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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ámbito temporal. Índice RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar la demanda por accidente de trabajo como, asimismo, declaró aplicable al caso la ley 26773 pese a que el accidente aconteciera previamente a su entrada en vigencia. Para así decidir, el tribunal interviniente aplicó el sistema de actualización de las prestaciones dinerarias en razón de que al momento del dictado de la norma estas no se encontraban satisfechas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la prestación dineraria con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada.
II.- La parte cuestiona que la sentencia reajustó de manera errónea y arbitraria el monto de condena al aplicar el índice de ajuste RIPTE ignorando la reglamentación de la Ley 26.773 (Decreto 472/14) y, declaró inconstitucional el artículo 17 del citado decreto.
Esta Sala en “Iturria, Martin c. Pullmen Servicios Empresarios S.A. y otros s. Accidente – Acción Civil” (sentencia del 27.10.2014), expuso: “…el art. 8 del anexo correspondiente al decreto 472/2014 establece que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se encuentra facultada para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único “y” de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación, haciendo una clara diferenciación entre los ajustes de las compensaciones dinerarias y los mencionados pisos de las prestaciones en dinero, lo que indicaría que no sólo se utiliza el índice en cuestión para actualizar los llamados “pisos indemnizatorios” sino también las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente.
Limitar la aplicación del mencionado índice al establecimiento sólo de los pisos mínimos a partir de los cuales se deban evaluar los montos resultantes, implicaría un exceso reglamentario, ya que la Ley 26.773 lo establece claramente para todas las prestaciones, cuando el artículo 8º dispone: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Amén de ello, cabe recordar que esta Sala ha venido sosteniendo, al interpretar la norma, que la voluntad del legislador al sancionar la Ley 26773, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil. Siendo así, la actualización de los montos mínimos de indemnización desvirtuaría el fin último perseguido por la norma en análisis. Por ello, y a los fines de mantener actualizado el crédito de la parte actora, cabe confirmar lo decidido en grado sobre el particular.
III.- La aseguradora critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Alega, por las razones que esgrime en el memorial, que dichos accesorios se deben computar a partir de quedar firme el decisorio de grado.
En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24.557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debe abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el trabajador, quien eligió la vía judicial. En esta sede se estableció la incapacidad parcial, permanente y definitiva y, la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del pretensor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. En la sentencia de grado se dispuso que los intereses se computen a partir de la fecha del evento, criterio que comparto, por su entidad; entiendo, que en dicho momento se produjo la consolidación efectiva del daño.
IV. Los honorarios apelados, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).
V.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron regulados en origen; se impongan a la demandada las costas de Alzada. (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;
II) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de los que, le fueron regulados en origen;
III) Imponer a la demandada las costas de Alzada.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
007181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106837