentencia definitiva, ni puede en el caso ser equiparada a una decisión de aquel tipo, pues no ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior (confr. CPE 1652/2014/23/1/CA14, res. del 24/04/17, Reg. Interno N° 235/17, entre otros, de esta Sala “B”).
3) Que, por lo demás, la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por el considerando anterior, no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos 295:405; 298:408; 311:1781; 312:552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4) Que, asimismo, con relación al agravio invocado con miras a que la decisión de esta Sala “B” sea descalificada como acto jurisdiccional válido por constituir, a criterio de la parte recurrente, un pronunciamiento arbitrario, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 2296:120; 289:108), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 235/17, entre otros de esta Sala “B”).
5) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ inf. Ley 23.737”, rta. el 6/8/15, considerando 5°).
6) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
7) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 166/174 de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: VERÓNICA MARÍA DANKERT
SECRETARIA DE CÁMARA
044235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130977