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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ámbito temporal. Índice RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo como, asimismo, se declaró aplicable al caso la ley 26773, pese a que el accidente aconteciera previamente a su entrada en vigencia. Para así decidir, el tribunal interviniente aplicó el sistema de actualización de las prestaciones dinerarias en razón de que al momento del dictado de la norma estas no se encontraban satisfechas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión del actor de ser indemnizado con fundamento en la ley especial de riesgos del trabajo por el accidente que sufriera. Viene en apelación la parte demandada.
II.- La aseguradora cuestiona, por las razones que esgrime en la pieza recursiva, la aplicación del índice de ajuste RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6° de la Ley 26.773.
En la causa Vázquez, María Laura c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo.Liderar S.A. s. Accidente – Ley Especial (sentencia del 12.05. 2015), esta Sala en lo que interesa expuso: “… tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala:
“El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300: 1034).
Ahora bien, ello no permite entender que todo el articulado de la Ley 26.773 puede tener efectos retroactivos, y ello es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley, en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, porque el inciso que habilita, a mi entender, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “…cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…” previstas en la indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños”.
Corresponde, asimismo, dilucidar si el índice en cuestión debe calcularse desde enero de 2010 a la fecha del accidente o bien, si debe aplicarse a la fecha del efectivo pago.
En este sentido, cabe recordar que esta Sala ha dicho, en autos “Sonko Nina, Néstor c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s. Accidente- Ley Especial”, sentencia del 10/02/2014 que, a los fines de entender la norma que regula el índice en análisis, “… han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.
En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para merituar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado – en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.
En consecuencia, entiendo que el índice cuestionado debe aplicarse al efectivo pago, pues bastaría una dilación del proceso como para desvirtuar los propósitos contendidos en la norma.
Cabe destacar que esta Sala en “Iturria, Martin c. Pullmen Servicios Empresarios S.A. y otros s. Accidente – Acción Civil” (sentencia del 27.10.2014), expuso: “…el art. 8 del anexo correspondiente al decreto 472/2014 establece que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se encuentra facultada para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único “y” de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación, haciendo una clara diferenciación entre los ajustes de las compensaciones dinerarias y los mencionados pisos de las prestaciones en dinero, lo que indicaría que no sólo se utiliza el índice en cuestión para actualizar los llamados “pisos indemnizatorios” sino también las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente.
Limitar la aplicación del mencionado índice al establecimiento sólo de los pisos mínimos a partir de los cuales se deban evaluar los montos resultantes, implicaría un exceso reglamentario, ya que la Ley 26.773 lo establece claramente para todas las prestaciones, cuando el artículo 8º dispone: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Amén de ello, cabe recordar que esta Sala ha venido sosteniendo, al interpretar la norma, que la voluntad del legislador al sancionar la Ley 26773, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil. Siendo así, la actualización de los montos mínimos de indemnización desvirtuaría el fin último perseguido por la norma en análisis”. Por ello, y a los fines de mantener actualizado el crédito de la parte actora, deberá confirmarse lo resuelto en grado sobre el particular.
III.- En cuanto a los intereses, conviene señalar que, conceptualmente, el interés es el precio por el uso de un capital ajeno durante un período de tiempo determinado. Por analogía, en los procesos judiciales, la parte vencida debería cancelarlos en virtud del tiempo que dispuso del capital que -según la sentencia- no le correspondía, pues, durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, un trabajador accidentado, acreedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24.557). Cabe señalar, que no existe el pretendido anatocismo en virtud de las razones que, a mi juicio, por lo antes expuesto, llevaron al legislador a aplicar el índice RIPTE (en igual sentido, esta Sala sentencia definitiva 40.101 del 20.03.2014).
Al respecto, la aseguradora critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Alega, por las razones que esgrime en el memorial recursivo, que dichos accesorios deberán computarse una vez transcurridos quince días de la fecha en que se notificara la sentencia y quedara firme y consentida la misma.
En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debió abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el trabajador, quien eligió la vía judicial. En esta sede se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. Por ello, cabe computar los intereses a partir de la fecha de alta médica otorgada por la ART (30.08.2012, ver demanda fs.5), por los fundamentos ut supra anotados.
IV.- El sentenciante de grado, mandó ajustar el capital de condena conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses ( Actas CNAT 2600 y 2601 ambas del 2014). Tal decisión motiva los agravios de la aseguradora.
Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. Sugiero confirmar lo resuelto.
V.- Los honorarios apelados, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).
VI.- Por los fundamentos expuestos, y argumentos propios de la sentencia apelada, que doy por reproducidos en obsequio a la brevedad, propongo se la confirme en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; con la salvedad que los intereses se computarán a partir del 30.08.2012 hasta la fecha del efectivo pago; se impongan a la demandada las costas de Alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron regulados en origen.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recuro y agravios; con la salvedad que los intereses se computarán a partir del 30.08.2012 hasta la fecha del efectivo pago;
II) Imponer a la demandada las costas de Alzada;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron regulados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
004992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106836