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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador y se interpreta que la actualización mediante el índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema de reparación, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
I. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.310/313vta., interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.315/321vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs.334/340vta. También es apelada la regulación de honorarios por la representación letrada de la parte actora, quién por su propio derecho cuestiona por bajos los emolumentos estimados a su favor (ver fs.316).
II. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la normativa civil dirigida contra CONSOLIDAR ART S.A., admitió la pretensión del actor, pero con sustento en las disposiciones de la ley 24.557. Para así decidir, consideró que, en el caso, más allá del hecho accidental que acaeció el 16 de julio de 2010, el actor limitó su escrito inicial a argumentar en torno al régimen de prevención de accidentes laborales que la ley 24.557 pone en su cabeza, pero, no indicó en forma concreta cuáles habrían sido las medidas o diligencias de prevención que habría omitido la aseguradora demandada que guardarían relación de “causalidad adecuada” con el desencadenamiento de un accidente como el que se invocó en estos autos. Asimismo, a mayor abundamiento, señaló que no existe prueba alguna que corrobore la existencia de incumplimientos por parte de la aseguradora con las obligaciones legales que se encuentran a su cargo. Por tanto, eximió de responsabilidad a civil a Consolidar ART S.A. en el entendimiento de que no existía respecto de ésta factor de atribución alguno (ver fs. fs.310vta./311vta.). No obstante lo cual, hizo lugar a la demanda entablada en subsidio en procura de las prestaciones previstas en la ley 24.557 y condenó a la aseguradora demandada a abonar la suma total de $27.651,40, con más intereses (ver fs.311vta./313). Impuso costas y reguló honorarios.
III. En primer término, el actor se agravia por el rechazo de la acción civil interpuesta contra quién fuera su Aseguradora a la fecha del infortunio, Consolidar ART S.A. Centra la queja en cuestionar la decisión de la sentenciante de grado de rechazar el pedido efectuado por su parte el 29/5/2013 a fin de que se fije nueva fecha de audiencia testimonial. Manifiesta -en su defensa- que mediante aquéllas declaraciones (Correa, García y Guareaz) pretendía, justamente, comprobar de los hechos alegados en el libelo de demanda. Solicita se revoque ese auto y se ordene la producción de la prueba testimonial (ver fs.315/317, primer agravio).
Al respecto, considero que las manifestaciones que se vierten al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ello, corresponde declarar desierto este aspecto de la queja (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).
En efecto, el demandante se ciñe a sostener que con la prueba testimonial hubiera podido “…acreditar datos suficientes que lleven a convencer al juez de que ellos son los reales poseedores de la verdad…” (ver fs.316, 10º párr.). Insiste, con una alta cuota de dogmatismo, que la producción de la prueba resultaba necesaria para demostrar “…la conducta omitida por la ART demandada…” (ver fs. 317, 4to. párrafo), empero no se hace cargo de las falencias argumentales del escrito de demanda, las que -como afirmó la “a quo”- “…no pueden ser superadas con la prueba producida sin alterar el contradictorio y poner en jaque el derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN, 163, 364 y concs. CPCCN)” (ver fs.311, 4to. párr.”.
Obsérvese que el recurrente no indica, mínimamente, cuales incumplimientos concretamente hubiera podía demostrar, sino que, simplemente, se remite a las consideraciones vertidas en el escrito inaugural, lo que resulta impropio de un memorial de agravios.
No paso por alto, como resalté anteriormente, que la sentenciante de grado observó que el accionante limitó su reclamo “…a puntualizar vagamente las obligaciones que pesaban en cabeza de la ART, aunque sin aportar mayores datos sobre sus supuestos incumplimientos, dado que no se mencionó ninguna medida concreta cuya oportuna adopción por la aseguradora hubiese evitado el accidente…” y, frente a esa situación, resaltó que “…la genérica invocación de falta de cumplimiento de los deberes de seguridad y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y sus disposiciones reglamentarias no resulta idónea para el fin pretendido…” (ver fs.311).
La apelante no se hace cargo de esa argumentación que, en opinión de la suscripta, es decisoria para sellar la suerte del recurso.
Recuerdo que no estamos frente a una responsabilidad objetiva asimilable a la del empleador (conf. art. 1113 C.C., actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN), sino que es necesaria la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad exigidos para su procedencia (conf. Art. 1074 C.C., actualmente arts. 1717 y 1749, CCyCN).
En este sentido, la CSJN en el fallo “Torrillo” estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador -derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riegos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento objetivo, el factor de atribución, el daño y el nexo causal adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales.
La orfandad argumental reseñada, unido a la falta de precisión de cuáles serían las omisiones en materia de seguridad e higiene se pretenderían acreditar con la prueba denegada, (doct. arts. 80, 155 de la L.O. y 364 del C.P.C.C.N.), que se desprende del escrito de demanda y de la queja que trato, me persuade acerca de que la pieza recursiva en análisis no cumple adecuadamente con las exigencias normadas por el ordenamiento adjetivo (art. 116, 2do. párrafo, de la L.O. ya citado).
En tales condiciones y dado que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio que resulte eficaz para desvirtuar esta conclusión, propongo la confirmatoria del fallo.
La solución propuesta torna innecesario el tratamiento del pedido a fin de obtener la producción de la prueba testimonial en Alzada. Se trata de una facultad privativa del Tribunal (cfr. art. 122 de la Ley 18.345) en el caso de existir dudas, las que, en el presente caso, no advierto que existan, pues, en coincidencia con la sentenciante, las falencias argumentales del escrito de demanda no pueden ser superadas con la prueba producida sin alterar el contradictorio y poner en jaque el derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN, 163, 364 y concs. CPCCN).
Propongo, en síntesis, y como ya lo señalara, se desestime este aspecto del recurso.
En el mismo sentido, en mi criterio, tampoco asiste razón al accionante en el cuestionamiento que efectúa en relación a la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción que se rechazó contra la aseguradora. No sólo porque advierto contradicción en el escrito que trato, pues al final de la queja solicita “…se revoque la imposición de costas a mi parte y se impongan en el orden causado…” (ver fs.321 vta., punto c), in fine), cuando están efectivamente impuestas de este último modo, sino también por cuanto entiendo que están correctamente impuestas por su orden, en tanto el actor pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo (arts. 68, segundo párrafo, 71 y concs. del C.P.C.C.N.).
IV. La solución que he dejado propuesta al tratar el anterior agravio, exige analizar los restantes cuestionamientos que formula el trabajador referidos a la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 (ver fs. 317/321, segundo agravio).
Así, el recurrente se agravia por cuanto la jueza de origen no aplicó las mejoras introducidas por la ley 26.773 toda vez que “…la misma ha entrado en vigencia con fecha 26 de octubre de 2012…” (ver fs. 317, apartado b).
En mi opinión, asiste razón al demandante pues, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. y aplicar las normas que actualizan sus montos, en el caso el índice RIPTE, pues la determinada en los términos de la ley 24.557 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad, ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido.
En sentido similar lo ha sostenido este Tribunal en la causa “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), oportunidad en la cual se invocaron los argumentos dados por la CSJN en los fallos “Aquino c/ Cargo” y “Vizzoti c/Amsa”, donde se ha reconocido al trabajador como un sujeto de preferente tutela, entendiendo que la reparación debe ser justa y equitativa y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización del derecho al resarcimiento del daño sufrido. Asimismo, se aplicó la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal dictada en los fallos “Ascua” (Fallos 333:1361 del 10/8/10) que admite la no aplicación de topes legales cuando el resultado de su aplicación conlleve a una solución injusta o inequitativa y “Lucca de Hoz” (Fallo 333:1433 del 18/8/10) que establece que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.
Considero que esos argumentos deben proyectarse en este caso y concluyo que la tarifa indemnizatoria de la ley 24.557 se actualizará por el RIPTE de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 26.773, pues repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art. 19 C.N.) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata (art.3º, Código Civil). Además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 C.N.).
En efecto, tal como he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, en mi criterio, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente -Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Por lo demás, no puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se advierte que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773).
En cambio, estimo que no le asiste razón en lo que refiere al reclamo de la indemnización adicional del 20% incorporada en el art. 3 de la ley 26.773, pues se trata de un adicional indemnizatorio que conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” (SD n° 65902 del 5/12/2013, en la causa caratulada: “Lango Néstor Oscar C. Interacción Art S.A. s/ accidente ley especial”).
Lo “ut supra” expuesto, determina que, en el caso, la prestación dineraria del art. 14, apartado b, inc. a) de la L.R.T. arriba a la suma de $ 27.651,40 (53 x $ 1.607,78 x 11 % x 2.95), tal como se estableció en origen (ver fs. 313), aspecto que no fue cuestionado por la ART.
A su vez, corresponde aplicar el índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento del accidente -julio 2010- (398,37) y el último publicado a la fecha del mes de diciembre de 2015 (1806,09), lo que arriba a un coeficiente de 4,53; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia.
De este modo, la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT que -reitero- asciende a la suma de $27.651,40 debe ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $ 125.260,84 (pesos ciento veinticinco mil doscientos sesenta con ochenta y cuatro centavos).
Por lo demás, en el “sub lite”, no existe debate fáctico en torno a las fechas a partir de las cuales se fijaron los intereses, esto es, desde el 23/7/2010 -alta médica- y hasta la fecha de su efectivo pago (ver fs.313, 3er. párrafo).
Ahora bien, en lo que respecta a la tasa de interés, toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (arg. doct. Fallos 317:507).
En consecuencia, y teniendo en cuenta las aristas fácticas del caso, propiciaré aplicar la tasa de interés del 26% desde el 23/7/2010 hasta la fecha del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.
V. Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma total de $ 125.260,84 (pesos ciento veinticinco mil doscientos sesenta con ochenta y cuatro centavos), con más los intereses “ut supra” dispuestos. Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo.
VI. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de alzada se impondrán a la demandada vencida (art.68, C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el … % de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma total de $ 125.260,84 (pesos ciento veinticinco mil doscientos sesenta con ochenta y cuatro centavos), con más los intereses “ut supra” dispuestos. Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo; II) Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; III) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide y fuera materia de recursos y agravios; III) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios del representante letrado interviniente en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
008274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103531