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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Actualización. Ley aplicable. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la actora, y en consecuencia, se ordena actualizar las prestaciones dinerarias fijadas mediante el índice RIPTE de la ley 26773. Para decidir de este modo, por mayoría, se definió que lo que actualiza el citado índice son las prestaciones mismas y no únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14, párr. 3 y 15, de la ley 24.557.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2016.
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I -La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 161/166 que fueron replicados a fs. 172/173.
A fs. 160 el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II -En lo que atañe a la queja mencionada, en lo concerniente a la aplicación de la ley 26.773 al caso de autos, destaco que en el precedente “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente -Ley especial”, S.D. del registro de esta Sala IX del 25/9/15 –en el cual mi voto resultó mayoritario-, así como en muchos otros, dejé expuesta mi postura en el sentido de que el art. 17.6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.
Para así decidir, tengo en cuenta que las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
Así las cosas, considero que la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).
La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, porque no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.
Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “Ekmekdjian c. Sofovich y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).
De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “Bercaitz s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena”, Cons. 105).
De esta manera considero que, en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad ya enunciados, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso el ajuste de las prestaciones por el RIPTE, no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfr. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.).
Las posturas que sostienen que el principio de progresividad en el ámbito laboral nunca pueden servir de base para la declaración de inconstitucionalidad de las normas que se vayan derogando ante la sanción de nuevas leyes o que sólo reviste carácter programático sin ningún viso de operatividad, han sido superadas por el Máximo Tribunal de Justicia cuando en forma reciente sentó la doctrina que dice: “ …en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5º).”
“En cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos: 327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958, t. II, pág. 1060)” (conf. CSJ, 906/2012 (48R)/CS1, in re: “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” de fecha 24 de noviembre de 2015.
De allí entonces, que resulta justificada por lo antes dicho la decisión adoptada en el fallo recurrido y teniendo en cuenta que en el mismo se obtuvo el monto de condena aplicando el mismo sistema de cálculo que por mayoría se realiza en esta Sala, esto es al monto obtenido por la fórmula del art. 14 apartado 2 a) de la L.R.T. se le aplica el coeficiente obtenido de dividir el último índice RIPTE publicado -se tomó a la fecha de la sentencia de grado anterior- por el vigente al mes del accidente y así se obtuvo el importe de condena de $ 66.402 (cfr. fs. 159), es que aconsejo confirmar lo así resuelto.
III – Sin embargo, en relación con los intereses allí fijados, cabe destacar que en el caso y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE),en atención al criterio mayoritario de esta Sala fijado en el citado precedente “Maciel”, deben ser modificados parcialmente.
En tal sentido, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y otro.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (cfr. citado precedente “Suarez”).
En efecto, a partir del dictado del mencionado fallo y en virtud de lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2155, se estableció la aplicación de los intereses en forma escalonada, teniendo en cuenta a tales fines, la variación de los índices correspondientes a los períodos en los que correspondía su determinación (ver antecedente mencionado en el párrafo anterior).
En este contexto, aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe de condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso –de conformidad con lo que he dejado expuesto en el apartado anterior-, corresponde morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia y es por ello que consejo establecer el 12% anual hasta el vencimiento del plazo del art. 132 L.O. y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa fijada en la recurrida (cf. Acta 2601).
No obstante, respecto a la fecha desde la cual deben computarse los intereses, destaco que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfe. art. 2, párr. 3), la cual -de conformidad con lo expresado en el apartado II-, resulta aplicable al presente caso, y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos, conforme se decidiera en el grado anterior (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente -Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente -Ley especial”).
En consecuencia, aconsejo modificar la tasa de interés aplicable al capital de condena conforme los alcances expuestos.
IV -En cuanto a los honorarios regulados en primera instancia que merecieron crítica de la demandada y el perito médico, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego, considero que lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos, con excepción asignados al perito médico que por insuficientes aconsejo elevarlos al … % (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).
V -Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
VI – Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación, con excepción de los intereses que se modifican según lo dispuesto en el apartado III del presente voto y de los honorarios del perito médico que se elevan al … % ; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el …% de lo que, en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I – Me adhiero a la propuesta del voto precedente en los siguientes aspectos que han sido resueltos: a) la aplicación temporal de la ley 26.773; b) la fecha desde la cual han de correr los intereses y c) la decisión adoptada en torno a las costas y honorarios de ambas instancias.
Sin embargo, discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo que respecta al alcance de la indemnización pertinente según las previsiones del art. 17.6 de la ley 26.773 –en lo específico a su cálculo- y a la tasa de interés aplicable.
Ello, por cuanto al votar en la causa “Maciel Cristian Marcelo c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente -Ley especial”, Expte. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta Sala en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, al considerar que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 -para determinar la cuantía de la indemnización-, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 párr. 3º y 15º respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
Consecuentemente, propongo modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto que ha sido objeto de recurso, procediendo a aplicar el ajuste dispuesto por los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores.
No obstante he de aclarar que el nuevo estudio de la cuestión que he efectuado en el precedente de esta Sala “Amarilla, Luis Enrique c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/Accidente -Ley especial” (S.D. del 16/12/15), respecto del criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, Mario Alberto c/ART Liderar S.A. s/Accidente -Ley especial” ((S.D. del 29/10/15), pues consideré que deben respetarse los mínimos contemplados en la Res. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social (primera que fue dictada y no la última como sostuve en este último caso), me llevan entonces a utilizar en el presente estos parámetros a los fines de determinar el quantum del reclamo por la incapacidad padecida.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $ 14.766,82 –ver cálculo practicado a fs. 158vta. de la sentencia de primera instancia -, y que dicha suma resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773), el cual, ajustado según el índice RIPTE al mes de octubre de 2012 (Res. 34/2013, art. 4 inciso “c”) asciende a $ 62.837,10 ($ 369.630 x 17 %), propongo aplicar al caso de autos el importe citado en primer término.
La solución propuesta implica modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 62.837,10.
II -En lo que respecta a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento recurrido, cuestionada por la dedmandada, teniendo en cuenta que la aplicación del índice RIPTE fue prevista por la ley 26.773 con miras a garantizar el ajuste semestral de los adicionales de pago único y/o pisos mínimos, considero adecuada la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357) desde la fecha del accidente hasta el vencimiento del plazo del art. 132, L.O.
En esa inteligencia, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.
Consecuentemente, propongo modificar la sentencia de primera instancia también en este aspecto y disponer la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta C.N.A.T. n° 2357), desde la fecha fijada en la sentencia recurrida (esto es, desde el 12/03/12) y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O. y, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, deberá aplicarse la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) hasta su efectivo pago.
En función de todo lo expuesto, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido disponiendo que los intereses a aplicar sobre el capital de condena que he propuesto modificar se calculen conforme el mecanismo y tasa de interés precedentemente aludidos.
III- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 62.837,10, con más los accesorios establecidos en el apartado II del presente voto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con excepción de los honorarios del perito médico que se elevan al … %; 3) Imponer las costas de la alzada a la aseguradora apelante y 4) Regular los honorarios de los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Que atento a los fundamentos expuestos por mi colega Dr. Roberto C. Pompa, cuyos términos comparto en su totalidad, adhiero al voto por el mismo emitido.
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación, con excepción de los intereses que se modifican según lo dispuesto en el apartado III del primer voto y de los honorarios del perito médico que se elevan al … % ; 2) Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el …% de lo que, en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ALVARO EDMUNDO BALESTRINI
JUEZ DE CAMARA
MARIO SILVIO FERA
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO CARLOS POMPA
JUEZ DE CAMARA
008424E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103863